Decisión nº 115 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000120

PARTE DEMANDANTE: M.V.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.513.388, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.37.076.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado O.A., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.I., antes identificada, en fecha 07 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha de 10 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros Vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705, de fecha 12 de enero de 2006, donde no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado conocer de la causa, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que su representada laboró como obrera al servicio de la Alcaldía Del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 20 de abril de 2010, que laboró 06 años, 07 meses y 12 días, que en fecha 27 de febrero de 2009, fue removida ilegalmente de su cargo, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa Nº 190-09 de fecha 26 de mayo de 2009, que su representada terminó la relación laboral con la Alcaldía demandada mediante carta de renuncia que fue recibida en la Dirección de Personal en fecha 20/04/2010, que durante la relación laboral el salario que devengaba su representada fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs. 12.339,07

Intereses Art.108 L.O.T. Bs.8.173,27

Días Adicionales Art.108. L.O.T., Bs,1.842,19

Complemento de Antigüedad Bs.1.549,64

Vacaciones Cláusula 25 Convención Colectiva del SUOM Bs.1.086,63

Vacaciones Fraccionadas Cláusula 25 Convención Colectiva del SUOM Bs.656,51

Bono Vacacional Cláusula 25 Convención Colectiva del SUOM Bs.3.298,71

Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 25 Convención Colectiva del SUOM Bs.1.924,25

Bonificación de Fin de año Cláusula 24 Convención Colectiva del SUOM Bs.6.306,35

P.d.P.C. 42 Bs.3.300,00

Reembolso Gastos Médicos Bs. 1.800,00

Dotación Bs.2.000,00

Ley de Alimentación 08/09/03 al 08/09/06 Bs.11.836,60

Salarios Caídos 27/02/09 al 20/04/10 Bs.12.878,57

Ley de Alimentación 27/02/09 al 20/04/10 Bs.9.360,00

Mas la corrección monetaria e intereses de mora, por lo que solicita sea condenado a pagar la cantidad de Bs.78.351,79 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, estimando la demanda por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de tal derecho, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, correspondiéndole al actor probar los hechos alegados en el libelo como la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclaman.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserta del folio 14 al 54, marcado “B” copia certificada de expediente administrativo inserto con el Nº 004-2009-01-00138, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.V.I., documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que dicha solicitud fue declarada Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 190-09 de fecha 26 de mayo de 2009, y que en fecha 18 de septiembre de 2009 se efectúo la Inspección especial para la constatación del reenganche de la trabajadora en la cual se dejó constancia que el patrono no cumplió. Así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 55, marcada “C”, original de carta de renuncia de fecha 20-04-2010, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la ciudadana M.V.I.L., en la fecha antes mencionada presentó ante el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, su RENUNCIA al cargo de obrera al servicio de dicha alcaldía, y que en consecuencia le sean canceladas sus prestaciones sociales, incluyendo los salarios caídos conforme a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, igualmente se desprende que la misma presenta sello húmedo de la que se puede observar “ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS, DIRECCIOON DE PERSONAL” firmada recibida en fecha 20/04/2010, 8:48 a.m., por lo que en consecuencia se tiene que la relación laboral culminó por renuncia el 20/04/2010. Así se decide.

Pruebas del demandado:

Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y en vista de que tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y publica, como tampoco promovió pruebas ni contesto la demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, la demanda se tiene como contradicha, en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, y a tenor de dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en concordancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)

De las normas anteriormente transcritas, y en razón de la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios y prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se decide.

En este sentido, le corresponde al actor la carga de probar los hechos alegados en el libelo, por tal razón se puede observar que se desprende de la documental que riela en el folio 32 (constancia de trabajo) que la relación de trabajo entre el ente del Estado y la hoy demandante se inició el 08/09/2003, alegando de igual manera que fue despedida el 27/02/2009, ahora bien, de la documental que riela en los folios 16 y 17, se desprende que la demandante el 11 de marzo de 2009, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y que la misma fue decidida mediante providencia administrativa Nº 190-09 de fecha 26 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos (folios 38 al 43), que en fecha 18 de septiembre de 2009, se efectúo la Inspección especial para la constatación del reenganche de la trabajadora en la cual se dejó constancia que el patrono no cumplió, lo cual se evidencia de acta inserta en los folios 52 al 54, por lo que se tiene esta fecha como la persistencia del despido, ahora bien en este sentido es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otra sentencias la de fecha 16 de junio de 2005 caso N.T. y otro contra Inversiones para el Turismo C.A., (IPATUCA) en la que se señaló lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir

En este orden de ideas, es de hacer mención que el patrono puede insistir en el despido del trabajador, pero en ese caso debe pagar al mismo las prestaciones sociales que por ley le corresponda, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, el cual debió hacerse efectivo para el día 18 de septiembre de 2009, fecha en la que el funcionario del trabajo efectuó la inspección especial de constatación del reenganche de la trabajadora y en razón que del cúmulo probatorio no se evidencia que el patrono haya cumplido con tal obligación y en vista de que se desprende de la documental que riela en el folio 55 carta de renuncia presentada por la demandante en fecha 20 de abril de 2010, debidamente firmada y sellada de recibido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Obispos, se tiene que relación laboral que sostuvieron la demandante con la demandada terminó por renuncia y que la vigencia de la relación laboral fue desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 20 de abril de 2010. Así se decide, toda vez, que la causa de terminación de la misma fue por renuncia, así se establece, ahora bien, en relación a los montos y conceptos reclamados, es de señalar, que algunos fueron demandados mas allá de lo que en derecho le corresponden los cuales serán explanadas en el texto integro del fallo. Así se decide.

