Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

194° y 146°

I -Identificación de las partes

Parte actora-reconvenida: V.L. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.816.162 domiciliada en Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A..

Apoderada judicial de la parte actora-reconvenida: Jestine B.d.G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.953, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., aquí de tránsito.

Parte demandada-reconviniente: Colegio Madison C.A, sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.03.1996, bajo el N° 605, Tomo 2, Adicional 12 con domicilio en la Carretera S.A.-P.G. sector Las Gamboas, Municipio G.d.E.N.E..

Apoderado judicial de la empresa demandada-reconviniente: J.G.E., P.A.Z. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.291, 529 y 37.697, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Porlamar el primero y el tercero de los nombrados y en la Ciudad de Caracas el segundo.

  1. Reseña de las actas procesales

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del Recurso Ordinario de Apelación formulado por el Dr. J.G.E., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 interpuesta en fecha 10.06.2003, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada-Reconviniente, Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.04.2003, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios seguido por la Ciudadana V.L. de Pérez contra la Empresa Colegio Madison C.A.-

    En fecha 25.06.2003 (f. 277), se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior constante de 276 folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

    Consta a los folios 278 al 287 del presente expediente que en fecha 06.08.2003, la abogada Jestine B.d.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.L. de Pérez presentó escrito de informes y mediante diligencia de la misma fecha (f.288) presentó sus informes el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado J.G.E., escrito que corre inserto a los folios 289 al 301 del presente expediente

    En fecha 18.08.2003 (f.302 al 307) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de observación a los informes de la parte actora y en fecha 19.08.2003 (f 308 al 313) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida mediante escrito hizo observaciones a los informes del demandado-reconviniente.

    Mediante auto de fecha 20.08.2003 (f.314) este tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.

    En fecha 20.10.2003 (f.315) el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 09.12.2003 (f.316) la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida solicita a este Tribunal decida la presente causa.

    En fecha 22.03.2004 (f. 317 y 318) presentó escrito el abogado J.G.E. en su carácter de autos mediante el cual solicita a este Tribunal que en estricto apego a la ley y la justicia, en la sentencia que se dicte proceda a anular todo lo actuado en el juicio y ordene al juez de la causa que notifique al Fiscal del Ministerio Público en materia de menores, a los fines de garantizar los derechos que le pudieran corresponder a los menores y adolescentes que cursan estudios en el Colegio Madison, parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 29.03.2003 (f.319) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida solicita al tribunal desestime la petición formulada por el apoderado de la parte demandada en el escrito de fecha 22.03.2004 por considerar que el mismo es temerario, extemporáneo, fuera de lugar e improcedente.

    Mediante diligencia de fecha 12.07.2004 (f. 320) la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida solicita nuevamente a este tribunal dicte la decisión definitiva en la presente causa.

    En la oportunidad procesal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en base a las siguientes consideraciones:

  2. Trámite de instancia

    La demanda

    En fecha 25.06.2002 fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la demanda intentada por la abogada Jestine B.d.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.953 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.L. de Pérez.

    Previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado (f.11) quien la recibe en fecha 25.06.2002.

    En su libelo la parte accionante expresa:

    Que en fecha 20.04.2001 su representada suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la Sucesión de J.L.P.S. por ella representada con la sociedad mercantil “Colegio Madison C.A” representada por L.L.d.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 6.209.641, contrato éste suscrito por tiempo determinado, es decir un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del dos (02) de abril del año 2001, hasta el dos (02) de abril de 2002, habida cuenta que la arrendataria adquiriría mediante compra, el inmueble objeto del contrato y que en ningún caso el término de su duración podría considerarse indefinido o indeterminado, conforme se especifica en la cláusula Segunda del referido contrato.

    Que del texto completo de la referida cláusula segunda se evidencia en primer término que el contrato tendría solo una duración de un año fijo (…) lo que claramente indica que el referido contrato se venció el dos (02) de abril de 2002, y en segundo término con respecto al compromiso de la arrendataria a adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el término del mismo, y habiéndole su representada, es decir, la ciudadana V.L. de Pérez notificado por escrito a la arrendataria con tres (3) meses de anticipación, que debía tomar previsiones con respecto a las cláusulas segunda y novena remitiéndole además su mandante una nueva correspondencia conjuntamente con una opción a compra que igualmente la arrendataria se negó a recibir en ambos casos, es lógico deducir, que de parte de la Arrendataria en primer lugar no existe voluntad alguna para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula Segunda del referido contrato y en segundo lugar también es lógico deducir, que nos encontramos frente al incumplimiento del contrato de arrendamiento.

    Que aunado a ello se evidencia el hecho ilícito materializado por la imprudencia y negligencia manifiesta de la arrendataria L.L.d.A. quien para los efectos del contrato representa a la sociedad mercantil “Colegio Madison C.A” quien evidentemente viene haciendo caso omiso a los planteamientos que por escrito y respecto al contrato le ha hecho La Arrendadora, al no responder las correspondencias enviadas por su mandante y por el contrario, cerrarse conforme se cerró a todo intento de esta última por comunicarse con ella.

    Que de acuerdo con el texto de la cláusula novena del mencionado contrato se desprende que La Arrendataria al no adquirir y no haber desocupado el inmueble una vez vencido su término, conforme se venció, incurrió en el incumplimiento del contrato y consecuencialmente, está obligada a cancelarle a La Arrendadora la suma de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,00) diarios a partir del día siguiente del vencimiento del contrato, es decir desde el tres (03) de abril de 2002., los cuales hasta la presente fecha no le ha cancelado a su representada, además de hacer caso omiso a las gestiones extrajudiciales de cobro por parte de su mandante.

    Que con tres (3) meses de anticipación procedió a notificar a la arrendataria, quien se ha negado a recibir las correspondencias enviadas por La Arrendadora y su representante legal, las cuales le fueron enviadas primero por vía personal, recurriendo luego al servicio de transporte privado MRW y por último por la vía del telegrama con acuse de recibo que consta de autos, todo con la finalidad que la arrendataria procediera a notificarle acerca de su intención de si en realidad desocupaba el inmueble, si lo adquiría mediante una opción de compra que se le presentó de conformidad con lo que ambas partes acordaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Pero la arrendataria haciendo caso omiso a estas comunicaciones escritas, nada quiso saber al respecto, todo lo cual según su decir evidencia que la ciudadana L.L.d.A., en su condición de arrendataria ha violado manifiestamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción.

    Que su mandante al tener ese compromiso contractual establecido en la referida cláusula segunda, estuvo impedida para ofrecerle en venta a otras personas el referido inmueble, evidenciándose que el incumplimiento de la referida cláusula segunda del contrato, le ha ocasionado graves daños y perjuicios a su representada V.L. de Pérez quien además se ha visto obligada a realizar gastos que se traducen en un daño patrimonial, originado por el hecho ilícito, negligencia e imprudencia de La Arrendataria, los cuales se desprenden de los viajes a esta entidad, así como gastos de cobranza que hasta ahora han resultado inútiles. Que el hecho ilícito que con manifiesta intención, negligencia e imprudencia de la demandada, suficientemente explanado configuran los presupuestos y/o extremos que dan lugar al reclamo por parte de su representada, de una indemnización por daños y perjuicios, como contraprestación por el hecho ilícito de la demandada que consecuentemente le ocasiona los daños y perjuicios a su representada.

    Que la deliberada y manifiesta mala intención de la demandada, se evidencia del hecho que después del vencimiento del contrato de arrendamiento sin notificarle a La Arrendadora, le hizo dos (2) depósitos en la cuenta corriente N° 014-3-02409-2 de Banesco, sin el consentimiento de su representada, los que solo corresponden a dos (2) meses de canon de arrendamiento, pero sin depositar las cantidades correspondientes a la cláusula penal a la cual está obligada (novena) (sic) todo en virtud de la violación fragrante de la cláusula segunda del contrato; depósitos éstos de los cuales su representada no ha hecho uso, por cuanto el contrato de arrendamiento no se prorrogó ni se homologó, en virtud de la notificación que con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento su mandante hizo a la arrendataria acerca de la conveniencia de prever respecto a lo establecido en las cláusulas segunda y novena del contrato.

    Que si se a.l.c.n. del contrato de arrendamiento se determina fehacientemente que la demandada a partir de esa fecha, ha hecho caso omiso a lo planteado por su mandante en las referidas comunicaciones escritas y vencido conforme está el contrato de arrendamiento, aunado a la no prórroga, la no homologación del contrato y la falta de pago de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) diarios a su representada desde el 03 de abril de 2002, se evidencia la violación flagrante de la cláusula novena establecida y acordada por ambas partes y consecuentemente en el incumplimiento del contrato de arrendamiento y como quiera que hasta esa fecha y a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada y su apoderada, no se ha podido lograr que la arrendataria cumpla con sus obligaciones contractuales y legales, motivo por el cual no tiene derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Fundamenta su acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1164, 1167 y 1185 del Código Civil en concordancia con las contenidas en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que demanda a la Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A por la modalidad (sic) de cumplimiento de contrato, así como de todas las consecuencias que de este se derivan y por cuanto se encuentran dados los fundamentos del derecho exigidos por la ley para reclamar el pago de las cantidades derivadas por concepto de cláusula penal, vencidos e insolutos, así como los daños y perjuicios que se deriven del referido incumplimiento y por cuanto hasta esa fecha y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, no se ha podido lograr el pago de las cantidades que la arrendataria le adeuda a su representada, por concepto de lo establecido en la cláusula penal (novena) vencidas desde el 03 de abril de 2002 a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) diarios y no pagados por la arrendataria, incumpliendo así con sus obligaciones legales y contractuales, por lo que en nombre y representación de su mandante V.L. de Pérez demanda por cumplimiento de contrato y accesoriamente por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Colegio Madison C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle a su representada la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs.6.300.000,00) suma adeudada hasta esa fecha por concepto la cláusula penal (Novena). La suma de ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. La suma de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000, 00) por concepto de lucro cesante por el tiempo de seis meses.

