Decisión nº 2754 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Mayo de 2.008

197º y 149º

Exp. Nº 2.415-07

VISTOS SIN INFORMES

PARTE DEMANDANTE: M.V.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.883

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077

PARTE DEMANDADA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.982.215

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.V.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.883, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.982.215. Alega la parte actora en su libelo:

“Que a mediados del mes de julio de 1.983, de mutuo acuerdo inició una relación concubinaria con el ciudadano J.A.M., según consta en justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en fecha 18 de mayo de 2.007, que anexa marcado “A”; Que establecieron su domicilio en la Urbanización M.P.F., bloque 04, piso 02, apartamento 202, de esta ciudad de Barinas, mudándose posteriormente a una casa que ambos adquirieron mediante crédito bancario que les fue acordado, ubicada dicha vivienda en la calle 72-A, Nº 725, Urbanización Altos de La Cardenera, en esta ciudad de Barinas, donde permanecieron juntos por espacio de diez (10) años aproximadamente, procrearon una hija de nombre P.M.F., la cual nació en fecha 24 de noviembre de 1.990, según se evidencia de anexo marcado “B”; Que su unión concubinaria se prolongó por varios años, siendo una relación estable hasta que comenzaron a surgir comportamientos que originaron la falta de armonía y afecto que había caracterizado su unión, situaciones que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la cual decidió en 30 de junio de 2.004, abandonarlo e irse a vivir con su familia a una vivienda que adquirió su difunto padre, ubicada en la Urbanización La Cardenera Sur, Nº 607-A, de esta ciudad de Barinas, que señala como domicilio procesal, lugar donde vive actualmente con sus hijos; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano J.A.M., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que mantuvieron una unión concubinaria estable, en forma pública y notoria, desde mediados del mes de julio de 1.983 hasta el 30 de junio de 1.994, cuando ocurrió la ruptura de la unión concubinaria; Que durante su unión concubinaria adquirieron una vivienda según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29 de junio de 1.984, bajo el Nº 23, folios 84 al 91 vto., Tomo 8, Protocolo Primero, estando el mismo, libre de todo gravamen; Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo”.

En fecha 05 de Junio de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 07 de Junio de 2.007, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 2.415-07.

En fecha 12 de Junio de 2.007, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 27 de Junio de 2.007 se libran compulsas de citación.

En fecha 10 de Julio de 2.007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada en fecha 09 de julio de 2.007, consignando boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 13 de Agosto de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano J.A.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799, alegando lo siguiente:

“Que rechaza, niega y contradice que para la fecha señalada por la accionante, haya iniciado una relación concubinaria, cuando lo ocurrido fueron unos encuentros propios de personas de sexo opuesto, no ajenas a la atracción natural y biológica, que justamente caracterizan al ser humano, encuentros que ciertamente y con el pasar del tiempo se hicieron frecuentes y con permanencia; Que pretender temerariamente y luego de haber transcurrido varios años de ese hecho, demandar la unión estable o concubinaria, cuando justamente para el mes de julio de 1.983, la accionante, tal como se evidencia en copia macada con la letra “A”, de la Gaceta Oficial del Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 1.982, Nº 008, que contiene la publicación de la Resolución Nº 191, en donde se nombra a la ciudadana M.d.T., portadora de la cédula de identidad Nº 4.264.883, quien de hecho es la misma accionante pero encubierta bajo otro nombre e identificada en la misma con el apellido de casada, por lo que de ser cierto el estado civil allí referido, se está en presencia de un impedimento de carácter legal que de pertinencia a la declaración de la unión estable demandada, más aún cuando la accionante en el libelo de la demanda, de manera temeraria no aclara o identifica su actual estado civil, por tanto, siendo el concubinato un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, por lo que la soltería viene a ser un elemento definitivo y esencial en la calificación del concubinato; Que es cierto que procrearon una hija de nombre P.M.F., la cual reconoció; Que es cierto que adquirieron una vivienda en la condiciones, características y ubicación, tal como se describe en el folio 2 del libelo, vivienda que sirvió para sus encuentros que continuaron efectuándose con reiterada frecuencia; Que rechaza, niega y contradice que se haya negado a poner fin a la comunidad existente, cuando ese hecho reclamado carece de sustento jurídico; Que estando claro que entre la accionante y su persona sólo existe una comunidad de bienes, a cuya liquidación nunca se ha negado, en donde no sólo le corresponde el 50% sobre dicho inmueble, sino que al mismo se le debe aplicar la inversión que en todos estos años ha realizado por diferentes conceptos, inversión para cuyo cubrimiento económico, la demandante en ningún momento hizo los aportes de recursos correspondientes a su condición de socia; Que los conceptos señalados generan a su favor unos beneficios de ley, que espera que el Tribunal considere y haga prevalecer; Que estamos en presencia de una inepta acumulación; Solicita se oficie a la Oficina del Archivo General del Estado Barinas, a los fines que remita a este Tribunal, certificación de la Gaceta Oficial del Estado Barinas, Nº 2.008, de fecha 30 de julio de 1.982; Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba a este Tribunal, copia certificada de la sentencia de divorcio, a los fines de establecer el estado civil de la parte actora; Solicita igualmente, que exhiba al Tribunal copia certificada del documento mediante el cual su hermano legítimo, J.F.F., le vendió un inmueble ubicado en la misma Urbanización La Cardenera Sur, Nº 607-A, de esta ciudad de Barinas”.

