Decisión nº S2-026-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.881.251, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado R.J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, contra decisión definitiva, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de abril de 2011, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por la recurrente, contra la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.882, domiciliada en los Teques estado Miranda; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Queda claro entonces para este Operador de Justicia que para la fecha de interposición de la presente demanda, la actora tenía conocimiento de que ese inmueble fue materia de un acuerdo convencional, en el cual manifestó su consentimiento y cedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por derecho a la comunidad ordinaria (disuelto el vínculo matrimonial), al ciudadano P.G.D., acuerdo que transitó con el carácter de cosa juzgada, con lo cual se le extinguió cualquier derecho que tuviera sobre ese bien.

Resultaría ilógico que esta Jurisdicente desapercibiera tal hecho que realmente constituye relevancia al punto controvertido, pues de lo contrario si incurriría en una flagrante violación del derecho a la justicia, artículo 26 de la Carta Magna: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, valorando el argumento de la actora, con el cual quiere sorprender la buena f.d.T.. Además, advertido el Tribunal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo hizo saber la demandada, no sería ecuánime que se procediera a la designación del partidor, en el entendido de no haber sido objetada la partición con la interposición de la cuestión previa cuando de actas se desprende que el inmueble ya fue objeto partición entre la actora y el causante, ciudadano P.G.D..

(…Omissis…)

De manera que, esta Jurisdicente insiste en hacer valer que el bien inmueble, objeto de la presente causa quedó circunscrito a lo que fue materia de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según las copias certificadas del escrito convencional y el auto homologatorio que corren insertas al expediente, las cuales cobran pleno valor probatorio. Igualmente, existen otras razones de derecho que incitan a determinar la improcedencia de la presente acción, tales como: En primer lugar, los ex-cónyuges, ciudadanos P.G.D. y V.M.D.P.M., efectivamente liquidaron y partieron los haberes que conformaban la comunidad conyugal, contrario a lo significado por la actora en su escrito libelar al exponer: “a raíz de la disolución del matrimonio se creó una comunidad ordinaria de bienes entre los nombrados cónyuges, comunidad que nunca fue disuelta ni liquidada”; en segundo lugar, quedando establecido que el inmueble objeto del presente juicio, le fue adjudicado al ciudadano P.G.D., éste estaba facultado para disponer de ese derecho en la forma en que lo considerara conveniente siempre y cuando no le fuera legalmente vedado. Incluso, posterior a la liquidación y partición amistosa, vendió en fecha once (11) de septiembre de 2003, esa propiedad a la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO, razón por la cual, mal podría la actora suponer que entre ella y ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO existe una comunidad ordinaria que se deba liquidar y partir, ya que el bien fue vendido por su propietario, derecho que nada tiene que ver con la actora de autos, y así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el profesional del derecho R.J.R.U., actuando en representación de la ciudadana V.M.D.P.M., en contra de la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo admitió demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, incoada por la ciudadana V.M.D.P., contra la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA, y ordenó la citación de la demandada.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó los emolumentos y solicitó las copias respectivas para efectuar la citación. En la misma fecha, el alguacil del tribunal a-quo expuso haber recibido los emolumentos respectivos. En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó copias certificadas.

El día 14 de diciembre de 2010, el alguacil del tribunal de la causa expuso que le resultó imposible localizar a la demandada. En fecha 10 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora alegó ya que fue infructuosidad la citación personal, solicitó la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de enero de 2011, el tribunal a-quo provee lo solicitado. En fecha 4 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante consignó los respectivos diarios para que sean agrados a las actas.

En fecha 9 de Febrero de 2011, compareció el abogado N.L.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.606, mediante diligencia, por medio de la cual consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dió por citado en el presente caso.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre del año 2000, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como también se fundamentó en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil.

El día 1 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL; decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2011, el abogado N.L.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual manifestó “Adhiero a la Apelación”, contra la sentencia de autos, posteriormente alegó que la demanda interpuesta admitida por el tribunal a-quo por el motivo de partición y liquidación de comunidad, tiene como pretensión un bien inmueble perteneciente a un tercero, la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA, según documento que lo acredita.

Igualmente, alegó que hubo una repartición de bienes de la comunidad entre el ciudadano P.G.D. y la ciudadana V.M.D.P., el cual consta en actas, dicha partición adquiere la característica de cosa juzgada entre las partes, y pretendiendo la precitada ciudadana traer a la parte demandada al proceso como si fuera miembro de la comunidad hereditaria, como también pretende desconocer el matrimonio entre el ciudadano P.G.D. y la ciudadana N.M.D.W..