    Finalmente la accionante estimó la demanda en la suma de veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs.27.800.000,00) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y establece como domicilio procesal la vereda 39, quinta “Yumar Jest”, Urbanización Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui.

    Corren insertos a los folios 13 al 24 los documentos que acompaña la accionante a su libelo de demanda.

    En fecha 04.07.2002 (f.25) el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta contra Colegio Madison C.A., disponiendo que el proceso se regirá de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Alquileres (sic) y arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON C.A, en la persona de su representante ciudadana L.L.d.A., titular de la cédula de identidad N° 6.209.641 con domicilio en Juangriego y al ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.551.420, en su carácter de director de dicha empresa para que comparezcan ante el Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 18.07.2002 (f.26) el alguacil del tribunal de la causa consigna en doce (12) folios las copias y compulsas de citación (sic) en razón que no fue posible localizar en la dirección suministrada a la ciudadana L.L.d.A. representante de la empresa demandada. Corren inserto a los folios 27 al 38 los recaudos consignados por el alguacil.

    En fecha 23.07.2002 (f.39) el alguacil del Tribunal de la causa consigna en doce (12) folios las copias y compulsas de citación (sic) en razón que no fue posible localizar en la dirección suministrada al ciudadano C.A. director de la empresa demandada Colegio Madison C.A. Corren insertas a los folios 40 al 51 del presente expediente los recaudos consignaos por el alguacil del tribunal de instancia.

    Mediante diligencia de fecha 05.08.2002 (f.52) la abogada Jestine B.d.G., apoderada de la parte actora, solicita en virtud de las diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal de la causa, que se proceda a la citación por carteles de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 12.08.2002 (f.54) el Tribunal de la causa acuerda y ordena librar cartel de citación a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios S.d.M. y La Hora. EL cartel de notificación librado por el tribunal cursa al folio 55 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 24.09.2002 (f.58) la apoderada judicial de la parte actora consigna en dos (2) folios útiles carteles de citación debidamente publicados en los diarios La Hora y S.d.M., en fechas 19.09.2002 y 23.09.2002, los cuales fueron agregados a los folios 59 y 60 del presente expediente y fueron agregados a los autos por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 24.09.2002 que cursa al folio 61 de este expediente.

    Mediante auto de fecha 01.10.2002 (f.62) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines que fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. La comisión librada y el oficio están agregados a los folios 63 y 64 de este expediente.

    Mediante oficio N° 2940-411 de fecha 04.11.2002 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa constante de cinco (05) folios útiles resultado de la comisión que le fuera conferida para la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada en la presente causa. La referida comisión corre inserta a los folios 66 al 71 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09.12.2002 (f.72) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa que designe defensor judicial a la parte demandada a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.

    En fecha 16.12.2002 (f.74 y 75) mediante auto el Tribunal de la causa designa defensor judicial de la demandada a la abogada R.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.667 y de este domicilio. La boleta de notificación librada para notificar a la defensora judicial designada esta inserta al folio 76 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11.02.2003 (f.77) el abogado J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 17.391, se da por citado en la causa en nombre y representación de la demandada empresa Colegio Madison C.A y consigna constante de cuatro (4) folios útiles instrumento poder que le fuere conferido por Colegio Madison C.A., conjuntamente con los abogados P.A.Z.G. y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 529 y 37.697, respectivamente. El referido poder cursa a los folios 78 al 81 del presente expediente.

    La Contestación de la demanda

    En fecha 13.02.2003 (f.82) mediante diligencia el abogado J.G.E. en su condición de apoderado judicial de la demandada consigna escrito mediante el cual opone a la demanda la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que contesta al fondo la demanda, propone reconvención y solicita la notificación del Procurador General de la Republica. Acompaña a su escrito anexos constantes de setenta y cinco (75) folios útiles. Dicho escrito y sus anexos corren insertos a los folios 83 al 164 de este expediente. El contenido del escrito es el siguiente:

    En el capitulo segundo de su escrito contesta la demanda incoada por la ciudadana V.L. de Pérez en los términos siguientes:

    Salvo aceptar que en efecto existe un contrato de arrendamiento, en lo demás rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y la rechazo en los hechos por ser estos inciertos y no ajustarse a la verdad, y la rechazo en cuanto al derecho por no asistirle éste a la demandante; en consecuencia de manera enfática, absoluta y tajante queda rechazada tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la apoderada de V.L. de Pérez (…).

    Siendo que el artículo 38 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley y (sic) Arrendamientos Inmobiliarios, prevé una prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, no podía en consecuencia al vencimiento del término fijo del contrato celebrado entre V.L.P. y mi mandante operar las condiciones previstas en las cláusulas segunda y novena de dicho contrato. Estas condiciones solamente pudieran haber tenido vigencia en el caso de que mi mandante hubiera renunciado al derecho del uso de la prórroga legal prevista en la norma legal última citada, lo cual no ocurrió, por el contrario mi mandante continuó luego de vencido el término fijo del contrato y en una demostración fehaciente e inequívoca que era su deseo de hacer uso de la prórroga legal cumpliendo con sus obligaciones contractuales en especial el pago del canon de arrendamiento, lo que hizo mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente de su arrendadora; sin encontrar en las oportunidades que hizo los depósitos antes y después del vencimiento del termino fijo del contrato trabas de ninguna naturaleza; trabas éstas que si hubieron (sic) luego de haber transcurrido mas de dos meses después del vencimiento del término fijo, lo que motivó a utilizar el último el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento previsto en la ley respectiva para seguir cumplimiento con sus obligaciones contractuales.

    Que durante el tiempo del arrendamiento y vigente como en efecto así se encuentra dado que ha mi mandante ha hecho (sic) uso del derecho de la prórroga legal y obligatoria prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley y (sic) Arrendamientos Inmobiliarios, mi mandante ha cumplido estrictamente con sus obligaciones y, en especial la de pagar el canon de arrendamiento en la forma y términos convenidos y ha cuidado el inmueble como buen padre de familia, siendo menester expresar con respecto a la obligación del pago del canon de arrendamiento lo ha hecho en la forma convenida contractualmente, mediante depósitos bancarios en la cuenta N° 0193024092 que su arrendadora V.L. de Pérez mantiene en Banesco, Banco Universal C.A.; así consta de las planillas de depósitos bancarios que constan en la copia certificada que marcada con la letra “A” consigna para que surta sus efectos legales y que opone a la demandante en toda forma de derecho y que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo (antes del vencimiento del término fijo, abril , mayo y juicio (del término de la prórroga) todos del año 2002; cumplimiento que ha continuado haciendo utilizando el procedimiento de consignación previsto en la ley por cuanto, luego del depósito realizado en el mes de julio y que correspondió al canon de arrendamiento del mes de junio, se impidió realizarlo de la manera que se había venido haciendo.

    Que tales consignaciones constan en copias certificadas que consigna marcadas “B” y que opone a la demandante en toda forma de derecho, y de las cuales se demuestra que su mandante ha cumplido dentro del término legal para ello y mediante el procedimiento legal de la consignación arrendaticia con el pago de los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002; que el canon de diciembre fue consignado dentro del término legal para ello como consta de las actuaciones sellada que marca con la letra “C” que acompaña y opone en toda forma de derecho y en lo relativo al canon de arrendamiento del mes de enero aún se esta dentro del término legal para hacerlo, reservándose consignarlo en el término probatorio.

    Que resulta inconcebible que la arrendadora de su mandante, ante el evidente e irrefutable cumplimiento que ha hecho su mandante de las obligaciones contractuales, y en franco desconocimiento o desprecio a la ley (artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley y (sic) Arrendamientos Inmobiliarios) y luego de haber recibido sumas de dinero correspondientes a cánones de arrendamiento posteriores al 02 de abril de 2002, haya intentado la demanda a que se refiere los autos, la que sin lugar a dudas es improcedente en derecho.

    Que los elementos probatorios aquí consignados es prueba irrefutable de la decisión de su mandante de hacer uso del derecho de la prórroga legal y obligatoria que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto así lo hizo, por lo que no ha operado en contra de ella ningún incumplimiento de las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento, y en consecuencia nada tiene que pagar a la demandante en concepto de cláusula penal, indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante, y es por ello que enfáticamente rechazo y niego que mi mandante deba pagarle a la demandante seis millones trescientos mil bolívares (Bs.6.300.000,00) por concepto de cláusula penal; ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00) por concepto de lucro cesante, lo que también trae como consecuencia que no aplica al presente caso las normas legales invocadas (artículos 1185 y 1196 del Código Civil) como fundamento de la infundada y temeraria acción intentada en contra de mi mandante.

    Negó que a su mandante, su arrendadora por sí o a través de terceras personas le haya presentado todas o alguna de las comunicaciones que marcadas con las letras “F” y “G fueron acompañadas al libelo de la demanda.

