Decisión nº 4405 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE: No. 4.405.-

PARTE DEMANDANTE: V.J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.910.697, domiciliada en la Urb. Aramare Sur, Casa No.133, detrás del Liceo “Santiago Aguerrevere”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: O.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.030.629, domiciliado en esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

FECHA: 16 de Junio de 2008.

-I-

La presente causa se inicia mediante escrito recibida por distribución de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la ciudadana V.J.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.910.697, en representación de sus hijos J.O. y ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, quien expuso: que en fecha 31 de Enero de 2.005, el ciudadano Juez Temporal de la Sala No. 02 de ése ilustre Tribunal, administrando justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar de mis hijos, es decir, le fue concedida la Colocación Familiar de mi hijo J.O.B.F., a mi señora madre C.A.C.D.M., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.348.984, domiciliada en Colinas de Aramare Sur, Calle M.P. (al lado de la Fiscalía Pública) y le fue revocada la Colocación Familiar de mi hija ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, a su abuela paterna ciudadana O.M.R.D.B., ordenándose la entrega inmediata a su padre el ciudadano O.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.030.629, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y hasta la presente fecha ni la abuela paterna ni el padre de mis hijos, supra identificados, no han acatado la decisión de este Tribunal, dado que mi hija aún continua viviendo en la ciudad de Valera con su abuela paterna ciudadana O.M.R.D.B., que ocasiona que yo como madre y mi hijo como hermano, el no compartir con ella en su crecimiento, en su desarrollo integral y hasta negarle el derecho que establecen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de los hechos narrados ciudadana Juez, solicito me sea establecido un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CONSIGNO: Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los niños J.O. y ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana V.J.F.C., y Copia de la Sentencia Definitiva de la Colocación Familiar de fecha 31 de Enero de 2.005, expediente No. 2.298.

En fecha 18 de Octubre de 2.007, mediante auto dictado en esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las partes. De igual manera, a los fines de garantizar una asistencia legal y jurídica de la parte accionante de la causa, se acuerda la designación de un defensor judicial, a los fines de la representación correspondiente y se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Octubre de 2007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.477.622, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la boleta de la representante del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada.

En fecha 30 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.J.B.R..

En fecha 02 de Noviembre de 2007, oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, mediante acta se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana V.J.F.C., por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio, no obstante el ciudadano O.J.B.R., manifestó: “ Ciudadana Juez es mentira todo la alegado por la madre de mis hijos en la presente demanda, por lo que procederé a contestar la demanda mediante escrito que presentaré en horas de la tarde”.” En esta misma fecha, se recibe escrito procedente de la Unidad de la Defensa Pública suscrito por el Abogado J.G.R., supra identificado, a fin de exponer lo siguiente: ACEPTO el nombramiento de Defensor Judicial de los niños J.O. y ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI; de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incoada por iniciativa de la ciudadana: V.J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.910.030.629. Quien demanda: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITA o REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano O.J.B.R., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado N.S. MIKULISZYN S., titular de la Cédula de Identidad No. 1.564.787 e inscrito en el IPSA bajo el No. 123.895, y consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda de la presente causa.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordena la realización de un Informe Integral a las partes de la presente causa, librándose para ello oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 15 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el contenido del Oficio No. 1.215-07, dirigido a la Trabajadora Social de este Tribunal, en relación a la realización de los Informes Socio-Económicos, y en cuanto se restablezca el servicio de Psicología se ordenará la realización del respectivo informe, todo en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana V.J.F.C., supra identificada. En esta misma fecha se libró el Oficio a la Trabajadora Social.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar al Equipo multidisciplinario el contenido de los Oficios Nros. 1.215-07 y 1.216-07, de fecha 15 de Noviembre de 2.007, a los fines de que se proceda a realizar el Informe Integral únicamente a los ciudadanos V.J.F.C. y O.J.B.R.. Igualmente se ordena notificar al demandado ciudadano O.J.B.R., a que comparezca por ante este despacho a consignar la dirección exacta del lugar donde se encuentra la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, y una vez que conste en autos se ordenará la realización de las respectivas evaluaciones.

En fecha 01 de Abril de 2.008, se recibió mediante diligencia presentada por el ciudadano O.J.B.R., la dirección exacta de la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI.

En fecha 02 de Abril de 2008, se recibió Oficio No. 106-08 emanado del Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad penal de Adolescente, psicóloga NILEIDA GONZALEZ, donde notifica que la Evaluación Psicológica solicitada a los ciudadanos V.J.F.C. y O.J.B.R., no se logró efectuar debido a la incomparecencia de las partes.