Posteriormente, manifestó que la parte actora ni desconoce, ni impugna ni solicita la nulidad de la compra venta; Adicionalmente manifestó que el inmueble objeto del litigio, -según su decir- se encuentra ilegalmente alquilado por unos terceros, quienes extorsionan bajo amenazas de muerte de seguir pretendiendo su propiedad, por lo cual solicito se oficie a la Fiscalía a los fines de que instruya la respectiva averiguación.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, solo la parte demandante presento los suyos en los siguientes términos:

El abogado C.E.R.B., presentó escrito de informes, en el cual primeramente ratificó el escrito de apelación, seguidamente alegó que el tribunal de la causa, decidiera solo sobre la cuestión previa ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, de manera que la decisión dictada subvirtió el procedimiento impidiendo a la parte actora el debido proceso.

Igualmente, alegó que para que proceda la cosa juzgada, es indispensable que los juicios de que se trate hayan sido sometidos por las mismas partes, el objeto sea el mismo, y como también la causa pretendida.

Adicionalmente, manifestó dicha partición no aparece registrada, de manera que el documento que exhibe la parte demandada no se ajusta al principio del tracto sucesivo, según su criterio- si no se registro la supuesta partición entre los ex cónyuges.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal de Alzada deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, asimismo, infiere este oficio Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo en la sentencia apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Antes de descender al fondo de la controversia, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el escrito de fecha 14 de junio de 2011, por el abogado N.L.B.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso, “Adhiero a la Apelación”, contra la sentencia de autos, solicitando que la acción ilegalmente interpuesta, la partición de bienes inmuebles, como se desprende de las actas pertenece a un tercero, la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA, igualmente, alegó que hubo una repartición de bienes de la comunidad entre los ciudadanos P.G.D. y V.M.D.P., y que dicha partición adquiere la característica de cosa juzgada; como también manifestó que la parte actora ni desconoce, ni impugna ni solicita la nulidad de la compra venta, y que el inmueble objeto del litigio, se encuentra ilegalmente alquilado por unos terceros, quienes bajo amenazas de muerte o de causar un daño irreparable de seguir pretendiendo su propiedad, por lo cual solicitó se oficie a la Fiscalía.

Así pues, es consubstancial traer a colación el Artículo 297 del Código Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano

, 1ra. Edición Vol. II, señaló lo siguiente:

En todo caso, el Tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el Art. 297 C. P. C., hacen procedente la apelación. Se tiene pues que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia definitiva. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción. Excepcionalmente, “Todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”, siempre que resulte perjudicado o agraviado por la decisión de que se trate, atendiendo a los supuestos de agravio previstos en la norma (297 C.P.C.); y que conste de manera comprobada dichas circunstancias, es decir, que dicho tercero posee el interés inmediato antes indicado y que eventualmente puede soportar las situaciones agraviantes de que la sentencia en cuestión pueda hacerse ejecutoria en su contra, en virtud que hace nugatorio cualquier derecho que le puede asistir, o que dicho derecho se menoscabe o desmejore.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

De tal manera, se evidencia de las actas que la presente adhesión a la apelación, no es procedente, en atención a que a la parte demandada se le hayan quebrantado los derechos fundamentales, de conformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 1 de abril de 2011, por lo que dicha parte no fue la parte perdidosa o agraviada, el contrario, obtuvo lo que hubiere pretendido en la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente, debe declarase IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación, a que el inmueble objeto del litigio, se encuentra alquilado por unos terceros, -según su decir- quienes bajo amenazas de muerte o de causar un daño irreparable de seguir pretendiendo su propiedad, y que en razón de ello solicitó se oficie a la Fiscalía para que instruya la respectiva averiguación, dicho fundamento no guarda relación con la presente controversia, por cuanto la presente causa es un juicio de partición y liquidación de comunidad ordinaria, nada tiene que ver con lo planteado, adicionalmente, no se evidenció prueba alguna que pueda fehacientemente demostrar lo invocado, razón por la cual se desestima la solicitud de oficiar a la Fiscalía.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa planteada, resulta impretermitible para este Tribunal ad-quem citar la previsión normativa del Código de Procedimiento Civil relativa a las cuestiones previas:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado; en:-vez de contestarla- promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

9° La cosa juzgada.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

En derivación, el ordenamiento jurídico rodea a la sentencia como acto conclusivo del proceso, de garantías y de una protección especial, de una seguridad que se denomina cosa juzgada, tendente a producir firmeza y estabilidad de sus efectos, por cuanto sin ella, las resoluciones judiciales serían meras opiniones jurídicas sin efecto vinculante.

A los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada en el juicio sub litis, y con base en ser el juez el director del proceso, es determinante hacer alusión al contenido del artículo 1.395 del Código Civil antes referido, que establece lo siguiente:

Artículo 1.395 del Código Civil: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:

(...Omissis...).