    Negó que entre su mandante y su arrendadora se haya celebrado un contrato de opción de compraventa que tenga por objeto el inmueble que ocupa con el carácter de arrendataria, habida cuenta que en ningún momento hasta ahora entre ellas ha habido acuerdo alguno respecto del precio y demás condiciones que deben rodear un negocio jurídico de compraventa. Pido que la temeraria e infundada demanda incoada en contra de mi mandante sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

    En el capitulo dedicado a la reconvención la parte accionada expresa que es necesaria notificación del Procurador General de la Republica ya que el inmueble que ocupa mi mandante como arrendataria del mismo, que es objeto de la temeraria e infundada demanda incoada por V.L. de Pérez, funciona un colegio denominado “Colegio Madison”, el cual está inscrito en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desde el año 1996 como así consta de la constancia que en copia acompaño marcada con la letra “D” y que opongo en toda forma de derecho, por lo que está adscrito a una dependencia de la República Bolivariana de Venezuela, y sin lugar a dudas presta un servicio público, por consiguiente la demanda estaría afectando directamente intereses de la República. En consecuencia se debe proceder y así lo pido se haga, a la notificación del Procurador General de la República en atención a lo que disponen los artículos 93 y 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, tanto la temeraria demanda intentada por V.L. de Pérez en contra de mi mandante como la reconvención que en contra de aquella aquí he propuesto, fueron estimadas en una cifra superior a Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.19.400.000,00) cifra ésta que corresponde actualmente a Mil unidades tributarias, debe cumplirse con la previsión de suspensión de la causa por el término indicado en el artículo 94 último citado.

    Para terminar expresa el apoderado de la parte demanda que en atención a lo dispuesto al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ha opuesto en este escrito la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha contestado al fondo la demanda, se ha contrademandado a V.L. de Pérez mediante reconvención y se ha solicitado la notificación del procurador General de la República por ser de cumplimiento obligatorio dada las circunstancias de autos.

    La Reconvención

    Al libelo de la demanda y marcada “E” la demandante acompañó una comunicación que mi mandante Colegio Madison C.A le envió fechada 20 de Abril de 2001, en la cual textualmente se expresó lo siguiente: “…En nuestra condición de arrendatarios del inmueble de su propiedad ubicado en el Sector “Las Gamboas” de esta población, donde ha venido funcionando el Colegio Madison desde hace aproximadamente 5 años, y por cuanto en el contrato de arrendamiento…” Que cuando la demandante acompaña a su libelo la comunicación antes referida, no hay dudas que la misma constituye un fundamento de su acción y por ende el reconocimiento y aceptación de su contenido (a confesión de parte relevo de pruebas) y es por ello que de conformidad con lo que dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil , y en atención a lo que establecen los artículos 1° y 33° del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales dicen: …omissis… en nombre de mi mandante propongo la reconvención (contardemanda) (sic) y efectivamente reconvengo a la demandante V.L. de Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 1.816.162, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en reconocer que la relación arrendaticia que mantiene con mi mandante se inició desde hace mas de 5 años atrás, y que por ende para su prórroga debe tomarse en consideración tal término de tiempo. Pido que la reconvención propuesta se admita conforme a derecho por no ser contraria a la moral ni a las buenas costumbres, y sea declarada con lugar en la definitiva.

    Que a los fines de cumplir con previsiones legales expresa: a.- Señalo como domicilio procesal: Edificio RV-2000, piso 1, Oficinas 2 y 3, calle Fermín entre Tubores y J.M.P., Porlamar, Estado Nueva Esparta. b.- Estimo la presente acción en Veintidós Millones de bolívares (Bs.22.000.000, 00). c.- Los fundamentos legales de la reconvención propuesta están contenidos en los artículos 16 y 888 del Código de Procedimiento Civil 1° y 33° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Mediante auto de fecha 18.02.2004 (f.165) el tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por el abogado J.R.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y emplaza a la parte actora-reconvenida a los fines que de contestación a la reconvención al segundo día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Consta al folio 166 del presente expediente oficio N° 10076-03 de fecha 18.02.2004 dirigido al Procurador General de la República.

    Mediante diligencia de fecha 20.02.2003 (f.167) la apoderada judicial de la parte actora consignó constante de once (11) folios escrito de promoción de pruebas (f.168 al 178); constante de cuatro (4) folios útiles escrito de contestación a la cuestión previa opuesta (f.187 al 190) y constante de cinco (5) folios útiles escrito de contestación a la reconvención interpuesta por el apoderado de la parte demandada-reconviniente (f.191al 195).

    Mediante auto de fecha 21.02.2003 (f.196) el tribunal de la causa inadmitió las pruebas promovidas en fecha 20.03.2003 por la apoderada judicial de la parte actora por extemporáneas.

    Mediante diligencia de fecha 21.02.2003 (f.197) el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente solicita al tribunal de la causa suspenda el proceso por encontrarse llenos en el presente caso los requisitos de suspensión exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Consta al folio 198 del presente expediente auto de fecha 25.02.2003 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega la solicitud de suspensión de la causa propuesta por el apoderado de la parte demandada-reconvenida.

    Pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida:

    Consta a los folios 200 al 210 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26.02.2003 por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida abogada Jestine B.d.G.. Promovió entre otras las siguientes pruebas:

    Invocó a favor de su mandante parte actora reconvenida, el principio de la comunidad de la prueba. Reprodujo, promovió e hizo valer a favor de su mandante el mérito favorable que emerge de los autos especialmente de todas las pruebas anexas al documento libelar marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.pruebas documentales que pretenden demostrar y probar: “B”: la existencia del único contrato de arrendamiento de una inmueble propiedad de la sucesión del de cujus J.L.P.S. representado por su mandante la actora reconvenida y la Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A, representado por L.L.B., asimismo pretende demostrar y probar que todas las cláusulas de dicho contrato de arrendamiento, fueron establecidas y acordadas por ambas partes y que las cláusulas Segunda y Novena así como todas las demás integran un contrato bilateral y consensual entre la actora reconvenida y la accionada reconviniente por un año desde el 02.04.2001 hasta el 02.04.2002 sin prórroga. “C” y “D” Que su representada la actora reconvenida ejerce la representación legal de la sucesión del “de cujus” J.L.P.S. propietario del inmueble arrendado, objeto del a presente controversia; “E”: Esta prueba documental, lo único que pretende demostrar y probar, es que en la misma fecha en la cual, tanto la reconvenida como la reconviniente suscriben el Contrato de arrendamiento (20 de abril de 2001), la reconviniente tácitamente renuncia a la prórroga legal, además de acordar en la cláusula Segunda del contrato lo siguiente: (…) Del texto transcrito se demuestra y comprueba, que la reconviniente renuncia tácitamente a la prórroga legal, por cuanto adquiriría el inmueble objeto del Contrato al término del mismo, compromiso y obligación contractual y legal que la reconviniente no ha cumplido hasta la presente fecha, lo cual sin duda alguna se traduce en un incumplimiento y un daño y perjuicio que la reconviniente por su negligencia e imprudencia le ha ocasionado a mi mandante actora reconvenida. Que es conveniente puntualizar, que lo afirmado por la reconviniente en dicha correspondencia, no constituye aceptación de sus afirmaciones, por parte de la reconvenida y por lo tanto no pueden constituirse en modo ninguno en la supuesta confesión que la reconviniente señala.- “F” Que su representada la actora reconvenida, al remitirle dicha correspondencia a la reconviniente con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato pretendió un dialogo que nunca la reconviniente aceptó y que esta última hizo caso omiso a los planteamientos referidos a las cláusulas Segunda y Novena del contrato de arrendamiento, ello hasta la presente fecha, todo lo cual evidentemente comprueba que el referido contrato no se prorrogó ni se homologó. “G”. Que la actora reconvenida, al observar que la reconviniente hizo caso omiso a todos los intentos de comunicación interpersonal y por escrito por ella realizados, y a la actuación negligente e imprudente de la reconviniente, la reconvenida se vio precisada a remitirle a través de su apoderada esta correspondencia a la cual, y a los fines de brindarle facilidades para que expresara su acuerdo o no al respecto, se le anexó uno de los dos ejemplares de un mismo tenor de la opción a compra que se elaboró al efecto de la adquisición a la cual la reconviniente hace alusión en su correspondencia, y que ratifica en la cláusula segunda del contrato (…). Reprodujo, promovió e hizo valer a favor de su representada accionante reconvenida, el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente de todo lo señalado desde el folio 168 al folio 181 del expediente, pruebas documentales que pretenden demostrar que todo lo allí expresado, se sustenta sobre la base de la verdad de los hechos y de los derechos alegados por la reconvenida tanto allí como en el contenido del documento libelar. Reprodujo, promovió e hizo valer a favor de su representada la actora reconvenida, el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente el contenido íntegro de las cláusulas Segunda y Novena del Contrato de Arrendamiento, prueba que pretende demostrar y probar, que el único contrato de arrendamiento suscrito entre la reconviniente y la actora reconvenida objeto del presente juicio, es el que se inició el 02 de abril de 2001 y que se venció el 02 de abril de 2002 y por cuanto tácitamente la reconviniente renunció a la prórroga legal, además de encontrarse en mora, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Invocó a favor de su representada la actora reconvenida, el contenido del literal “C” del artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1167, 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil indicada en el documento libelar. El literal “C” artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece. Reprodujo, promovió e hizo valer a favor de su representada la accionante reconvenida, el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente de las pruebas documentales que cursan en el expediente marcadas “H”, “J”, “K” y “L” pruebas estas que pretenden demostrar y probar por una parte que todos los intentos de comunicación por vía escrita realizados por la reconvenida fueron intencionalmente desechados por la reconviniente, y por la otra, que los argumentos falsamente esgrimidos por la reconviniente en el punto (2) de la reconvención propuesta, respecto a “Que es objeto de la temeraria e infundada demanda incoada por V.L. de Pérez carecen del asidero legal requerido, por cuanto el incumplimiento culposo evidenciado en autos demuestra que este cumplimiento es fundamento suficiente para la acción intentada por la reconvenida. Reproduce, promueve y hace valer a favor de su representada la accionante reconvenida, el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente todo lo explicitado en la contestación a la reconvención propuesta y a lo alegado por la reconvenida respecto al derecho de igualdad ante la ley, establecida en los artículos 19, 21y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; documental que pretende demostrar, que en virtud del argumento esgrimido por la reconviniente, acerca de que por cuanto la empresa mercantil COLEGIO MADISON C.A., funciona como dependencia privada obligatoriamente adscrita al Ministerio de educación, ello no implica que” en virtud de que la reconviniente pareciera olvidar que existe el derecho de igualdad entre las partes, ello evidencia que efectivamente la reconviniente y supone una disimulada la pretensión de privilegios, al no cumplir con sus obligaciones contractuales y legales y reclamar supuestos derechos al igual que tildar de temeraria la acción por cumplimiento de contrato y daños incoada por la actora reconvenida y no calificar la reconvención propuesta por la reconviniente, se traduce a todas luces en una pretensión de desigualdad por parte de la reconviniente. Reproduce, promueve y hace valer a favor de su representada la accionante reconvenida, el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente el contenido íntegro de la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento, que textualmente establece: (…) La antes identificada prueba documental arriba transcrita, pretende demostrar probar, que mi representada la accionante reconvenida, está plenamente facultada por la antes transcrita cláusula cuarta del contrato y por lo establecido por las leyes correspondientes, así como con estricto apego a lo prescrito en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con los artículos 1167, 1185 y 1196 del Código Civil vigente, a reclamar no solo por las indemnizaciones reclamadas sino también el cobro de bolívares por honorarios profesionales. Invocó a favor de su mandante la actora reconvenida el principio de la presunción de inocencia en el procedimiento. La actora reconvenida, no fue ni ha sido notificada aun, de los supuestos depósitos a los cuales la reconviniente hace referencia y mucho menos ha aceptado ni tácita ni expresamente depósito alguno, lo cual evidencia la inocencia de la reconvenida al respecto.