En fecha 08 de Octubre de 2.007, presenta escrito de pruebas, el ciudadano J.A.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana M.V.F., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077.

En fecha 17 de Octubre de 2.007, diligencia la ciudadana M.V.F., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.S., impugnando el instrumento presentado en copia simple, que riela a los folios 34 y 35 del expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, se dicta auto, mediante el cual se reserva el Tribunal el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de Abril de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica el contenido del libelo de demanda. No se le puede conceder valor probatorio, pues los hechos contenidos en el escrito libelar deben ser debidamente comprobados en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Ratifica el contenido del documento de adquisición de la vivienda distinguida con el Nº 725, calle 72-A, ubicada en la Urbanización Altos de La Cardenera. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende la compra conjunta que del bien inmueble identificado en dicho instrumento, realizaron los ciudadanos J.A.M. y M.V.F.F., a la empresa mercantil “Consorcio de Los Llanos Occidentales (CONLLANOS) Compañía Anónima”. Y así se declara.

Ratifica el contenido del documento de liberación de anticresis e hipotecas sobre el bien inmueble. Aún cuando se trata de copia certificada de instrumento público, no se le concede valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente litigio. Y así se declara.

Ratifica el contenido del acta de nacimiento de la ciudadana P.M.F.. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio y la ciudadana P.M.F.. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.N.C., María Gregoria Arizaga y María Amelia Navas, a los fines de ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en fecha 18 de mayo de 2.007. En tal sentido, las referidas ciudadanas fueron presentadas por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2.007, ratificando cada una de ellas, el contenido y firma del justificativo que les fuera exhibido. Por tanto, se le concede valor probatorio a las declaraciones contenidas en dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.R.A.A. y R.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.223.097 y V-14.684.327, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:

Testigo: E.R.A.A.: Que conoce hace varios años a los ciudadanos M.V.F. y J.A.M., que les estuvo haciendo unos trabajos de construcción en su casa, es decir, a la señora M.F.; Que él construyó hace bastante tiempo en una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de La Cardenera, calle 72-A, una pared de bloque en la parte posterior del patio de la casa; Que también construyó un piso de cemento en la parte posterior de la referida casa; Que igualmente hizo en la mencionada vivienda, un corredor y área de servicios con paredes de bloque, piso de baldosa, techo de teja y machambrado y ventanales de vidrios oscuros; Que quien le contrató y le canceló las obras descritas fue la señora M.F., que ella le iba pagando poco a poco, ella trabajaba en un banco, y al señor Mejías lo veía en esa casa, él entraba y salía, se la pasaba leyendo el periódico, que incluso le preguntó un día que de que se ocupaba y él le dijo que no tenía trabajo; Que aparte de la señora María y el señor Mejías, la casa la habitaban sus hijos pequeños; Que lo que ha declarado es lo que sabe al respecto, por conocer a la pareja y saber que todo ha sucedido así, aparte de constarle que son pareja, que ellos se lo manifestaron y esa relación fue a la vista de todo, que él trabajó allí haciendo esa construcción con un ayudante que para ese entonces es un muchacho de nombre R.M.G.. Se le concede valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones y manifestó conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.

