Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000743

PARTE RECURRENTE: C.V. ISEA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.717.100

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.D.N., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.283.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA C.V. ISEA GONZALEZ EN EL JUICIO DE EJECUCION DE P.A. Nº 00245-2088 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2008, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010.

En el juicio contentivo de solicitud de ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. delE.A., en fecha 15 de mayo de 2008, distinguida con el Nº 00245-2088., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2010, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ejecutante, contra la actuación dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual se advierte que habiendo transcurrido el lapso de ley sin que los intervinientes en dicho procedimiento, insurgieren contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2010, dicho pronunciamiento se declaraba definitivamente firme.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010.

Por auto de este Tribunal, de fecha 14 de enero del presente año se otorgó a la recurrente cinco días hábiles para que consignara las copias certificadas relativas al recurso interpuesto.

Siendo consignada la documentación requerida, mediante auto de fecha 24 de enero del año en curso, se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la representación judicial de la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, contra la decisión contenida en auto proferido en fecha 8 de diciembre de 2009, que declara definitivamente firme el fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2010.

En el caso de autos se aprecia que, la recurrente en escrito de fecha 22 de diciembre de 2010 invoca que “ … siendo la oportunidad procesal para ejercer Recurso de Hecho, en contra del auto dictado en fecha (14) de Diciembre del dos mil Diez 2.010, mediante el cual negó la apelación ejercida en contra del auto que declara la sentencia firme de fecha 16 de noviembre del presente año, por ser una decisión que vulnera los principios y granitas constitucionales establecidos en los artículos 26,49,89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios Procesales Laborales contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin garantizar la transparencia del Procedimiento y sin estar basada en una verdadera Justicia Social…”.( Negrillas y subrayado de la recurrente).

Igualmente sostiene quien recurre que, en la decisión que fuere proferida por el Tribunal de la causa en fecha 16-11-2010, en cuanto a la ejecución de la P.A. se “…niega por improcedente, siendo que debio trasladarse forzosamente, como le fue solicitado puesto que el lapso de cumplimiento voluntario se encontraba debidamente agotado…”.

Así mismo, denuncia la representación de la recurrente de hecho que “… En cuanto al tercer punto sentenciado el tribunal libremente realiza valoraciones de pruebas sin tener competencia señalando a su vez que mi representada “No ha Recibido la totalidad de los Salarios Caídos” cuando en ningún momento nos encontramos ante un procedimiento de solicitud de Salarios Caídos… En consecuencia, en virtud de que tan referido auto que declara definitivamente firme como la supuesta sentencia dictada en fecha 16/11/2010, la realiza el Tribunal Segundo sin tener competencia para ello, vulnerando derechos y garantías constitucionales…”.

De la misma manera argumenta quien recurre que el Tribunal a quo en la decisión de fecha 16-1-12010 deja constancia que dicho pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal establecido”…sin indicarse a que lapso se refería ni cual era el procedimiento aplicado en la Solicitud de Ejecución de P.A., y en consecuencia causando un estado de indefensión …”

Finalmente con fundamento a las alegaciones que preceden quien recurre, solicita que en el caso analizado se “… Revoque el auto que declara firme la sentencia y por ende la desición de fecha 16/12/2010…”. (Sic).

III

A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior observa:

Se aprecia de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, que la decisión recurrida deviene del ejercicio del recurso de hecho interpuesto por la parte ejecutante, con motivo de la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación, por ella formulada.

Así, riela a los folio 21 al 28 del presente expediente, decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en el procedimiento de solicitud de ejecución de P.A., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual conforme se advierte de la parte dispositiva de dicho fallo, se resolvió expresamente lo siguiente:

“…1) NIEGA por IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandante referida al Reenganche a su puesto de trabajo, por cuanto el patrono persistió en el despido. 2) Se tienen por reconocidos los conceptos pagados por la empresa en la consignación Prestaciones Sociales, al no ser atacados por la representación judicial de la actora a través de los medios de impugnación previstos en la ley. 3) NIEGA por IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN MARKETING MX, C.A”, expresada mediante escritos de fechas 21 de julio de 2010 y 25 de Octubre del 2010, respectivamente, y referida a que se de por TERMINADO el Procedimiento de Ejecución de P.A. N° 00245-2008, de fecha 15 de Mayo del 2008, por haber declarado Con Lugar la Inspectoría del Trabajo la aludida P.A. accionada por la ciudadana C.V. ISEA GONZALEZ, en virtud de que tal como quedó suficientemente evidenciado a los autos, la parte actora no ha recibido la totalidad de los salarios caídos acordados en el mencionado Acto Administrativo y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación a las partes para que a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de ellas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto para que ejerzan los recursos de ley, esto por el volumen de trabajo existente en el Tribunal….”.