    Invocó a favor de su mandante la actora reconvenida, el principio de logicidad en el procedimiento. La reconviniente ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones contractuales y legales; conforme consta en autos, aunado a la decisión unilateral de pretender extender el término de duración del contrato de Arrendamiento vencido el 02 de abril de 2002, por lo que resulta lógico, procedente y pertinente, que la reconviniente deba además de pagar lo adeudado, resarcir los daños y perjuicios materiales, mediante la indemnización solicitada por la reconvenida y como quiera que el hecho ilícito en el que incurrió la reconviniente, constituye una de las fuentes de las obligaciones definida en el artículo 1185 del Código Civil y como quiera que en el presente caso el incumplimiento se configura con intención, negligencia e imprudencia por parte de la reconviniente, ello la obliga igualmente conforme al artículo 1196 del Código Civil anteriormente citado.

    Reprodujo, promovió e hizo valer a favor de la accionante reconvenida, todas las alegaciones y defensas opuestas, así como todos los derechos invocados en la contestación a la reconvención propuesta, prueba documental que pretende demostrar y probar, que mi mandante la actora reconvenida, en la contestación de la reconvención propuesta, se ajustó a la verdad de los hechos y que la fundamentación jurídica allí señalada, se ajustan estrictamente a la legalidad y al derecho y que la reconviniente excedió en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe.

    Mediante auto de fecha 27.02.2003 (f.211) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.

    Pruebas promovidas por la empresa demandada

    En fecha 05.03.2003 presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y once (11) folios anexos el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente el cual corre inserto a los folios 212 al 229 del presente expediente. Promovió entre otras las pruebas siguientes:

    Reproduzco e invoco a favor de mi mandante el mérito de todas aquellas actuaciones que cursen en autos y le favorezcan y en especial hago valer a favor de mi mandante la disposición legal de estricto cumplimiento contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: (…) Al invocar la norma legal antes expresada, mi mandante pretende demostrar que llegado el día de vencimiento del plazo estipulado en un determinado contrato que tenga por objeto algunos del los inmuebles a que se refiere el artículo 1° de la ley mencionada, como lo es el inmueble ocupado por ella, como arrendataria del mismo, y no existiendo renuncia expresa al derecho de la prórroga legal obligatoria para el arrendador allí prevista, como lo es el caso de mi mandante quien en ningún momento renunció a tal derecho, es indiscutible que a su favor operó esa prórroga legal obligatoria para el arrendador.

    Invocó el principio de la comunidad de la prueba, y con fundamento a dicho principio reproduzco, invoco y hago valer a favor de mi mandante el mérito que emerge a su favor de la actuación que marcada “B” acompañó la demandante a su libelo la cual se refiere al contrato de arrendamiento celebrado con mi mandante, la cual le otorgó a esta el carácter de arrendataria del inmueble referido en dicho contrato, y en consecuencia el derecho contenido en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido éste a la prórroga legal y obligatorio para su arrendadora y, siendo que en dicho contrato nada se dice respecto de los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a ese, entre las mismas partes y el mismo inmueble, tiene que concluirse que estamos en presencia de la continuidad de la relación arrendaticia que se inició hace mas de cinco años, como así lo admite la misma demandante cuando trajo a los autos, marcado “E” una comunicación que le remitiera mi mandante el 20 de abril de 2001 cuya comunicación al haber sido aportada por la actora es demostración del reconocimiento de su contenido, por lo que en consecuencia también invocando el principio de la comunidad de la prueba, reproduzco, hago valer e invoco el reconocimiento por parte de la demandante, de que el Colegio Madison ocupa desde hace cinco años antes del 20 de abril de 2001, el inmueble objeto de la relación arrendaticia que les une (…).

    Reproduzco, invoco y hago valer a favor de mi mandante las circunstancias de que en su libelo de la demanda la demandante, pretende en su petitorio tercero el temerario e infundado pago de unos supuestos daños y perjuicios por el orden de los ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) sin especificar pormenorizadamente cuales son y sus causas, incurriendo en el defecto de forma establecido como cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto me permito expresar que es incierto que en su libelo la demandante haya especificado los daños y perjuicios que pretende injustamente que le indemnicen por la suma antes indicada, ni sus causas, ya que en ningún momento especifica los montos detallados ni las causas que lo ocasionaron, amen de no existir ninguna causa por que la permanencia de mi mandante en la ocupación del inmueble se debe a una razón legal, que impide por lo tanto que se hagan efectivas las indemnizaciones previstas contractualmente(…).

    Reproduzco, invoco y hago valer a favor de mi mandante el mérito que emerge de las copias certificadas que acompañé al escrito de contestación que presenté el día de febrero del presente año marcada con la letra “A”. Dichas copias certificadas se refieren a seis (06) planillas de depósitos que por el orden de Un Millón de Bolívares cada una de ellas realizó mi mandante en la cuanta de su arrendadora correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2002 (antes del vencimiento del término de tiempo establecido en el contrato) y a los meses de abril, mayo y junio de 2002, luego de vencido el término establecido en el contrato, con lo que se pretende demostrar que mi mandante siempre ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y en especial en el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida, por lo que era y es acreedora del derecho a la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Reproduzco, invoco y hago valer a favor de mi mandante el mérito que emerge de las copias certificadas que acompañé al escrito de contestación que presenté el día de febrero del presente año marcadas con las letras “B” y “C”; que se refieren a las consignaciones del canon de arrendamiento de los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y cuyas consignaciones se han hecho cumpliendo con todas y cada una de las previsiones legales establecidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ciudadano juez con lo aquí promovido con esas actuaciones pretendo demostrar que mi mandante siempre ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y en especial en el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida, por lo que era y es acreedora del derecho a la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Reproduzco y hago valer a favor de mi mandante las circunstancias de que en autos no existe ninguna actuación donde conste que la arrendadora de mi mandante le haya devuelto las sumas de dinero correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2002, depositadas en la cuenta corriente que ella mantiene en Banesco; por el contrario esas sumas de dinero están en la cuenta corriente N° 0193024092 que mantiene V.L. de Pérez en la entidad bancaria antes mencionada, como así consta de la inspección judicial practicada por este mismo tribunal en el juicio que por acción mero declarativa le sigue mi mandante y que se sustancia en el expediente N° 6883. a todo evento y de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia contentiva de la inspección judicial referida anteriormente y que este tribunal practicó el día 13.02.03 de febrero (sic) del corriente año. Con lo aquí promovido e invocado pretendo demostrar que mi mandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales especialmente la del pago del canon de arrendamiento aun después de vencido el término de tiempo establecido en el contrato de arrendamiento acompañado por la demandante a los autos.

