Decisión nº 133 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Tres (03) de Mayo de 2006

196º y 147º

DEMANDANTE: V.J.H.R., Cédula de identidad

Nº V- 3.053.904

ABOGADO A.R.

ASISTENTE Cédula de identidad Nº V-10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619

DEMANDADO: Abog. ANTONIO AGÜERO GUEVARA., cédula de identidad

Nº V -8.847.773, Abogado I.P.S.A. Nº 67.387

ABOGADO:

ASISTENTE:

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 2.016/06.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente acción fue incoada por ante este Juzgado, en fecha 17 de Febrero de 2006, por la ciudadana: V.J.H.R., Cédula de identidad Nº V- 3.053.904, con domicilio en esta ciudad, alegando que en fecha tres de Julio de 2001, celebró mediante documento público, contrato de arrendamiento, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la calle 8, cruce con Avenida 8, de este Municipio, con el ciudadano: ANTONIO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.847.773 y de este domicilio; conforme a instrumento que acompaña. Que el contrato fue celebrado por el término de seis (6) meses, pero; que por haber continuado el Arrendatario en el goce del inmueble, éste se transformó en indeterminado. Que el primero de Enero del año 2005, las partes acordaron incrementar el canon de arrendamiento a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000).mensuales. Que no obstante; el depósito o garantía no varió y continuó siendo el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) que fue lo entregado por el Arrendatario al momento de celebrarse el contrato. Que durante el año 2005 se hizo evidente la falta, por parte del Arrendatario, de efectuar las reparaciones locativas a que estaba obligado según el contrato, por lo que en fecha 15 de Noviembre de 2005, notificó mediante escrito, recibido y suscrito por el Arrendatario, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento existente entre ellos. Que sin embargo; éste no le dio ninguna respuesta, sino que omitió pagar los cánones correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005 y que a inicios de Diciembre del citado año se mudó y dejó en mano de una de sus hijas las llaves del inmueble y el mensaje para ella de que con el depósito y los intereses por éste generado, quedaba cubierto el valor de las mensualidades insolutas y el valor de la reposición de la pared a la cual se había obligado. Que el local quedó en completo estado de abandono presentando daños en sus instalaciones, paredes, pisos, techo, puertas exteriores, instalaciones sanitarias y eléctricas y una deuda por consumo de electricidad de los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y principios de diciembre de 2005

Fundo la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye pidiendo, se condene al demandado al pago de los cánones insolutos de los meses: Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, que suman un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) con sus respectivos intereses moratorios-. Que el demandado de cumplimiento a su obligación de hacer, restableciendo al inmueble el estado en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato, o en su defecto el pago de los mismos que estima en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.315.946,10). El pago del servicio de energía eléctrica prestado al local arrendado hasta el día 17 de Diciembre de 2005 y los que se hayan generado desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda. El lucro cesante, el pago de las costas y costos procesales y la indexación, así como medida cautelar de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, la cual fue negada por los razonamientos indicados en el cuaderno de medida que se abrió al respecto.

. Admitida la acción (folio 53) se acordó el emplazamiento del demandado, quien buscado por el Alguacil e impuesto del motivo de la citación, se negó a firmar el recibo de ella, (folios 55 y 56) por lo que se ordenó la citación complementaria (folio 57) que fue cumplida por parte de la secretaria de este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2006, tal como consta al folio 58 y su vuelto, por lo que la contestación de la demanda tuvo lugar el día 27 de marzo de 2006.