En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 20 de abril de 2010 es decir, por un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 12 días.

Antiguedad Art.108 L.O.T.,

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.339,07, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

sep-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 Bs 0,00

oct-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 Bs 0,00 Bs 0,00

nov-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 Bs 0,00 Bs 0,00

dic-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 43,70

ene-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 87,40

feb-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 131,10

mar-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 174,80

abr-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 Bs 43,70 Bs 218,50

may-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 Bs 52,44 Bs 270,94

jun-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 Bs 52,44 Bs 323,38

jul-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 Bs 52,44 Bs 375,82

ago-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 Bs 56,81 Bs 432,63

sep-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 489,59

oct-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 546,55

nov-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 603,51

dic-04 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 660,47

ene-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 717,43

feb-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 774,38

mar-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 831,34

abr-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 Bs 56,96 Bs 888,30

may-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 960,11

jun-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.031,93

jul-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.103,74

ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 Bs 71,81 Bs 1.175,55

sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.247,55

oct-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.319,55

nov-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.391,55

dic-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.463,55

ene-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.535,55

feb-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.607,55

mar-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.679,55

abr-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.751,55

may-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.823,55

jun-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.895,55

jul-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.967,55

ago-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 Bs 72,00 Bs 2.039,55

sep-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.130,87

oct-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.222,18

nov-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.313,50

dic-06 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.404,82

ene-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.496,13

feb-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.587,45

mar-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.678,77

abr-07 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 5 Bs 91,32 Bs 2.770,08

may-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.879,66

jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 2.989,24

jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.098,82

ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 Bs 109,58 Bs 3.208,40

sep-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.318,27

oct-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.428,13

nov-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.538,00

dic-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.647,87

ene-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.757,73

feb-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.867,60

mar-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.977,46

abr-08 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.087,33

may-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.230,15

jun-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.372,98

jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.515,80

ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 Bs 142,83 Bs 4.658,63

sep-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 4.801,82

oct-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 4.945,02

nov-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.088,21

dic-08 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.231,41

ene-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.374,60

feb-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.517,80

mar-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.661,00

abr-09 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.804,19

may-09 879,45 29,32 0,98 1,22 31,51 5 Bs 157,57 Bs 5.961,76

jun-09 879,45 29,32 0,98 1,22 31,51 5 Bs 157,57 Bs 6.119,33

jul-09 879,45 29,32 0,98 1,22 31,51 5 Bs 157,57 Bs 6.276,90

ago-09 879,45 29,32 0,98 1,22 31,51 5 Bs 157,57 Bs 6.434,46

sep-09 959,08 31,97 1,15 1,33 34,46 5 Bs 172,28 Bs 6.606,74

oct-09 959,08 31,97 1,15 1,33 34,46 5 Bs 172,28 Bs 6.779,02

nov-09 959,08 31,97 1,15 1,33 34,46 5 Bs 172,28 Bs 6.951,30

dic-09 959,08 31,97 1,15 1,33 34,46 5 Bs 172,28 Bs 7.123,58

ene-10 959,08 31,97 1,15 1,33 34,46 5 Bs 172,28 Bs 7.295,86

feb-10 959,08 31,97 1,15 1,33 34,46 5 Bs 172,28 Bs 7.468,14

mar-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 Bs 191,17 Bs 7.659,31

abr-10 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 Bs 191,17 Bs 7.850,48

Total Antigüedad Bs.7.850,48

Días Adicionales Art.108 L.O.T.,

Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia:

2005 2 13,58 27,16

2006 4 15,92 63,68

2007 6 21,31 127,86

2008 8 26,55 212,4

2009 10 32,46 324,6

755,7

Total días adicionales Bs.755,70

Complemento de antigüedad Parágrafo Primero Art.108 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.549,64, en base a lo establecido en el Parágrafo Primero Literal “C” del Art.108 L.O.T., le corresponde al trabajador 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, tal como ocurrió en el presente caso en razón de que la vigencia de la relación laboral fue de 6 años, 7 meses y 12 días por lo que le corresponde el pago de 25 días en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.38,23, para un total de Bs. 955,75.

Vacaciones Anuales.

Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.1.086,63, en base a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de los obreros municipales, es de señalar que el actor reclama este concepto en base al Contrato Colectivo del ramo pero no señala el por que? ni fundamenta la razón de ser beneficiario de la convención colectiva aunado a que no aparece entre los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo del Trabajo, por lo que en consecuencia le corresponde el pago conforme a lo establecido en la Ley Laboral Sustantiva, ahora bien procede el pago por este concepto conforme a lo establecido en el art. 219 L.O.T, 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestados y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 6 años, 7 meses y 12 días le corresponde por este concepto:

Año 2009 le corresponde 20 días X Bs. 31,97 = 639,40

Total de Bs. 639,40

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 Art.225 L.O.T.,

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 656,51 es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por los 7 meses, 12 días, la cantidad de 11,66 días en base al salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 35,48 lo que da un total de Bs.413,69

Bono Vacacional

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador en la oportunidad de las vacaciones además del salario una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un total de 21 días, en consecuencia por los años de servicio prestado le corresponde en el año 2009, 12 días en base al salario devengado al momento en que le correspondía que era de Bs.31,97, para un total de Bs. 383,64

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,

La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, por los 7 meses y 12 días es de 6,41 días que debe multiplicarse por el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.35,48 resulta la cantidad de Bs.227,42

Utilidades. Art.174 L.O.T.,

De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde le corresponde en el año 2009 por este concepto 15 días en base al salario devengado por el actor al momento en que le correspondía el cual era de Bs.31,97 para un Total de Bs.479,55

Utilidades Fraccionadas

El articulo 174 L.O.T., establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado, en consecuencia le corresponde por la fracción de la prestación de servicio de 7 meses y 12 días la cantidad de 8,75 días en base al ultimo salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs. 35,48 para un total de Bs.310,45

Salarios Ciados desde el 27-02-2009 al 20-04-2010

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 12.878,57 es de señalar que en fecha 26 de mayo de 2009 mediante providencia administrativa Nº 190-09, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.I. contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, por lo que en consecuencia la demandada le adeuda a la demandante este concepto, en este sentido debe concluir quien decide que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario normal diario devengado por el actor, ahora bien, resulta evidente que la demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado así como de la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo.

En acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia Nº 0603 de fecha 28/04/09 donde señala lo siguiente:

Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo

Si bien es cierto, el calculo de los salarios dejados de percibir deben ser calculados hasta el momento en que el patrono persiste en el despido, que en el presente caso fue el 18 de setiembre de 2009, como se desprende el acta que riela en los folios 52 al 54, pero en el caso cuando el patrono persista en el despido debe en ese momento pagar al trabajador las prestaciones sociales, los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligación esta que no se evidencia de las pruebas que cursan en autos, y vista que en fecha 20 de abril de 2010, la demandante presentó renuncia (folio 55) ante la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Obispos, la cual fue firmada y sellada con acuse de recibo, debe tomarse en consideración que los salarios dejados de percibir deben ser cancelados desde el 24/03/09, fecha en que fue notificada la demandada del procedimiento de reenganche y pago de salarios intentado en su contra por la ciudadana M.I. (folio 24) hasta el 20/04/10 fecha en que culminó la relación laboral por renuncia. Así se decide.

Determinado el lapso en que debe pagarse los salarios caídos, se debe establecer en base a que salario deberán ser pagados dichos conceptos; en virtud de que se desprende del mismo libelo que la demandante devengó durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califique el despido como injustificado, y como consecuencia de ello se ordena el reenganche y pago de salarios, y que en dicho calculo debe incluirse, además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional., el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir es el que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Correspondiéndole de la siguiente manera:

2403/09- 31/03/2009 5 días X Bs.26,64 = Bs.133,20

01/04/09 - 30/04/2009 = Bs.799,23

01/05/09 - 31/05/2009 = Bs. 879,45

01/06/09 - 30/06/2009 = Bs. 879,45

01/07/09 - 31/07/2009 = Bs. 879,45

01/08/09 - 31/08/2009 = Bs. 879,45

01/09/09 - 30/09/2009 = Bs. 959,08

01/10/09 - 31/10/2009 = Bs. 959,08

01/11/09 - 30/11/2009 = Bs. 959,08

01/12/09 - 31/12/2009 = Bs. 959,08

01/01/10 - 31/01/2010 = Bs. 959,08

01/02/10 - 28/02/2010 = Bs. 959,08

01/03/10 - 31/03/2010 = Bs.1.604,25

01/04/09 - 20/04/2010 = 20 días X Bs.35,48 = Bs.709,60

Le corresponde el pago por este concepto de la cantidad de Bs.12.385,36

Ley Programa de Alimentación

En cuanto a este concepto, en razón de que no existe prueba alguna capaz de demostrar que el patrono cumplió con la obligación de cancelar dicho beneficio, forzoso es para esta Juzgadora ordenar el pago en efectivo de este concepto, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a titulo indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación de este beneficio, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la actora desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2009, para lo cual la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado para tal fin, y en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por Ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en la que le correspondió el pago. Así se decide.

P.P.P.

En lo que respecta a este concepto cabe señalar que es carga de la demandante demostrar mediante sus pruebas en autos, que era beneficiaria de este pago, así pues, de las pruebas aportadas al expediente no se evidencia de forma alguna que sea capaz de demostrar tal circunstancia, por lo que en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Es de señalar, que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.I. anteriormente identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS. Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.401,44.) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. María Hidalgo

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