    Reproduzco, invoco y hago valer a favor de mi mandante la circunstancia de que en el contrato de arrendamiento acompañado a los autos no se estableció el precio por el cual mi mandante podría haber adquirido el inmueble que ocupa con el carácter de arrendataria, razón por la cual no existiendo el precio, elemento esencial para la configuración del contrato de compraventa, no podía existir ninguna obligación de comprar por parte de mi mandante y en consecuencia no ha lugar a ningún incumplimiento de la cláusula segunda.

    Reproduzco y hago valer a favor de mi mandante la circunstancia de que en ningún momento entre ella y su arrendadora ha habido un acuerdo respecto del precio del inmueble y prueba de ello es la comunicación que la misma demandante acompañó a su libelo marcado “E” cuyo contenido hago valer con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Con lo antes expresado pretendo demostrar que no existiendo convenio entre las partes respecto del precio del inmueble que ocupa mi mandante con el carácter de arrendataria, no puede existir ningún incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en primer lugar por que mi mandante es acreedora por ley de una prórroga legal, habida cuenta de que siempre ha cumplido con sus obligaciones, como así ha demostrado de acuerdo a los autos y a lo antes expuesto en este escrito, y en segundo lugar por que al no haber acuerdo respecto del precio del inmueble, y no puede de ninguna manera hacerse exigible la obligación de comprarlo ya que no existe un elemento esencial del contrato de compraventa como lo mes (sic) el precio; en consecuencia reitero, mi mandante no incumplió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y al no haberse incumplido esta cláusula, por vía de consecuencia tampoco incumplió la cláusula novena.

    Respecto de las actuaciones promovidas en esta causa, por la parte demandante, unas conjuntamente con su libelo, y otras con su escrito de pruebas, haga valer a favor de mi mandante las siguientes circunstancias: a.- Con relación a la actuación acompañada marcada “E”, alego y promuevo lo siguiente: Primero: Es prueba aceptada por la demandante de que mi mandante como arrendataria tiene más de cinco años ocupando el inmueble, por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba invoco la propia confesión de la demandante contenida en el capitulo IV de su escrito presentado el 20 de febrero de 2003: (…) Segundo: De que entre ellas nunca hubo acuerdo respecto del precio del inmueble, y de que cualquier posibilidad de adquirir el inmueble estaría sujeto a los ajustes del precio (lo cual nunca hizo la arrendadora) y a las condiciones económicas de mi mandante. En consecuencia ciudadana juez, con lo antes expresado pretendo demostrar que es incierto lo alegado por la demandante de que dicha comunicación contiene expresiones por la cual mi mandante se obligaba a comprar el inmueble; y que mi mandante nunca incumplió las cláusulas segunda y novena del contrato, y al no haberse hecho nada tiene que indemnizar ni pagar a la demandante respecto de las sumas indicadas en el libelo de la demanda. b) Con relación a la actuación acompañada marcada “F” invoco y alego que nada aporté en sostén de las pretensiones de la demandante, la que por cierto fue forjada -véase la fecha en tinta- si por previsiones que debía tomar mi mandante era la intención de esa comunicación, tales previsiones fueron tomadas, en el sentido de que siguió cumpliendo con sus obligaciones contractuales, reafirmando de esa manera que iba a hacer como en efecto hizo, uso de la prórroga legal obligatoria para su arrendadora que establece el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. c).- Con relación a la actuación acompañada marcada “G”. Debo alegar que mi mandante nunca acordó celebrar con su arrendadora opciones de compra, por lo tanto nada aporta a sus pretensiones, además que no existe prueba que hubiere sido remitida a mi mandante. d) Con relación a la actuación acompañada marcada “H” debo alegar que es un simple recibo de la remisión de una encomienda pero nada dice a que se refiere esta. En consecuencia nada aporta en beneficio de las infundadas y temerarias pretensiones de la demandante. e) Con relación a las actuaciones acompañadas marcadas “I” y “J”, debo alegar que se refieren a dos acuses de recibo por parte de Ipostel respecto de entregas de telegramas, pero nada dicen del contenido de los telegramas enviados. En consecuencia nada aporta en beneficio de las infundadas y temerarias pretensiones de la demandante. f) Con relación a la actuación acompañada marcada “K” debo alegar que se refiere a una comunicación fecha 19 de julio de 2002, que supuestamente fue recibida por Banesco, pero que en nada permite demostrar que mi mandante haya incumplido su contrato de arrendamiento. Dicha comunicación se refiere a unos depósitos realizados, sin decir quien los hizo, pero respecto de los cuales no renunció la titular de la cuenta, sino que se limitó a pedir que su cuenta corriente fuera bloqueada. Pido al tribunal que se sirva admitir las pruebas aquí promovidas por no ser ilegales ni impertinentes.

    En fecha 06.03.2003 (f.230) el tribunal de la causa dicta un auto complementario del dictado en fecha 25.02.2003, y ordena librar nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República.

    Consta al folio 231 del presente expediente oficio N° 10146-03 de fecha 06.03.2003 dirigido al Procuraduría General de la República.

    Mediante auto de fecha 06.03.2003 (f.232) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parta demandada-reconviniente

    En fecha 13.03.2003 (f.233 al 240) presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.

    Mediante auto de fecha 20.03.2003 (f.241) el A quo difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.04.2003 (f. 243 al 268) el Tribunal de la causa dictó el fallo definitivo.

    Mediante diligencia de fecha 02.06.2003 (f.269) la ciudadana V.L. de Pérez parte acto-reconvenida, debidamente asistida por la abogada M.M.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.196, se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de la otra parte.

    Consta al folio 270 del presente expediente auto de fecha 05.06.2003 mediante el cual el A quo ordena la notificación de la parte demandada-reconviniente de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 24.04.2003.

    En fecha 09.06.2003 (f.272) el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia se da por notificado de la sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 10.06.2003 (f.273) apela de la sentencia el apoderado de la parte demandada abogado J.G.E..

    En fecha 16.06.2003 (f.274) el apoderado de la parte demandada-reconviniente nuevamente apela de la sentencia dictada.

    Mediante auto de fecha 17.06.2003 (f.275) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, la cuales fueron recibidas en fecha 25.06.2003, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes, derecho ejercido por las partes en fecha 06.08.2003.

    La sentencia recurrida

    Se observa que en la dispositiva del fallo recurrido se dispuso: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentada por la abogada Jestine M. B.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.L. de Pérez, en contra de la Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A. Segundo.: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada-reconviniente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Procedente la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentada por la abogada Jestine M. B.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.L. de Pérez, en contra de la Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A. en consecuencia, se condena a la parte accionada-reconviniente Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A a pagar la cantidad de Seis millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.6.3000.000,00) por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20.04.2001 por ante la Notaría pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta. Cuarto: Se desestiman los pedimentos por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante. Quinto: Con respecto a la demanda no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Sin lugar la reconvención interpuesta por el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Colegio Madison C.A, en contra de la ciudadana V.L. de Pérez. Séptimo: Se condena en costas al accionado-reconviniente, en virtud de haber sido vencido en la reconvención.

  3. Análisis y Valoración de las pruebas de las partes.

    Pruebas del actor-reconvenida

    1. - Copia certificada (f.15 al 17) expedida por la secretaria del Tribunal de la causa (Vto. f. 21) del contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesión de J.P.S. representada por la ciudadana V.L. de Pérez por una parte y por la otra Colegio Madison C.A., representado por la Ciudadana L.L.d.A. debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 20.04.200, anotado bajo el N° 92, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría que corre agregada a este expediente a los folios 15 al 17. Este instrumento fue producido por la actora en original a efectum videndi, y luego al ser certificadas las copias por la secretaria del tribunal de la causa, funcionaria capaz de darle fe pública, se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil para demostrar que en la referida fecha se celebró entre la sucesión de J.P.S. representada por V.L. de Pérez, que en su cláusula segunda establece. Segunda: De manera expresa se establece y así lo acepta La Arrendataria, que en el presente contrato tendrá solo una duración de un año fijo, contado a partir del dos (2) de abril de 2001 sin prórroga y que en ningún caso el término de duración podrá considerarse en indefinido o indeterminado, en virtud de la solicitud formulada por escrito por La Arrendataria, quien se compromete a adquirir el inmueble objeto del presente contrato al término del mismo; Asimismo, la cláusula Novena de contrato establece: La Arrendataria se compromete a desocupar el inmueble, unas ves (sic) vencido el presente contrato. Por cada día trascurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, La Arrendadora podrá exigir a La Arrendataria el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000, 00) diarios, por concepto de Cláusula Penal. Así se declara.

    2. -Original de comunicación escrita (f. 22) de fecha 20.04.2001, en cuyo encabezamiento se lee: Colegio Madison, dirigida a la Señora V.P. y suscrita por L.L.B., cédula de identidad N° 6.209.641, mediante la cual en su condición de arrendataria le participa de manera expresa a la arrendadora su imposibilidad de adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el precio aspirado por ésta última dejando abierta la posibilidad de adquirirlo en un futuro, asimismo le reitera su disposición a realizar ajustes en el canon de arrendamiento convenido para esa fecha de acuerdo con los términos del contrato. Este instrumento fue consignado por la actora junto con su escrito libelar y por tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra se valora de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil en lo que respecta al contenido de su texto. Así se declara.