El demandado en su contestación, rechazó, contradijo y negó los términos de la demanda, aduciendo que son falsos los hechos narrados por la actora y que tampoco; le asiste el derecho invocado, porque la acción incoada no existe sino en la mente de la actora. Que la acción es ilegal porque el canon arrendaticio de los inmuebles destinados a vivienda, industria y comercio, están sujetos a regulación y al no haberse cumplido tal formalidad, no tiene carácter legal el canon de arrendamiento que se pagó durante tanto tiempo. Que la acción no tiene carácter legal porque deriva de un contrato ilegal. Que no existe en el derecho venezolano. Que la acción está redactada en términos exiguos e incongruentes lo que dificulta su derecho a la defensa. Que se le demanda por incumplimiento de contrato y a su vez se le exige el pago de los cánones arrendaticios y el cumplimiento de una obligación de hacer, que son congruentes con una acción de cumplimiento de contrato. Que se le exige el pago de servicio de electricidad, pero que ese servicio lo debe Frigorífico Popular C. A, y no él. Que no ve la relación del cobro de Lucro cesante con la acción intentada. Negó haber convenido con la actora en el aumento del canon de arrendamiento a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) el primero de Enero de 2005. Impugnó, el documento que riela a los folios 13 y 14, reconociendo que la firma del folio 14 es de su puño y letra pero que el contenido del folio 13 fue alterado, también; impugnó la inspección judicial extraliten que corre a los folios 15 al 43 y todos los instrumentos que corren del folio 44 al 52, quedando así trabada la litis

Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes para la comprobación de sus alegatos y consignaron escritos de conclusiones.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La actora persigue con la acción incoada que el demandado de cumplimiento a las obligaciones que contrajo con ella conforme al contrato de arrendamiento que celebraron entre ellos y que quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo VI de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 03 de Julio de 2001, redactado por el demandado y que corre en copia certificada agregada a los folios 8 al 12 del presente expediente. Del expresado contrato se desprende: Que el objeto del Contrato lo es el arriendo de un local comercial, ubicado en la calle 8, cruce con Avenida 8, propiedad de la Arrendadora, (Así lo afirma la Cláusula Primera de dicho contrato) y que el Arrendatario destinaría para establecer un fondo de comercio dedicado al ramo de Abasto, Carnicería y Charcutería. Que el canon de Arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000). Que el término de su duración era de seis (6) meses, por lo que se convirtió en indeterminado cuando al vencimiento de dicho plazo, el arrendatario quedó y se le dejó en el goce de la cosa arrendada, hecho éste admitido por las partes. Que el arrendatario se obligó a las reparaciones de los daños menores. (Cláusula Cuarta) y a poner en conocimiento de la arrendadora, por escrito, y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa distinta de una reparación menor, o indicio de que se requiera una reparación mayor. A no subarrendar, ceder o traspasar el contrato. Que la Arrendadora no reconocería a persona distinta del Arrendatario ocupando el inmueble, por lo que éste respondería por los cánones de arrendamiento y demás pagos por daños y perjuicios. Que el Arrendatario, se obliga a restituir a su estado original, al término del contrato, la pared divisoria entre el baño y el resto del local objeto del presente contrato. A no realizar modificaciones de cualquier naturaleza (arquitectura, Ingeniería/o fachada) sin el previo consentimiento de la Arrendadora. A satisfacer el pago de los servicios por consumo de agua, energía eléctrica, aseo urbano etc. Así como el pago de cualquier daño derivado de estos servicios y tramitar el servicio de energía eléctrica independiente para el local objeto del contrato. Que el Arrendatario entregó a la Arrendadora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) como depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, cantidad ésta que le sería devuelta al término del contrato, siempre que hubiera dado fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Alegó el demandado en su descargo, que no se le puede demandar para que incumpla un contrato, que el canon de arrendamiento era ilegal porque no había sido fijado por el Organismo regulador y que no es cierto que hubiera aceptado el aumento del canon a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales, y que la acción estaba planteada en términos exiguos e incongruentes que imposibilitaban su defensa, no obstante; no opuso ninguna cuestión previa, en la cual expresara en que consistían aquellos hechos que imposibilitaban su defensa, por lo que tal argumento es irrelevante e impertinente. Por otra parte, no es requisito para validez legal del contrato de Arrendamiento, la existencia previa de una regulación administrativa del valor del canon, ya que esto sería ideal que sucediera con los inmuebles construidos antes del año 1.997, pero no es así, por lo que el mismo puede establecerse según la voluntad de las partes, pudiendo el Órgano Administrativo regulador con posterioridad, actuar de Oficio y efectuar la regulación, o hacerlo cuando alguna de las partes contratantes lo solicite por existir desavenencia entre ellos para fijarlo, así se desprende de lo previsto en el artículo 32, del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al haber las partes fijado un canon para el arriendo del local comercial objeto del contrato referido en esta causa y, no haberlo objetado el Arrendatario durante toda la vigencia del mismo, es porque estaba de acuerdo con él y mal puede ahora indicar que el mismo era ilegal con el sólo fin de sustraerse de la obligación que ello implica, pues de haber sido así, convalidó o aceptó con su conducta omisa tal canon.

