Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: M.V.G.D.B. y

A.B.B.

ABOGADO ASISTENTE: M.C.Q.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 02/2842

En fecha 25 de noviembre del año 2002, comparecieron los ciudadanos M.V.G.D.B. y A.B.B., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.313.441 Y 12.072.960 respectivamente, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 31 de Enero del 1990 (...) de esta unión procreamos una (01) niña de nombre A.J., nacida el 05 de mayo del 1992 (...) es el caso que desde el año 1996, nos separamos de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo personal, a excepción de todo lo concerniente a nuestra hija a su educación y habiendo cesado por lo tanto toda clase de vida en común,, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva .decretar el divorcio entre nosotros, previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2002, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos M.V.G.D.B. y A.B.B., reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos M.V.G.D.B. y A.B.B., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.313.441 Y 12.072.960 respectivamente

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la P.P. de la niña A.J., será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña A.J., en su solicitud en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por los partes en la solicitud en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el ciudadano A.B.B., deberá suministrar a su hija, y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe, así mismo se compromete a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de Colegio(Inscripción, uniforme, útiles escolares) y asistencia de la niña hasta que culmine sus estudios superiores, todo ello según lo dispuesto en el artículo 366 en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, del día treinta ( 30 ) de enero del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 02/2842

ALO*JLP*jbr**

Divorcio l85-A

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