    3. -Original de comunicación escrita (f. 23) de fecha 28.02.2002, dirigida a la Ciudadana L.L.d.A. y suscrita por Jestine B. De Guzmán IPSA: 24.953, en su condición de apoderada judicial de la sucesión de J.L.P.S. mediante la cual solicita expresamente a la arrendataria tomar con antelación las previsiones con respecto a lo establecido en las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento en virtud del próximo vencimiento del mismo Este instrumento fue consignado por la actora junto con su escrito libelar y por tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra se valora de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil en lo que respecta al contenido de su texto. Así se declara.

    4. -Original de comunicación escrita (f. 24) de fecha 18.04.2002, dirigida a la Ciudadana L.L.d.A. y suscrita por la Dra. Jestine B. De Guzmán, mediante la cual se le anexa documento de opción a compra a los fines de dar cumplimiento con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vencido en fecha 02.04.2002. Este instrumento por tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra se valora de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil en lo que respecta al contenido de su texto. Así de declara

    5. - Copia al carbón (f.179) de recibo de entrega de correspondencia emanado del servicio de transporte privado MRW, Guía N° 17.040, ciudad de origen, Nueva Bna 3100, remitida por V.d.P. a L.d.A., cuya dirección del destinatario se lee: Carretera S.A.- P.G., Sector Las Gamboas, Colegio Madison, recibido por Aza.M.. Este instrumento al ser emanado de tercero ajeno al proceso y no haber sido ratificado como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial no se le asigna valor probatorio. Así se declara.

    6. -Original de recibo de telegrama de fecha 18.07.2002 (f.180) enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Ipostel Puerto la Cruz, a V.d.P., mediante el cual ese Instituto le informa que entregó a L.L.d.A.S.M., en fecha ilegible a las 11:00 C.I 4.045.583 el Telegrama N° ANEQA33675 22-05. De este instrumento solo puede inferirse que la ciudadana V.d.P. envió por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama a la ciudadana L.L.d.A., mas no puede el juzgado impartirle valor probatorio, por cuanto no consta el contenido su texto. Así se declara.

    7. -Original de recibo de telegrama (f.181) de fecha 18.07.2002 enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Ipostel Puerto La Cruz, a V.d.P., mediante el cual ese Instituto le informa que entregó a L.L.d.A.S.M., en fecha ilegible a las 8:20 a.m, C.I 4.045.583 el Telegrama N° ANEQA4660 12-07. De este instrumento solo puede inferirse que la ciudadana V.d.P. envió por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama urgente a la ciudadana L.L.d.A. y que éste fue entregado en su fecha a las 8:20 de la mañana, mas no puede el tribunal otorgarle valor probatorio, por cuanto no consta en el cuerpo del mismo el contenido su texto. Así se declara.

    8. - Copia certificada (f.182 y 183) expedida por la Secretaria del Tribunal de la causa de la comunicación escrita de fecha 19.07.2002, enviada por V.L. de Pérez, C.I. N° 1.816.162 al Gerente del Banco Banesco, agencia Avenida A.R.P.L.C., mediante la cual solicita a esa entidad bancaria proceda a bloquear la cuenta corriente N° 0193024092 por tener conocimiento en esa fecha que en la referida cuenta se estaban efectuando unos depósitos de cantidades de dinero que no le pertenecían y de los cuales desconocía su procedencia. Este instrumento es una copia certificada expedida por el tribunal de la causa por lo cual se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código de Civil para demostrar las circunstancias anotadas. Así se declara.

    9. - Original de contrato de opción de compra venta (f. 184 al 186) celebrado entre la ciudadana V.L. de Pérez, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: A.M.P. L de Guerrero, L.V.P.d.L., R.M.P.d.A., V.J.P. L y M.Á.P. L, en su carácter de propietaria y la empresa Colegio Madison representado por la ciudadana L.L.d.A., en su carácter de optante, mediante la cual se establece en la cláusula Primera que la propietaria concede una opción a compra a favor de El Optante, para la adquisición de una casa de su legítima propiedad ubicada en Jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E. comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mts) aproximadamente, con propiedad que fue de J.F.L., hoy de A.M.C.; Sur: En aproximadamente sesenta metros (60 mts) con camino público que conduce de Altagracia a La Fuente; Este: En cuarenta y tres metros (43 mts) aproximadamente propiedad de J.F.L.; y Oeste: En cuarenta metros (40 mts) aproximadamente con el camino que conduce a La Fuente. Se aprecia en la cláusula Segunda del referido contrato que el precio definitivo de la venta es por la suma de Bs. 350.000.000,00, pagaderos por el optante en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta; en la cláusula Tercera se determinó que el plazo para concretar la opción es de siete (7) meses (210 días); en la cláusula Cuarta se establece que el precio de la opción es por la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), asimismo se establece en la cláusula Quinta que si El Optante no cumpliere en el plazo convenido con las obligaciones allí especificadas y no ejerciere oportunamente la opción, La propietaria haría suyos los Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.0000,00) recibidos como parte de la opción. Este instrumento solo fue suscrito por la parte actora V.d.P., es decir, que falta la firma de la ciudadana L.L.d.A., lo que implica su falta de consentimiento; requisito esencial para su validez y existencia del contrato, razón por la cual el tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

      Parte demandada-reconviniente

    10. - Copia certificada (f.90) expedida por la secretaria del tribunal de la causa contentiva de tres (3) planillas de deposito discriminadas así: La primera planilla de deposito N° 66005035 del Banco Banesco de la cual se evidencia que el día 04.03.2002 fue depositada en la cuenta N° 0193024092 cuyo titular es V.d.P. la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00) mediante cheque N° 06827390 del Banco Mercantil. La segunda planilla N° 66005036, también del Banco Banesco de la cual se evidencia que el día 04.03.2002 fue depositada en la cuenta N° 0193024092 cuyo titular es V.d.P. la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mediante cheque N° 74827389 del Banco Mercantil y la tercera planilla N° 0097419 también del Banco Banesco de la cual se evidencia que el día 03.04.2002 fue depositada en la cuenta N° 0193024092 cuyo titular es V.d.P. la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mediante cheque N° 93827451 del Banco Mercantil. Estos instrumentos a pesar de tratarse de un traslado de su original expedido por la secretaría del tribunal de la causa, fueron impugnados por la parte actora dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que el promovente no solicitó el cotejo con el original ni trasladó a los autos una copia certificada de dicho instrumento expedida con anterioridad. Así se declara.

    11. - Copia certificada (f.91) expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, contentiva de dos (2) planillas de deposito discriminadas así: La primera planilla de deposito N° 69106789 del Banco Banesco de la cual se evidencia que el día 01.05.2002 fue depositada en la cuenta N° 0193024092 cuyo titular es V.L. de Pérez la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil y la segunda planilla N° 69106799, también del Banco Banesco de la cual se evidencia que en fecha 06.2002 fue depositada en la cuenta N° 0193024092 cuyo titular es V.L. de Pérez la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mediante cheque N° 07582963 del Banco Mercantil. Estos instrumentos si bien son copia certificadas de su original expedidos por la secretaría del tribunal A quo, fueron impugnados por la parte actora dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que el promovente no solicitó el cotejo con el original ni trasladó a los autos una copia certificada de dicho instrumento expedida con anterioridad. Así se declara.

      3- Copia certificada (f.92) expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, de planilla de deposito N° 0097418 del Banco Banesco de la cual se infiere que el día 02.07.2002 fue depositada en la cuenta N° 0193024092 cuyo titular es V.L. de Pérez la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00) mediante cheque N° 88582908 del Banco Mercantil. Este instrumento aun cuando es una copia certificada expedida por Secretaría del juzgado de la causa, se evidencia que fue impugnado por la parte actora dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que el promovente no solicitó el cotejo con el original ni trasladó a los autos una copia certificada de dicho instrumento expedida con anterioridad. Así se declara.

    12. -Copia Certificada (f.96 al 159) del expediente de consignaciones distinguido con el N° 209 que cursa ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que el abogado J.G.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Colegio Madison C.A, ha consignado a favor de la demandante ciudadana V.L. de Pérez los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, por un monto de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada mes, para un total de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00).consignados a favor de la arrendataria por el contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora y ésta. . Este instrumento fue impugnado por la parte actora dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que el promovente no solicitó el cotejo con el original ni trasladó a los autos una copia certificada de dicho instrumento expedida con anterioridad. Así se declara.

    13. - A los folios 160 al 163 del presente expediente copia simple del escrito de consignación de fecha 09.01.2003 presentado por el abogado J.G.E., ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2002, por un monto de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carretera nacional S.A.- P.G., Sector Las Gamboas, S.A., Estado Nueva Esparta. . Este instrumento fue impugnado por la parte actora dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que el promovente no solicitó el cotejo con el original ni trasladó a los autos una copia certificada de dicho instrumento expedida con anterioridad. Así se declara.

    14. - Copia simple (f.164) de comunicación de resolución N° 1870, de fecha 05.11.1996, emanada de la Dirección de la Oficina Ministerial de Apoyo Docente del Ministerio de Educación, mediante la cual se resolvió concederle la inscripción inicial en ese Ministerio para el año escolar 1996-1997 al Preescolar Colegio Madison, ubicado en la Carretera Nacional S.a., P.G.L.G.. Este instrumento fue impugnado por la parte actora dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que el promovente no solicitó el cotejo con el original ni trasladó a los autos una copia certificada de dicho instrumento expedida con anterioridad por el Ente Administrativo. Así se declara.