Igualmente cursa al folio 32 de las actuaciones que conforman el recurso bajo análisis, auto del Tribunal recurrido, de fecha 8 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

… Habiendo transcurrido el lapso sin que las partes intervinientes ejercieran recurso alguno contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis de noviembre de 2010; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara definitivamente firme la referida decisión…

.

Así mismo, riela en las referidas actuaciones al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de la causa, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordena practicar cómputo por secretaria, con la finalidad de computar el lapso para el ejercicio de los recurso de Ley contra la decisión dictada en fecha 16/11/2010, desde el día 30/ 11/2010 hasta a el 07/12/2010, apreciándose que en tal sentido la Secretaria del referido órgano jurisdiccional hace constar:

… Que desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en que se dejo constancia de las resultas de la notificación practicada a la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., exclusive, hasta el día siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en que se materialice el lapso para ejercer los recurso de ley inclusive, transcurrieron cinco(5) días hábiles, es decir los días: 01,02,03,06,07 del mes de diciembre del año en curso…

. (Sic)

De la misma manera, se advierte que mediante escrito dirigido al Tribunal a quo en fecha 9 de diciembre de 2010 ( folio 35), la represención judicial de la hoy recurrente de hecho, interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 2010, que declara firme el pronunciamiento dictado.

Ante el ejercicio de tal vía recursiva, el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictaminó:

…Visto los días transcurridos para ejercer los recurso de ley, conforme al computo realizado, y por los motivos ya expuestos en el auto que riela en la causa principal en esta misma fecha,este Juzgado niega a apelación contra el auto de fecha 08/11/2010, por cuanto es un auto de mero tramite que no causa gravamen irreparable a la parte actora, ya que debio ejercer su recurso en el lapso de ley…

( Subrayado de este Tribunal )

Ahora bien, debe precisarse que en el caso particular que se analiza, el lapso para que las partes en litigio, ejercieran los recursos a que hubiere lugar contra la sentencia de primera instancia pronunciada en fecha 16 de noviembre de 2010, se circunscribía al lapso de cinco (05) días hábiles, contados tal como lo indica dicha decisión, a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, en razón de lo cual el día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso previsto para que se ejercieren los recursos de ley .

En tal sentido, y de acuerdo al cómputo de los días de despacho, incluido en los autos (folio 33), se constata que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación feneció en fecha 7 de diciembre de 2010, por lo que forzosamente, el Tribunal a quo ante la inexistencia del ejercicio de vía recursiva alguna, decretó que el pronunciamiento dictado, alcanzaba el carácter de sentencia definitivamente firme. No obstante lo anterior, se advierte de manera indubitable que la hoy recurrente, pretende impugnar la referida decisión a través de la interposición del presente recurso de hecho, no resultado ello lo procedente en derecho, pues si quien hoy recurre, consideraba que dicho fallo le causaba algún tipo gravamen, debía en el lapso de Ley, insurgir contra dicho pronunciamiento y no pretender atacarlo por este medio recursivo, el cual resulta manifiestamente extemporáneo por las razones supra indicadas . Así se establece.

En mérito de lo anterior, atendiendo a la naturaleza jurídica del recurso de hecho, el cual ha sido instaurado como mecanismo procesal para que negada la apelación u oída en un solo efecto, ésta sea oída o admitida en ambos, siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales para ello, en consecuencia mal podría este Tribunal Superior estimar la procedencia en derecho del recurso bajo estudio, cuando conforme se advierte de autos, quien recurre de hecho, en modo alguno ejerció recurso de apelación contra la decisión defiitivamente firme dictada en el asunto principal, circunscribiéndose su defensa a impugnar la firmeza de la referida decisión. En virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el ejercicio de la vía recursiva utilizada, ello sin perjuicio de las acciones que conforme al ordenamiento jurídico asisten a la parte recurrente, dado los derechos constitucionales que denuncia conculcados. Así se resuelve.

IV

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de diciembre de 2010, el cual queda confirmado.

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de del Trabajo, con sede en Barcelona, a los fines procesales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y nueve minutos del mediodía (12:09m), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

.

Abg. Ysbeth M.R..

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