Testigo: R.R.M.G.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos M.V.F. y J.A.M., que se entendían más con la señora M.F. que fue la que contrató al señor E.R. para que le hiciera un trabajo de construcción en su casa, al señor lo veía allí, igualmente a los niños; Que él ayudó al señor E.R. a hacer la pared del fondo de la casa, igualmente a otras construcciones como el piso de cemento en el patio posterior de la casa, el corredor y área de servicio con paredes de bloque, piso de baldosa, techo de teja, machambrado y ventanales con vidrios ahumados, eso lo hizo el señor E.R. y él le ayudaba; Que para la construcción de las obras descritas al señor E.R. lo contrató la señora M.F. y a él lo contrató el señor E.R. y quien canceló todo fue la señora M.F., que ella era la que le iba pagando poco a poco, cuando eso ella trabajaba en un banco, al señor Mejías él lo veía en esa casa, leyendo el periódico y casi nunca hablaba con ellos; Que aparte de la pareja mencionada vivían sus hijos que estaban pequeños; Que lo declarado es lo que sabe, por conocer a la pareja y saber que todo fue así, que allí en la urbanización todos sabía que eran pareja y que ellos hicieron ese trabajo de construcción. Se le concede valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones y manifestó conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve copia simple de documento contentivo de negocio jurídico de compraventa realizado entre los ciudadanos: J.A.F.F. y M.V.F.F.. No se le concede valor probatorio, por haber sido impugnado en lapso legal respectivo por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber cumplido la parte accionada con su carga legal de solicitar el cotejo, o haber reproducido el original o copia certificada del mismo. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.R.B., L.A., Irlio R.J., F.C., J.T. y D.O., venezolanos, mayores de edad. No fueron evacuados.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

  1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

  2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

  3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana M.V.F.F., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano J.A.M., ello, en virtud que este último, rechazó, negó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, salvo lo atinente a la hija que tenían en común y el inmueble adquirido conjuntamente. Correspondiendo por su parte, al ciudadano J.A.M., probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En este sentido, considera pertinente quien decide en primer lugar, analizar la excepción alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, referida a la imposibilidad de la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana M.V.F.F., en virtud de estar ésta última unida en vínculo matrimonial con otra persona. Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada sólo se limitó a formular tal alegato en su escrito de contestación, sin promover en la etapa legal respectiva medio probatorio alguno para comprobar tal hecho, por lo que dicha defensa debe ser desechada. Y así se decide.

Por otra parte, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos, especialmente del contenido del justificativo de testigos que fuere ut supra valorado, así como de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la etapa legal respectiva, que los ciudadanos M.V.F.F. y J.A.M., sostuvieron una relación concubinaria desde julio del año 1.983 hasta el mes de junio de 1.994, circunstancia ésta que se corrobora, cuando en su escrito de promoción de pruebas, el demandado de autos conviene en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria demandada en su contra, confesión que hace plena prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Por tanto, ha quedado debidamente comprobado ante este órgano jurisdiccional, la existencia de la relación concubinaria alegada por la ciudadana M.V.F.F. en su escrito libelar. Y así se decide.

En idéntico sentido, si bien es cierto que el demandado de autos alega en su escrito de promoción de pruebas, que la relación concubinaria con la ciudadana M.V.F.F., existía hasta ese momento, no es menos cierto que no comprobó tal circunstancia durante el curso del proceso, por lo que tal argumentación debe ser desechada. Y así se decide.

Igualmente debe ser desestimado el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, cuando alega que le son debidos los gastos realizados por causa de mantenimiento y reparaciones en el inmueble, circunstancia que no comprobó el demandado de autos en la etapa probatoria. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria existente entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, circunstancia suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.V.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.883, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.982.215.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: M.V.F.F. y J.A.M., ya identificados, tuvo lugar entre el mes julio del año 1.983 hasta el mes de junio del año 1.994.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 15 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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