    15. -Copia certificada (f. 15 al 17) expedida por la Secretaria del Tribunal de la causa, del contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesión de J.P.S. representada por la ciudadana V.L. de Pérez por una parte y por la otra Colegio Madison representado por la Ciudadana L.L.d.A. debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 20 de abril del año 2001 bajo el N° 92, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, El contenido del referido contrato dispone en sus cláusulas lo siguiente: “ (…) Segunda: de manera expresa se establece y así lo acepta La Arrendataria, que en el presente contrato tendrá solo una duración de un año fijo, contado a partir del dos (2) de abril de 2001 sin prórroga y que en ningún caso el termino de duración podrá considerarse en indefinido o indeterminado, en virtud de la solicitud formulada por escrito por La Arrendataria, quien se compromete a adquirir el inmueble objeto del presente contrato al termino del mismo. (…) Novena: La Arrendataria se compromete a desocupar el inmueble, unas ves (sic) vencido el presente contrato. Por cada día trascurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, La Arrendadora podrá exigir a La Arrendataria el pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000, 00) diarios, por concepto de Cláusula Penal…ahora bien, observa esta Alzada que de las antes transcritas cláusula se deriva la obligación de la Arrendataria de desocupar el inmueble arrendado, una vez vencido el lapso duración del contrato, asimismo la obligación de cancelar a la Arrendadora la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por cada día de atraso en la desocupación del inmueble. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por la parte demandada durante el lapso probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y por haber sido valorado precedentemente en el punto N° 1° de “pruebas de la actora-reconvenida”, resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    16. -Original de comunicación escrita (f. 22) de fecha 20.04.2001, en cuyo encabezamiento se lee: Colegio Madison, dirigida a la Señora V.P. y suscrita por L.L.B., cédula de identidad N° 6.209.641, mediante la cual en su condición de Arrendataria le participa de manera expresa a la Arrendadora su imposibilidad de adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el precio aspirado por ésta última dejando abierta la posibilidad de adquirirlo en un futuro, asimismo le reitera su disposición a realizar ajustes en el canon de arrendamiento convenido para esa fecha de acuerdo con los términos del contrato. Este instrumento fue producido por la actora junto con su libelo, luego su contenido fue invocado por la parte demandada durante el lapso probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y por haber sido valorado precedentemente, resulta innecesario valorarlo de nuevo. Así se establece.

    17. - A los folios 228 y 229 del presente expediente, copia simple de inspección judicial evacuada en fecha 13.02.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las instalaciones de la entidad Bancaria Banesco, Agencia Rattan Depot, ubicada en la Avenida J.V., municipio Maneiro de este Estado, siendo notificada la ciudadana B.S.D., en su carácter de Sub-Gerente de esa entidad bancaria. El Tribunal dejó constancia según información suministrada por la notificada, que existe una cuenta corriente con intereses signada con el N° 019-3024092 cuyo titular es la ciudadana V.L. de Pérez, la cual está controlada por instrucciones del cliente. Se dejó constancia igualmente que luego de haber revisado en el sistema el movimiento de la mencionada cuenta se evidenció que se realizaron depósitos mediante planillas Números 66005035, 66005036, 0097419, 69106789, 69106799 y 0097418, cada uno por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) sobre este particular se hizo especial mención que los dos primeros números de planillas antes señalados no corresponden con los indicados en el particular segundo del capitulo quinto, por el promovente las identificó como 68005035 y 6800536. Este instrumento producido en copia simple no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como y se valora sólo para demostrar lo que en ella consta de conformidad con los artículos 1430 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente para acreditar que se dejo constancia que después de haber revisado el sistema de movimiento de la mencionada cuenta se evidenció que se realizaron depósitos mediante planillas N° 66005035; 66005036; 0097419; 69106789;69109799 y 00977418 cada una por la suma de Bs. 1.000.000,00; haciendo el tribunal que realizo la inspección que los dos primeros números de planillas no se corresponden con las indicadas en el capitulo quinto, particular segundo por cuanto el promovente las identificó con los N° 68005035 y 6800536. Así se establece.

      V -Actuaciones de las partes en la alzada.

      Informes de la actora-reconvenida:

      En fecha 06.08.2003 (f.278 al 287) la abogada Jestine B.d.G., apoderada de la parte actora-reconvenida presenta escrito de informes. Dice en informes lo siguiente:

      De autos se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre mi representada parte actora-reconvenida y la parte accionada-reconviniente, la cual se inició el 02 de abril de 2001 y que venció el 02 de abril de 2002, que la parte accionada-reconviniente fue notificada con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término del contrato por parte de la actora-reconvenida, sobre su voluntad de no prorrogar dicho contrato. Igualmente se encuentra evidenciado en autos que la referida accionada-reconviniente a pesar de haberse comprometido a adquirir el bien inmueble al término del contrato, no lo adquiere, sino que continuó ocupándolo (…)

      Que en el folio 23 marcado “F” se encuentra en original una comunicación que en mi condición de apoderada Judicial de la parte actora-reconvenida envié a la accionada-reconviniente en fecha 28.01.2002 mediante la cual se le señalaba a esta última que debía tomar con la debida antelación, las previsiones con respecto a lo establecido en las cláusulas Segunda y Novena del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento es el próximo 02.04.2002 la cual fue recibida por la accionada-reconviniente, situación que quedó plenamente comprobada, en virtud que no fue negada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda y al folio 24 marcada “G” se encuentra en original otra comunicación que en fecha 18.04.2002 se le remitió a la accionada-reconviniente, mediante la cual se le notifica que el contrato de arrendamiento venció el 02 del presente mes de abril de 2002 y que en atención al contenido de la cláusula Segunda de dicho contrato en nombre y representación de la arrendadora procedía a dar fiel cumplimiento a los requerimientos establecidos en al antes descrita cláusula, mediante la notificación y emisión de una opción a Compra, comunicación ésta que fue recibida por la accionada-reconviniente en fecha 15.05.2002, quine siempre actuó con negligencia e imprudencia al hacer caso omiso a los planteamientos que por escrito le hizo la actora–reconvenida conforme puede evidenciarse en los folios 179 marcado “H” y 180 marcada “I”, 181 marcado “J”, 182 y 183 marcados “K”, pruebas que no fueron negadas en la contestación a la demanda, las cuales determinan fehacientemente la veracidad de su contenido, lo que evidencia que a pesar de ello la accionada-reconviniente hizo caso omiso a lo planteado por la parte actora-reconvenida respecto a lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, incurriendo la accionada-reconviniente en el incumplimiento de esta cláusula contractual acordada por ambas partes, lo cual quedó probado fehacientemente en los autos. Este incumplimiento en el cual intencional y premeditadamente incurrió la accionada-reconviniente, obliga a mi representada a exigirle en reiteradas oportunidades y en forma verbal a la accionada-reconviniente el cumplimiento de lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento que textualmente establece: (…). Cláusula ésta que es clara al afirmar que a mi representada parte actora-reconvenida le asiste el derecho de exigirle a la accionada, reconviniente el pago de la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00) diarios desde el día siguiente del vencimiento del contrato, que sumados desde el 03 de Abril de 2002, hasta la fecha de la introducción de la demanda sumaba la cantidad solicitada por este concepto en el petitorio de la presente demanda. Del anteriormente planteado, la accionada-reconviniente, nada pudo probar para desvirtuar el incumplimiento de las cláusulas Segunda y Novena del contrato objeto de la presente acción.

      Que resulta pertinente señalar que durante la secuela probatoria la accionada-reconviniente, nada pudo probar respecto a la supuesta relación arrendaticia que a su entender tenía una supuesta duración de aproximadamente cinco años, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este argumento no tiene valor probatorio alguno, dada la gravedad, concordancia y convergencia inexistentes entre tales pruebas, pretendiendo hacerlo en forma aislada, por lo que el Tribunal Aquo, fundamentándose en las certificaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, determinó que la relación arrendaticia entre la accionada-reconviniente y la actora-reconvenida se inició conforme a lo expuesto en el documento libelar en fecha 02 de abril de 2001 y se venció el 02 de abril de 2002 y por haber sido notificada la parte accionada-reconviniente antes del vencimiento del contrato sobre la voluntad de la actora-reconvenida de no prorrogarlo, no hizo entrega del inmueble conforme se comprometió en la cláusula Novena del contrato, y que antes por el contrario continuó ocupándolo es por lo que el A quo concluye en que la acción intentada resulta procedente y que por lo tanto, la parte accionada-reconviniente está obligada al pago de la cláusula penal a que hace referencia la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

      Que la accionada-reconviniente esgrimió el supuesto derecho a la prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sin que a lo largo del proceso pudiera probar que tales argumentaciones tuviesen ningún asidero jurídico, por cuanto las mismas resultan legalmente improcedentes conforme a lo expresado por el tribunal A quo en el folio 266 del expediente. Es igualmente conveniente recalcar, que si la accionada-reconviniente deseaba continuar ocupando el inmueble después de su vencimiento, pudo habérselo comunicado a la actora-reconvenida sobre todo cuando esta perseverantemente desde el 28 de enero de 2002 trató de comunicarse con la primera mediante comunicaciones escritas, a fin de determinar lo relacionado con el contenido de las cláusulas segunda y novena del contrato; pero la accionada-reconviniente con su deliberada y manifiesta mala intención, evadió e hizo caso omiso a todos los intentos de comunicación que mi mandante la actora-reconvenida hizo, tanto verbal como por escrito, pero llama poderosamente la atención que sin notificación alguna, intencionalmente incurre en la violación flagrante de las cláusulas Segunda y Novena del contrato, haciendo 2 depósitos que corresponden solamente a 2 cánones de arrendamiento, sin que la actora-reconvenida tuviese conocimiento oportuno, es decir, con la debida notificación a la actora reconvenida. Dicha actuación de la accionada reconviniente no es cónsona con lo acordado en el contrato bilateral de arrendamiento suscrito por ambas partes, ya que su intención era la de prorrogar ella en forma dolosa el contrato.