En fecha 04 de Abril de 2008, se libró oficio a la Psicóloga NILEIDA GONZALEZ, donde se le informa que por error de Alguacilazgo, su oficio No. 92-08, de fecha 24 de Marzo de 2.008, no fue debidamente recibido por la Secretaría de este Tribunal, siendo este el motivo de la inasistencia de las partes del proceso, por esta razón, agradézcole fijar una nueva oportunidad, con fecha prudente de una semana y media, así mismo le notifico que al adolescente J.O.B.F., debe realizársele igualmente evaluación psicológica.

En fecha 04 de Abril de 2.008, se dictó auto acordando librar despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de que se sirva realizar Informe Integral a la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI.

En fecha 14 de Abril de 2.008, se recibió oficio No. 119-08 de fecha 08 de Abril de 2.008, proveniente del Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, y en atención a su contenido se ordena notificar a los ciudadanos V.J.F.C. y supra identificados, a los fines de que comparezcan en el lugar, día y la hora señalados, en compañía del adolescente J.O.B.F..

En fecha 18 de Abril de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano O.J.B.R., debidamente cumplida.

En fecha 21 de Abril de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana V.J.F.C., debidamente cumplida.

En fecha 25 de Abril de 2.008, se recibió Oficio No. 76-08 proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde remiten resultas del Informe Socio Económico a nombre de los ciudadanos V.J.F.C. y O.J.B.R., igualmente Evaluación Social practicada al adolescente J.O.B.F., no así la Evaluación Social correspondiente a la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, por cuanto la misma se encuentra viviendo en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.

En fecha 29 de Abril de 2.008, se recibió oficio No. 136-08 proveniente del Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, en el cual la Psicóloga NILEIDA GONZALEZ, informa la no realización de la Evaluación Psicológica solicitada a la ciudadana V.J.F.C., debido a la incomparecencia de la misma.

En fecha 02 de Mayo de 2.008, Se recibió Oficio No. 141-08 proveniente del Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, en el cual la Psicóloga NILEIDA GONZALEZ, remite resultas del Informe Psicológico realizado al ciudadano O.J.B.R., y al adolescente J.O.B.F..

En fecha 19 de mayo de 2.008, Se recibió Oficio No. 101-08 proveniente de la Psicóloga R.A.B., integrante del Equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, y en atención a su contenido se ordena notificar a los ciudadanos O.J.B.R., y C.A.C.D.M..

En fecha 27 de mayo de 2.008, compareció el alguacil adscrito a este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.A.C.D.M., la cual informo que el ciudadano O.J.B.R., se encuentra fuera del Estado, ya que viajo a la Ciudad de Cojedes, por tal motivo no fue efectiva la notificación a dicho ciudadano.

En fecha 11 de Junio de 2.008, se recibió Oficio No. 133-08 proveniente de la Psicóloga R.A.B., integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, remitiendo resultas de los Informes Psicológicos de las ciudadanas V.J.F.C., y C.A.C.D.M..

En fecha 12 de Junio de 2.008, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