Se le acciona, por haber incumplido el contrato de Arrendamiento referido, no para que incumpla como en forma irreverente, burlesca y descortés asegura. Se le demanda para que pague cánones insolutos, servicios prestados al inmueble por la empresa de electricidad, para que restituya la pared que demolió tal como se obligó en el contrato de marras. Para que repare los daños menores y aquellos que se hicieron mayores por falta de reparación o por no dar el aviso oportuno a la Arrendadora de que se hacia necesario una reparación mayor, por lo que resulta grotesca la argumentación formulada por el demandado, de que la acción por incumplimiento de contrato no existe, con el sólo y pretendido fin de querer exonerarse como deudor de tales obligaciones, ya que como lo apunta el Dr. E.M.L.: “… Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Editorial Universidad Católica A.B.. Séptima Edición. Caracas 1.989).

Demás esta decir, que la actora indica que demanda al accionado por incumplimiento del contrato, lo que equivale a decir: “… por no haber cumplido el contrato y por ello pide se le condene al pago de la deuda de la cual cree ser acreedora y que desarrolla en varios puntos dentro de su petitorio libelar. Por lo que corresponde al demandado probar la alegada inexistencia del contrato o en su defecto, de existir éste, que cumplió con las obligaciones que se impuso en el mismo como un buen padre de familia.

De las pruebas de la Actora:

Con la demanda la Actora Acompañó (folios 8 al 12), el contrato de arrendamiento, que redactado por el demandado, alega fue suscrito entre las partes, el cual por ser documento público no tachado, emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, ; por lo que con ella queda comprobado que entre el demandado y la actora existió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de la actora y del cual se derivan reciprocas obligaciones para las partes demandante y demandada, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

La actora acompañó a su acción, original de notificación que le dirigió al demandado en fecha 15 de Noviembre de 2005 (folios 13 y 14), en donde le participa su deseo de dar por terminado el contrato que los unía, de respetarle la prorroga legal en caso de que él quisiera hacer uso de ella. De su inconformidad con avisos en donde se publicita la venta del fondo de comercio, por considerarlos lesivos a su voluntad expresada en la cláusula 5º del contrato que le prohíbe al arrendatario el Subarriendo. El deber en que está de incrementar el depósito en la misma medida en que se incremente el canon y le recuerda al Arrendatario, la obligación contractual que este tiene de restituir las paredes que separan la habitación y el baño del resto del local objeto de arrendamiento y la reparación de la placa del techo por presentar filtraciones. El demandado impugnó el contenido del folio primero de dicha carta y que corre al folio 13 de este juicio, no obstante reconoce como suya la firma que lo calza al folio 14, por lo que el expresado instrumento quedó reconocido en todas sus partes, ya que el instrumento privado cuya firma ha sido reconocida y contra el cual se alega que fue alterado, sólo puede ser invalidado por vía de tacha documental, conforme lo preceptúa el artículo 1381 del Código Civil y no por vía de impugnación, por lo que al no haberse tachado, éste reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado que el contenido del mismo fue conocido por el demandado en los términos en él expresados.

