Decisión nº 363 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 363

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000154

ASUNTO: LP21-R-2006-000219

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.I.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.460, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.L.M., A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M. y N.J.C.T., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 9.475.833, Abogadas, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 91.089, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: E.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.208.302, domiciliada en M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.U.M. y D.F.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.603 y 8.024.278, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.537 y 36.766 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Z.U.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de agosto del año 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana V.I.d.T. contra la ciudadana E.T.d.C..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 02 de octubre de 2006 (folio 65).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 09 de octubre de 2006 para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día jueves dos (02) de noviembre de 2.006, a las once de la mañana (11:00 a.m.); Una vez concluido el debate oral, la Juez dada la complejidad del caso debatido, difirió la audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) para dictar el fallo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto la cual correspondió para el día nueve (09) de noviembre del año en curso, la Juez de alzada en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de noviembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada abogado Z.U.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que el motivo de la apelación de la sentencia, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, obedece a la carencia de valoración de las pruebas.

  2. - Que Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, no establece una norma especifica para la valoración de la prueba, sin embargo el Juez por la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Que el testigo presentado por la accionante, cayó en contradicción, puesto que no tenía conocimiento donde era el lugar que laboraba la accionante y que la misma trabajó por 15 o 20 años.

  4. -Que si bien es cierto, que un testigo no constituye plena prueba, la juez tomó su declaración y le dio pleno valor probatorio.

  5. - Que el punto controvertido fue el tiempo de servicio.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

  6. - Que se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio, donde es evidente la relación que unió a la actora con la demandada.

  7. - Que los testigos presentados por la accionada, se puede evidenciar claramente la amistad que tenían con la demandada.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación la recurrente, se basa en que el Juzgado de Juicio, no valoró las pruebas conforme a la sana critica, ya que el único testigo presentado por la accionante incurrió en contradicción, puesto que no tenía conocimiento claro donde se encontraba el lugar donde la accionante presto sus servicios y que la misma laboró por 15 a 16 años.

    Este tribunal para decidir observa:

    Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios como domestica en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo las ordenes y supervisión de la ciudadana E.T.d.C., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9 de la mañana a 6 de la tarde, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales. Igualmente, manifiesta la accionante, que el 28 de mayo de 2.005 fue despedida injustificadamente por su patrona, es por lo que reclama por los servicios prestados durante 7 años, 8 meses y 23 días, vacaciones cumplidas, p.d.n., aviso, indemnización, complemento de salario mínimo, la Indexación y los intereses de la cantidad demandada, estimando la demanda en Bs. 4.246.702,72.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada admite la prestación del servicio por parte de la ciudadana V.I.d.T., la cual se produjo en forma interrumpida, laborando sólo 2 años y 29 días, desde el 27 de abril de 2.003 hasta el 28 de mayo de 2.005; en consecuencia, niega los conceptos reclamados por la trabajadora en su escrito libelar.

    Así pues, de acuerdo a la forma en que el accionado dio contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis no se negó la relación laboral, sino el tiempo se servicio prestado por la accionante, que a su decir, fueron -2 años y 29 días-, en consecuencia, correspondía a la demandada probar tal alegación de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia pacifica y reiterada del régimen de distribución de la carga de la prueba establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente, en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

    Ahora bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, específicamente las evacuadas por la parte demandada quien le correspondía probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, para así verificar si prosperan o no todos los conceptos reclamados en su escrito libelar, se evidencia, que la misma trajo como pruebas solamente las testimoniales de los ciudadanos L.A.P., M.M.A., L.C. y MARIOLIS QUINTERO.

    En tal sentido, es importante hacer mención de que fue lo que expusieron los testigos M.M.A. y L.C., ya que éstas fueron las que se presentaron a rendir declaración en la audiencia de juicio. En cuanto, a la declaración de la ciudadana M.M.A., constata quien juzga, de la reproducción audiovisual de su evacuación, que expuso: que trabajó para la ciudadana E.T. desde el año 1992 hasta enero de 2003, que conoce a la ciudadana V.I., porque la vio algunas veces en casa de la Sra. E.T., que es amiga de la Sra. E.T., porque la conoce de hace varios años y que todavía la visita.

    Y en lo referido a la ciudadana L.C., adujo, que conoce desde el año 1984 a la demandada, que siempre la visita, que la misma ha tenido varias señoras trabajando en su casa, que vio una sola vez a la señora Victoria en casa de la accionada, que tiene una amistad con la Sra. E.T., ya que sus hijas estudiaron juntas.

    Visto lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, no les da confiabilidad por cuanto manifiestan que son amigas de la accionada, por lo que están incursas en las inhabilidades relativas para ser testigos conforme a las previsiones del 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece:” No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, en que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El amigo no puede testificar contra su enemigo.” Norma ésta aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón, por la que el juzgado a-quo, las desecha, criterio que comparte este Tribunal ad-quem. Y así se establece.

    Ahora bien, en la argumentación de la apelación de la accionada-recurrente, referida a que no se valoraron las pruebas conforme a la sana critica, es importante indicar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En tal sentido, es cierto que los jueces del trabajo valorarán las pruebas conforme a la sana crítica, pero en el caso de marras, las pruebas presentadas como fueron las testimoniales de las ciudadanas M.M.A. y L.C., las mismas estaban incursas en las inhabilidades para ser testigos por tener amistad manifiesta con la demandada, por tal motivo se desecharon del proceso. Y así se decide.

    Concluye quien sentencia, que de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, en el presente caso era a la demandada quien le correspondía probar el tiempo laborado por la ciudadana V.I.d.T. y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que tal hecho hayan sido demostrado, en consecuencia, se tienen como cierto los argumentos expuestos por la trabajadora en su escrito libelar, por tal razón, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho y los conceptos reclamados fueron calculados conforme al régimen especial para los Trabajadores Domésticos establecido en el capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.U.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de agosto del año 2006, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de agosto del año 2006, en la que declara Con Lugar la demanda por Cobro de Concepto Laborales, incoada por la ciudadana V.I.d.T. contra la ciudadana E.T.d.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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