Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, diez (10) de mayo del dos mil diez (2010).

200° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP31-L-2009-000156, proveniente del Juzgado de Segundo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTGTSME-4264, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en doce (12) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana: M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.395.011, debidamente Asistida por la Ciudadana Abogada: C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.061061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G..- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - Alega el Querellante en su escrito recursivo que laboró para la Alcaldía del Municipio J.G.R., desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2008, siendo su último cargo el de Directora de Gestión y Administración Tributaria (E) de la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G..

  2. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de Agosto de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 04 de la presente causa.

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

    En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente laboró para la Alcaldía hasta el 30 de Noviembre de 2008, fecha en la cual fue notificado de la remoción, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de Agosto de 2009, tal y como antes se indico, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    ABOG. G.L.B..

    LA SECRETARIA,

    ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

    Exp. No. QF-10.033.

    AGS/wendy.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, diez (10) de mayo del dos mil diez (2010).

    200° y 151°

    Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP31-L-2009-000156, proveniente del Juzgado de Segundo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTGTSME-4264, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en doce (12) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana: M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.395.011, debidamente Asistida por la Ciudadana Abogada: C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.061061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G..- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

  3. - Alega el Querellante en su escrito recursivo que laboró para la Alcaldía del Municipio J.G.R., desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2008, siendo su último cargo el de Directora de Gestión y Administración Tributaria (E) de la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G..

  4. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de Agosto de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 04 de la presente causa.

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

    En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente laboró para la Alcaldía hasta el 30 de Noviembre de 2008, fecha en la cual fue notificado de la remoción, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de Agosto de 2009, tal y como antes se indico, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    ABOG. G.L.B..

    LA SECRETARIA,

    ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

    Exp. No. QF-10.033.

    AGS/wendy.

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