Acompañó inspección judicial extraliten cuyo resultado corre al folio 25 y su vuelto, la cual fue impugnada por el demandado, alegando que por su carácter extra litem la misma no le puede ser opuesta por no haber tenido el control de ella. Sin embargo, en el juicio también la actora promovió y evacuó la prueba de inspección judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes referido, quedando comprobado con ella el estado deplorable en que quedó el mismo, con daños en sus instalaciones eléctricas, sanitarias, tuberías de aguas blancas, frisos, pisos, paredes y puertas dañadas, aperturas de troneras con protectores de hierro, falta de pintura interior y exterior. La no reposición de la pared a cuya conducta se obliga el demandado en la cláusula sexta del contrato de Arrendamiento ya valorado, todo lo cual son razones suficientes para estimar el merito de dicha prueba, tal como lo previene el artículo 1430 del Código Civil.

De los recibos por cobro del servicio de electricidad prestado por la empresa ELEOCCIDENTE al inmueble objeto del arrendamiento, que corren a los folios 50, 51 y 52, impugnados por el demandado, alegando que no le pueden ser opuestos por no ser él el deudor de ellos y ratificados por la actora en su escrito de pruebas. Si bien aparece, en ellos como deudor la sociedad de comercio Frigorífico Popular C. A., no menos cierto es que el demandado, conforme a la cláusula primera se obligó a destinar el inmueble para establecer en él un fondo de comercio (Cláusula 1º) e igualmente se obligó en la cláusula 8º a satisfacer el pago de los servicios por consumo de agua, energía eléctrica, aseo urbano, y a tramitar lo relacionado con la instalación del servicio de energía eléctrica independiente para el local que se le arrendó por lo que es de cargo del arrendatario el pago de tal servicio, independientemente de que sea otro su deudor, por cuanto si permitió como arrendatario que una persona jurídica distinta a él, usufructuara el inmueble que le fue arrendado, eso no lo exonera del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, máxime cuando fue el mismo, quien contrató el servicio eléctrico a favor del fondo de comercio mencionado, actuando como su representante legal, tal como se desprende del resultado de la prueba de informe que corre a los folios 114 al 116, emanada de la empresa ELEOCCIDENTE. Por lo que al no haber probado el demandado que tal servicio hubiera sido pagado, es responsable de dicha deuda y por tanto adeuda a la actora el valor de dicho servicio que suma la cantidad de Bs. 73.256 y que abarcar el período que va del 14 de Julio 2005 al 05 de Diciembre de 2005.

La prueba testifical promovida por la actora no aporta nada para el conocimiento de los hechos a que se contrae esta causa, en virtud de que el documento fundamental de esta acción y de donde se derivan las obligaciones de las partes, es el contrato público de arrendamiento que redactado por el demandado fue suscrito por las partes y el cual ya fue valorado debidamente, además de que el testigo P.R.R.N., no merece fe al Juzgador en virtud de desprenderse de su declaración tener amistad con la actora, lo cual lo coloca como interesado en que ésta pueda salir favorecida en el Juicio, igualmente la testigo R.M.P.M., no aporta nada al proceso ya que sólo corrobora hechos que se derivan del propio contrato, razón por la que no se valora su dicho.

Con la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil, queda demostrado que el demandado es socio del fondo de comercio Frigorífico Popular C. A. Así mismo; con el informe solicitado a la empresa de energía Eléctrica “Eleoccidente”, se demuestra que éste contrató, como Presidente y representante de aquella, el contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, y que el fondo mercantil citado consumió en el local que le fue arrendado al demandado, lo cual lo hace responsable del pago de la referida deuda.