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas se observa que el Juzgado a-quo en fecha 1 de abril de 2011 profirió resolución mediante la cual manifestó “…No cabe la menor duda que en el juicio de liquidación y partición no es posible promover las excepciones contraídas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos en lo que respecta al acto de contestación, pues siguiendo el lineamiento de la normativa, al demandado sólo le es permitido oponerse a la partición propuesta…”, por lo que observa esta Alza.S. que en efecto, el juicio sub litis, consiste en la Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria.

Dentro de tal contexto, se hace oportuno traer a colación lo expresado por la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 270, en relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales:

(…Omissis…)

La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.

La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.

(…Omissis…)

A este tenor, y en virtud de la naturaleza del juicio sub litis, se hace necesario precisar que la partición esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, y el mismo toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, la cual estableció:

(…Omissis…)

(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.V., expediente Nº 06098, señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición.

(…Omissis…)

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Este Sentenciador Superior, en el caso concreto observa que del contenido de la demanda de liquidación de comunidad en el caso sub judice, la parte accionada al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que este comparece a oponer cuestiones previas, la existencia de cosa juzgada, solicitando que la demanda sea desechada y extinguida la presente causa.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, siendo uno de los más recientes, decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 07 de julio de 2010, en la cual expresa claramente lo siguiente:

(…Omissis…)

“…esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.

De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.

(…Omissis…)

Del texto jurisprudencial, parcialmente transcrito se deduce claramente que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas, en el juicio que señala el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición; las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual se concluye INADMISIBLE la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, resultaría desatinado que este Jurisdicente desapercibiera el hecho controvertido, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las reposiciones procesales carentes de utilidad, son aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia; los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 442/2001, estableció:

(…Omissis…)

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

(…Omissis…)

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, págs. 67 y 68, dispone lo siguiente:

"Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: «la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está (sic) fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior» (cfr comentario Art. 52).

(...Omissis...)

Respecto al (sic) este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita «lo que ha sido objeto de la sentencia», es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:

Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada (eadem res), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa), y que sea entre las mismas partes (eadem personae), las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.

Asimismo, el artículo in comento establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, esta autoridad quiere decir, que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

En relación al concepto de cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de L.M.G.d.C. contra Dinners Club de Venezuela C.A., de fecha 10 de mayo de 2000, señala lo siguiente:

(...Omissis...)

institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida”.

(... Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, se presenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1906, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en lo referente a los efectos de la cosa juzgada, que expresa:

(...Omissis...)

una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De todo lo anterior, debe precisarse que los ciudadanos P.G.D. y V.M.D.P.M., comparecieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2000, mediante el cual solicitaron al precitado Juzgado de Primera Instancia, homologara la partición y liquidación acordada entre los precitados ciudadanos P.G.D. (difunto) y V.M.d.P., llegaron a un acuerdo ambos ex cónyuges, estableciendo lo siguiente: “…Primero: El inmueble ubicado en la Avenida 4 (antes O.L.)identificado con el numero 91B-30 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha cuatro de julio de 1968, bajo el No. 3; Protocolo 1º., Tomo 1. queda en plena propiedad de P.G.D., el cual tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que es el valor del cincuenta por ciento (50%) cedido por su ex – cónyuge V.M.D.P., antes identificada…”.

De tal manera, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 13 de noviembre de 2000, homologa la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió, entre los ciudadanos P.G.D. (fallecido) y V.M.D.P.M.; por lo que claramente se evidenció que ambos ex cónyuges, aceptaron que el bien inmueble motivo de esta controversia, sería dado en un 100 % al ciudadano: P.G.D. (difunto) ya que la ciudadana: V.M.d.P., le cedió su 50 %, y le da carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, este Jurisdicente Superior le da pleno valor probatorio a las copias certificadas del escrito convencional y el auto homologatorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corren insertas en el presente expediente, de lo cual queda probado que el bien inmueble objeto de la controversia fue adjudicado al ciudadano P.G.D. (fallecido), por lo que el suscriptor del presente fallo evidencia que en el juicio facti especie tiene carácter de cosa juzgada, y en razón del principio y garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, debe concluir este Tribunal Superior en la declaratoria SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DISTINTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, lo que origina irremediablemente la necesidad de CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 2011, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la referida accionada-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por la ciudadana V.M.D.P.M., contra la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana V.M.D.P.M., asistida por el abogado R.J.R.U., contra sentencia definitiva, de fecha 1 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DISTINTA la sentencia definitiva, de fecha 1 de abril de 2011, proferida por el precitado Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte accionada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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