-II-

ESTANDO LA OPOSTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia familiar, interpuesto por la ciudadana V.J.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.910.697, a favor de sus hijos J.O.B.F. y ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Afirma la demandante, entre otros particulares, que el ciudadano O.J.B.R., supra identificado, no le permite tener contacto particularmente con su hija ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, ya que no ha acatado la Desición Judicial emanada por ante este Tribunal de Colocación Familiar de fecha 31 de Enero de 2.005, Expediente No. 2.298, donde se le revoca la Colocación Familiar a la abuela paterna O.M.R.D.B., supra identificada, y se ordena la restitución al padre, ciudadano O.J.B.R., supra identificado, por lo que la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, se encuentra en los actuales momentos viviendo en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, y esto le dificulta a la ciudadana V.J.F.C., ejercer el Régimen de Convivencia Familiar que como madre biológica la Ley le otorga, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos O.J.B.R., y V.J.F.C., han mantenido una relación donde los conflictos por los distintos procedimientos judiciales ante este mismo Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Responsabilidad de Crianza, Restitución de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Colocación Familiar) han influido de manera negativa para la interrelación de la madre para con sus hijos J.O.B.F., y ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por lo que es necesario brindarle las herramientas necesarias para que se vayan acercando a su madre y puedan superar las dificultades que han vivido. En efecto, del informe social realizado a los ciudadanos O.J.B.R., y V.J.F.C., se concluye que “...se infiere un pronostico futuro favorable para fijar Régimen de Convivencia Familiar Abierto, en virtud de que la presencia de la solicitante de compartir en el crecimiento y en el desarrollo integral con sus hijos no va en contra del Interés Superior de los Beneficiarios… Del informe psicológico de la ciudadana V.J.F.C., se concluye que “.... mujer adulta de cuarenta (40) años de edad cronológica, quien solicita una frecuencia de encuentros con su hija, revelando un episodio depresivo leve caracterizado principalmente por un estado de ánimo bajo, predominando la tristeza y el llanto, aunado al distanciamiento que posee con su hija. Así mismo, se observo la presencia de estrés moderado manifestado primordialmente por tensión emocional, preocupación por los hechos ocurridos e irritabilidad persistente, por lo que se considera conveniente remitirla a un Centro de Asesoramiento Conductual, para que reciba tratamiento psicológico con el fin de que alcance un estado emocional más equilibrado.....” Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita de este Tribunal resultan contundentes para determinar que el contacto materno filial debe darse para contribuir a superar tales dificultades, pero de una manera que no afecte la problemática que ya presenta. En relación al aspecto social, no se evidenciaron aspectos negativos en uno y otro grupo familiar, pero sí se dejo claro que “(...) de las entrevistas realizadas, se pudo observar que cada uno de los progenitores mantiene su posición, argumentando hechos que contradicen lo dicho por el otro. De lo cual se infiere que los mismos están abogando por su propio beneficio y no en pro del bienestar de sus hijos (...) es indispensable que los padres comprendan que la niña de marras es sujeto de derecho, no un objeto del que pueden disponer (...). El informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo para determinar que el problema no es solamente la niña, sino los padres, quienes deben asumir que sus hijos necesitan del contacto permanente y constante de ambos padres, como titulares de la patria potestad, por lo que el padre, ciudadano O.J.B.R., supra identificado, debe darle estricto cumplimiento a la Colocación Familiar declarada a su favor en la sentencia dictada el 31 de Enero de 2.005, para que la ciudadana V.J.F.C., supra identificada, pueda disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar que le faculta el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto al aspecto psicológico del padre, se observa: Masculino treinta y nueve (39) años de edad, en quien se observa funcionalidad de sus dominios, desechándose la idea de posibles lesiones orgánicas. Afectivamente se muestra estable con su pareja actual; mientras en el plano laboral busca su firmeza. En lo relativo a sus hijos agregó que no presenta antecedentes de oposición a la frecuencia de encuentros entre estos y su progenitora más bien considera que el mismo contribuye con la higiene mental y física de los mismos.

SEXTO

De los autos se evidenció que el adolescente J.O.B.F., de doce (12) años de edad, convive con su abuela materna ciudadana C.A.C.D.M., por lo que quedó demostrado que no existe problema alguno referente al contacto personal con la madre, ya que viven en la misma edificación pero en diferentes espacios físicos, caso contrario el de la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, de diez (10) años de edad, quien convive con su abuela paterna O.M.R.D.B., en la Ciudad de Valera , Estado Trujillo, por lo que le dificulta a la madre mantener una relación afectiva personal y contacto directo con su hija tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Así mismo, quedó demostrado que la figura materna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado debe prosperar.-

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior del adolescente J.O.B.F., y de la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan a la madre mantener contacto con sus hijos, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto materno filial, por lo cual la madre debe tener su figura materna hacia con sus hijos, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar.-

SEPTIMO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso del progenitor, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones materno-filiales, anteponiendo ante todo, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente su derecho a tener un Régimen de Convivencia Familiar con ambos progenitores.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana V.J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.910.697, domiciliada en la Urb. Aramare Sur, Casa No.133, detrás del Liceo “Santiago Aguerrevere”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en su carácter de madre del adolescente J.O.B.F., y de la niña ORNESKA YANAINA BRICEÑO FRANCHI, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. En consecuencia, en atención al Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de los mismos, establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto.

Se insta al ciudadano O.J.B.R., supra identificado, a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. M.J.C.

JUEZA UNIPERSONAL No. 02 (PROVISORIO) DE LA SALA DE

JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

El Secretario de Sala Accidental

Abog. Yors Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 2: 45 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

El Secretario de la Sala Accidental

Abog. Yors Acuña.

Exp. 4.405

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