La prueba de experticia, promovida y evacuada por la actora, no se aprecia en virtud de que los expertos no acudieron en la oportunidad legal a aceptar su designación como tales y consecuentemente prestar el juramento de ley, en la forma prevista en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas del demandado:

Reprodujo lo que consideró el merito favorable de autos, alegando desconocer la existencia de una acción denominada “Por incumplimiento de contrato”, lo cual no es más que una impertinencia del demandado, pues bien claro se lee, que la actora lo demanda por INCUMPLIMIENTO del contrato, es decir porque no lo cumplió y además pide, se le condene al pago de: cánones de arrendamiento insolutos, reparar los daños que presenta el inmueble objeto del contrato, pagar el servicio de energía no honrado a la empresa prestataria del servicio, el lucro cesante y las costas y costos procesales, cuya inteligencia no requiere de sesuda interpretación. Es más, en los contratos bilaterales, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello, y esto es lo que pretende la actora, es decir: que como el demandado no cumplió voluntariamente con sus obligaciones contractuales, se le obligue a ello judicialmente.

La actora indicó, que en enero del año 2005, se varió el monto del canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales, pero no probó por ningún medio que el demandado hubiera aceptado y pagado tal canon, por lo que el mismo se determina en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), que fue el indicado en el contrato de arrendamiento antes valorado,

La actora alegó que el contrato de arrendamiento finalizó en los primeros días del mes de Diciembre de 2005, lo cual no fue objetado por el demandado, por lo que se tiene tal fecha como finalización del mismo.

Al haber la actora reclamado el pago de los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005 y no haber probado el demandado, por ningún medio, haber honrado los mismos, es forzoso concluir que los adeuda, pero; a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) cada uno, para un total adeudado por este concepto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), más los intereses de mora causados por el retraso en su pago, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las mensualidades y hasta la fecha en que quede firme esta decisión, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La Actora, pidió se condenara al demandado al pago del lucro cesante que sufrió al no haber podido arrendar nuevamente el inmueble objeto del contrato que tenía suscrito con el demandado por el estado de deterioro en que el mismo se encontraba, pero no aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de tal hecho, por lo que tal petición tiene que ser denegada.

Concluidas las pruebas, tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de conclusiones, que fueron estudiados y apreciados por el Juzgador.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por incumplimiento de contrato de Arrendamiento intentara la actora contra el demandado, y en consecuencia conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado ANTONIO AGÜERO GUEVARA. Venezolano, mayor de edad, Abogado, cédula de identidad Nº V-8.847.773, y de este domicilio, a pagar a la demandante:

Primero

La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) que le adeuda por concepto de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, con sus respectivos intereses calculados en la forma indicada en la motiva de este fallo..

Segundo

Cumplir con la obligación de hacer que contrajo de reparar, a sus costas, los daños y restituciones necesarias para restablecer al inmueble que fue objeto del arrendamiento el buen estado de uso en que se encontraba para el inició del contrato, lo cual debe ejecutar en el termino de 15 días continuos siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, caso contrario pagará a la Actora, para que ésta lo haga, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.315.946,10) en que se estimó en la demanda el valor de la reparación de los daños y la restitución de la pared que demolió el demandado, suma que no fue objetada, ni impugnada en ninguna forma por el demandado, más la indexación monetaria de dicha cantidad desde el día en que venza el plazo que se le concede para el cumplimiento voluntario de la obligación de hacer sin haberla ejecutado y hasta el efectivo pago de dicha cantidad.

Tercero

Pagar a la empresa ELEOCIDENTE la suma de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 73.256) por concepto de prestación de servicio de energía eléctrica que tal ente prestó al inmueble arrendado al demandado durante el período que va del 14/07/2005 al 05/12/2005, tal como fue demostrado en autos y de cuya deuda el demandado es único responsable, o en su defecto pagarle tal cantidad a la actora, para que ésta a su vez lo pague a la citada empresa.

Se exonera al demandado del pago de las costas procesales por no haber sido vencido totalmente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los Tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.-

El Juez.

Abog. I.P.A..

La Secretaria

Abog. M.R.

La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Abog. M.R.

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