Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, primero (01) de octubre de 2008. Expediente Nº 2008-6662

DEMANDANTE: V.J.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.C.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 02 de junio de 2008, tal como consta en auto que riela al folio 37 se admite la acción planteada por el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana V.J.F.C. por nulidad de venta en contra de la ciudadana C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.984.

Para el día 08 de julio de 2008, encontrándose previamente citada la demandada, procede a oponer cuestiones previas de conformidad con los artículos 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió de derecho la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 352 de nuestra ley adjetiva civil.

Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada argumentando para ello que en la demanda no se establece: i) “cuales son los terrenos y cuales los inmuebles objeto de la pretensión de nulidad solicitada, ya que no se establece la situación, ubicación y linderos de los mismos, como tampoco los medios, características con determinada precisión de terrenos e inmuebles; ii) la actora no consigna los datos del registro de documentos en el libelo de demanda, titulo o registro respectivo que la acreditan como propietaria de los terrenos e inmuebles en referencia, ya que debe demostrar ser propietaria de los mismos”.

Vista la defensa previa opuesta, esta operadora de justicia advierte que en el libelo de demanda la parte actora reclama la nulidad de venta expresando:

…DEMANDA NULIDAD DE LOS ACTOS DE VENTAS DE DOS (2) INMUEBLES Y DOS (2) TERRENOS PROPIEDAD DE MI PODERDANTE, por parte de la ciudadana C.A.C. GARCIA…

Asimismo se observa en el mencionado escrito libelar que el accionante cuando se refiere a su pretensión expresa:

…la ciudadana C.A.C.B.... (omisis)… vende un lote de Terrenos propiedad de mi poderdante…

Igualmente:

…la ciudadana BEATRIZ ELVIRA MARTINEZ MURILLO… (omisis)… vende el lote de terreno a…

También:

…El 11 de octubre de 2.001, la ciudadana C.A.C.B., utilizando el Poder… (omisis)… vende un inmueble propiedad de mi poderdante a la ciudadana: GIOCONDA LARA…(omisis)… un lote de terreno… (omisis)… y sobre la cual está construido el inmueble que se señala…

Pues bien, al efecto ésta Juzgadora observa: el libelo de demanda es el acto constitutivo de la relación procesal, y debe ser suficiente, bastarse por sí solo para el correcto establecimiento y constitución del proceso que se desarrollará con su interposición.

Dada su importancia, nuestra ley ha establecido cuáles han de ser los requisitos que debe contener para que dicho acto produzca los efectos que se le atribuyen. Si el libelo contiene deficiencias, y/o no llena los extremos de ley, no podrá instaurarse válidamente el proceso. Dichos requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El accionado ha argumentado que el libelo carece del requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4º de la norma citada, que establece:

El libelo de demanda deberá expresar:

1º)…(omisis)…

2º)…(omisis)…

3º) …(omisis)…

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su indentidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

Al respecto, se advierte que en el libelo de demanda la parte actora se refiere al objeto de su pretensión identificándolo como “el terreno” o “un terreno”, tal como se aprecia de la lectura del mismo, evidenciándose que carece de la identificación clara, plena, expresa y precisa de los inmuebles.

Este Tribunal observa que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito por ante el Tribunal, como requisitos formales y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, el pronunciamiento del Tribunal es necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

En efecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 16-07-2008; y la parte demandante no ejerció su derecho de subsanar voluntariamente o contradecir las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediatos siguientes, a la oposición de las cuestiones previas efectuada por parte del apoderado judicial de la demandada. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)

Ahora bien, entendiéndose que la representación de la parte actora, no subsanó voluntariamente dichas cuestiones previas, ni mucho menos contradijo las mismas; para esta sentenciadora es forzoso declarar con lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de

los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 ibidem. En virtud de lo aquí decidido no hay expresa condenatoria en costas. Así se declara.

La Juez,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Z.M.

Exp. Nº 2008-6662

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