Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

RECURRENTE: V.T.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.403.117.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano Abogado, M.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el nro. 94.116.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº DP02-G-2013-000091

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Octubre de 2013, fue presentado escrito libelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana Damely V.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805, actuando en representación de la ciudadana V.T.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.403.117, mediante su apoderado judicial, el ciudadano abogado M.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.116, contra la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A.. Acordándose en esa misma fecha, su entrada y registro en los Libros Respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-20130000891

En fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, declaro su competencia para conocer y sustanciar del presente procedimiento y por ende, Admitir en cuanto ha derecho el mismo

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que debe declararse la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, emanado en fecha 23 de agosto de 2013 por el ciudadano Alcalde del municipio J.R.r.d.e.A., hasta tanto no se decida el fondo planteado por cuanto produce un grave e irreparable daño, que representa para los derechos morales y económicos de su persona. A razón de ello, es por lo que plasma los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, ”Omissis…La presente solicitud, es realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a lo cual es necesario demostrar la existencia del fomus boni iuris en el daño económico y patrimonial que sufriría por la ejecución de la resolución, toda vez que se y han generado derechos subjetivos, y seria un daño de grandes dimensiones tener que demoler paredes y construcciones que datan desde el año 2002; y aun mas cuando la resolución dispone que el cerramiento frontal deberá ser costeado por la ciudadana V.T.d.F., tal y como se evidencia del articulo cuarto de la referida resolución…”

Que, “Omissis…En este orden de ideas, resulta imperioso señalar la sustentabilidad del pericullum in mora, que no es mas que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el acto, es declarado nulo, lo cual a toda luces para lo cual no es necesario una revisión exhaustiva, se vislumbran vicios en el contenido de la resolución recurrida, la simple ausencia de señalarle a la Sra. Tovar que recursos podría intentar contra este acto administrativo evidencia la susceptibilidad de nulidad del acto; por lo cual surge el fundamento temor que cause daños irreparables a los intereses del demandante, lo que haría ilusoria la acción aquí intentada; es por ello que solicitamos respetuosamente a este digno tribunal acuerde la suspensión cautelar de los efectos del Acto Administrativo contenido en la resolución No. 1006/2013, emanado del Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., el ciudadano F.A.M. Sánchez…”

Que, “Omissis…Es necesario indicar que la medida de suspensión de efectos aunque actualmente no esta prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativa, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 104 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra consagrado en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Para tales efectos, en el caso como el de marras la parte demandante le solicita a este Tribunal Superior, se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del Acto Administrativo No. 1006/2013, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A.

A razón de ello, es necesario indicar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Omissis… A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…)

Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar solicitada. Así, debe señalarse primeramente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia 14/12/04, caso E.P.W.) ha establecido:

Omissis…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus boni iuris, es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).

Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),

Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que la parte demandante solicitó la medida cautelar acompañando los siguientes requisitos que cursan en la pieza principal: a) Poder General y Especial de la ciudadana V.T.d.F., a la ciudadana Damely V.F.T., debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria – Estado Aragua. b).Oficio signado bajo el Nro. 180/2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., dirigido a la ciudadana V.T.d.F.. c) Resolución Nº 1006/2013, de fecha 06 de agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A.. d) Escrito suscrito por la ciudadana V.T.d.F., contentivo de un Recurso de Reconsideración, dirigido y presentado en la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A.. e) Copia fotostática de la Planilla Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio J.R.r.d.e.A.. f) Permiso de construcción signado bajo el nro. 004/2008, de fecha 25 de enero de 2002, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio J.R.r.d.e.A.. g) Informe Nº 007/13 suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A.. h) Copia fotostatica certificada del Acta de Campo suscrita pór el Instituto Nacional de Tierras

A razón de los medios probatorios anteriormente clasificados, la parte demandante fundamenta en su escrito libelar, que los mismos constituyen la prueba fehaciente para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es por ello que alega en cuanto al periculum in mora, el mismo se manifiesta a saber que los vicios contenidos en la resolución recurrida, la simple ausencia de señalarle a la ciudadana Tovar (Parte demandante) que recursos podría intentar contra este acto administrativo evidencia la susceptibilidad de nulidad del acto, por lo cual surgiría el fundado temor que cause daños irreparables a los intereses del demandante , lo que haría ilusoria la acción aquí intentada. Y en cuanto al pericum in damni la misma establece que en el daño económico y patrimonial se sufriría su persona, por la ejecución de la resolución, toda vez que se han generado derechos subjetivos, y seria un daño de grandes dimensiones tener que demoler paredes y construcciones que datan desde el año 2002; y aun mas cuando la resolución dispone que el cerramiento frontal deberá ser costeado por la ciudadana V.T.d.F..

Así pues, los instrumentos aportados por la parte actora para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación. Como resultado de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso como el de marras, la parte querellante no trajo a los autos los elementos suficientes que permitan determinar efectivamente el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente el referido decreto cautelar innominado solicitado. Lo anterior obtiene vigencia tanto del material probatorio consignado con el Libelo, como por la falta de alegatos respecto a una circunstancia mediante la cual la parte demandante pudiese demostrarle a este Órgano Jurisdiccional la prueba fehaciente que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demanda. En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que los hechos expuestos en el libelo son ciertos. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acuerdo objeto de impugnación. Y así se decide.

No obstante, este órgano Jurisdiccional le establece a la parte accionante, que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante; por tales razonamientos.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la ciudadana V.T.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.403.117, representada por la ciudadana Damely V.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.481.805, mediante su representante judicial, el ciudadano abogado, M.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el nro. 94.116, contra la Resolución Nro. 1006/2013, de fecha 06 de agosto de 2013, emanada por la Alcaldía del Municipio J.R.r.d.e.A..

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los Dieciseis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

Dra. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. I.R.

En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. I.R.

Expediente Nº DP02-G-2013-000091.-

MGSIR/gavs.

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