      Que la parte accionada-reconviniente al oponer la supuesta cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que por cuanto desde la óptica de su apoderado, en el libelo no se evidenciaba lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que lógicamente procedí a rechazar mediante escrito que presenté en fecha 20 de Febrero de 2003, en virtud de que en el libelo de demanda incoada por la actora-reconvenida, no existen los presupuestos que pudieran configurar el supuesto defecto de forma, opuesto por la demandada-reconviniente, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el folio cuatro (4) del libelo se señalan las causas de los daños y perjuicios, se evidencia claramente con respecto a las causas que dieron origen a la reclamación que por daños y perjuicios formuló la actora-reconvenida, las cuales se especifican en el libelo de la forma siguiente:…omissis…

      Que de lo anterior se encuentra suficientemente determinado el hecho generador del daño y perjuicio, causado por la negligencia e imprudencia de la accionada-reconviniente al hacer caso omiso a los planteamientos que verbalmente y por escrito le hiciera la actora-reconvenida con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento. Que queda claramente determinado que la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la accionada-reconviniente no existió en el libelo de demanda, pues tales alegaciones carecieron del asidero legal requerido y solo constituyeron subterfugios utilizados por ésta con el objeto de llamar la atención respecto a sus insanos propósitos de asirse a éstos para confundir. Ello fue fundamentalmente rechazado por la actora-reconvenida, comprobándose que la referida cuestión previa opuesta, careció de la fundamentación jurídica cierta y en consecuencia del asidero legal requerido. Todo lo cual fue fundamentalmente suficiente para que el tribunal A quo rechazara lo planteado al respecto por la accionada-reconviniente

      (…) que la actuación negligente e imprudente de la accionada reconviniente, está fehacientemente demostrada en todo el curso del proceso, la negligencia e imprudencia en la que esta incurrió, ello constituye el hecho ilícito que se encuentra contenido en el Artículo 1185 del Código Civil, alegado en la oportunidad legal correspondiente por la actora reconvenida que le causó un daño patrimonial , por cuanto que al hacer caso omiso a las correspondencias remitidas por la actora-reconvenida contenidas en los folios 22, marcada “E”, 23 marcada “F”, 24 marcada “G, 179 marcada “H” 180 marcada “I”, 181 marcada “J”, crea una situación de incertidumbre a esta ultima que la final se tradujo conforme a lo expuesto en el texto de libelo que evidentemente configuró un daño y perjuicio a mi representada actora reconvenida, la cual encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil como principal fuente de las obligaciones, que en este caso concreto, dichas obligaciones corresponden a la accionada-reconviniente. El artículo 1185 del Código Civil establece textualmente: …omissis… que es conveniente puntualizar que si bien es cierto que los cálculos relacionados con los daños y perjuicios reclamados por la actora-reconvenida, fueron hechos tomando en consideración los innumerables viajes realizados por ésta desde lechería del estado Anzoátegui hasta esta entidad de Nueva Esparta, los gastos que implican los traslados internos en la isla y la estadía en esta para atender el presente juicio, así como los gastos de cobranza, etc., efectivamente realizados por la actora-reconvenida, todo por la imprudencia y negligencia puesta de manifiesto por la accionada-reconviniente, la obligan a reparar el daño causado.

      Que la responsabilidad que corresponde a la accionada-reconviniente, igualmente encuentra su fundamento en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece: …omissis… es evidente entonces que la obligación de reparación del daño material causado por el acto ilícito de la accionada-reconviniente, y por cuanto además de los gastos antes descritos hechos por mi representada actora-reconvenida es pertinente afirmar que ésta sufrió un daño material por la negligencia e imprudencia de al accionada-reconviniente, el cual debe ser reparado por ésta. De lo anteriormente planteado, fehacientemente queda determinado que la reclamación formulada por la actora-reconvenida tiene su fundamento en el Artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1196 ejusdem y así ratifico tal solicitud..

      Que es conveniente puntualizar, que el Tribunal A quo, al desestimar la solicitud de daños y perjuicios y lucro cesante por parte de la actora-reconvenida, no tomó en consideración que el incumplimiento en el cual incurrió la accionada-reconviniente evidentemente constituye un incumplimiento culposo, el cual no puede ser tolerado, consentido ni permitido por el Ordenamiento Jurídico Positivo, ya que si el legislador lo permite, estaríamos en presencia de un hecho ilícito, el cual requiere como condición sine qua non la antijuridicidad, lo cual implica como en el presente caso concreto la violación de normas legales. Es conveniente puntualizar que para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, y la accionada-reconviniente le causó un daño y perjuicio a mi mandante. el Doctor E.C.B., al referirse a los hechos ilícitos expresa textualmente: …omissis… de la misma se desprende, que siendo como en efecto es, el daño causado por la accionada-reconviniente a mi representada actora-reconvenida constituye un daño culposo, motivo por el cual la solicitud por ésta formulada con respecto a los daños y perjuicios y lucro cesante, encuentran su fundamento jurídico en el artículo 1196 del Código Civil.(…) que es conveniente puntualizar que la reclamación pro daños y perjuicios y lucro cesante, en el cual se estableció para este último, un cálculo por el tiempo que la actora-reconvenida consideró duraría el juicio, y a pesar de que ha tenido una duración mayor, solicito que este Tribunal superior se pronuncie al respecto.

      Que resulta pertinente considerar, que tomando en consideración que la deuda calculada respecto a la cláusula novena del contrato alcanzó la suma reclamada solamente hasta la fecha de la introducción de la demanda, y como quiera que la accionada-reconviniente continúa incurriendo en el mismo incumplimiento de las cláusulas Segunda y Novena del contrato de arrendamiento, lo cual ésta hace con manifiesta intención dolosa, igualmente solicito que este tribunal superior se pronuncie sobre la deuda que desde el siguiente día de la introducción de la demanda, hasta la presente fecha mantiene la accionada-reconviniente con la accionante-reconvenida a cuyos efectos solicito que de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento Civil se ordene una experticia complementaria del fallo.

      Que por todas las consideraciones precedentemente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana V.L. de Pérez solicito: Que se confirme la sentencia de Primera Instancia dictada el 24 de abril de 2003. Que la accionada-reconviniente sea condenada a pagar la suma de Seis millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.6.300.000, 00) por concepto de la cláusula novena del contrato, cantidad que adeuda solo hasta la fecha de la Introducción de la demanda. Que la accionada-reconviniente sea condenada a pagar la cantidad de Ocho Millones (Bs.8.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios. Que la accionada-reconviniente sea condenada a pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de Trece Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.13.500.000,00) calculado en base a 6 meses que accionada-reconviniente dejaría de pagar a la actora-reconvenida, a razón de setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) diarios. Que la accionada-reconviniente sea condenada en costas. (…)

      Informes del apelante:

      Mediante diligencia de fecha 06.08.2003 (f.288) el abogado J.G.E., actuando en su carácter apoderado judicial de la empresa demandada-reconviniente presenta escrito de informes que riela a los folios 289 al 301 del presente expediente. Dice el apelante en informes:

      Que por libelo presentado por la abogada Jestine B.d.G., actuando como apoderada de V.L. de Pérez, se dio inicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra mi mandante, el Colegio Madison C.A, siendo el petitorio de dicha demanda el siguiente: (…)

      Que dentro de las actuaciones que la demandante acompañó a su libelo como documentos fundamentales de su acción, destaca una comunicación que le dirigió el Colegio Madison, C.A el 20 de abril de 2001, cuyo contenido textualmente es el siguiente: (…). Que la demandante al hacer valer esta comunicación como instrumento fundamental de su acción, no hay duda que reconoció que la relación arrendaticia con mi mandante se había iniciado hacía mas de cinco años atrás para el momento en que presentó su demanda.

      Que luego de admitida la demanda y cumplidas las formalidades pertinente, la demandada, Colegio Madison , por medio de mi persona en su condición de apoderado de ella, presentó contestación de la demanda y alegó textualmente lo siguiente: (…) que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, al momento de presentar la contestación de la demanda, por ser un juicio breve, se presentaron acumulativamente, las siguientes defensas: a) La cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; b) Se rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en especial se hizo valer la prórroga obligatoria que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; se hizo valer la solvencia de mi mandante respecto de sus obligaciones contractuales y en especial la del pago de arrendamiento, y se acompañó copia certificada de las consignaciones realizadas que demostraron en forma clara y fehaciente ese cumplimiento; se alegó que siendo obligatoria la prórroga legal por parte del arrendador y potestativa del arrendatario, mi mandante quien hizo uso de ella al continuar en el inmueble y seguir pagando los cánones de arrendamiento, mal podía la demandante exigir el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, ya que la continuidad en la ocupación del inmueble por parte de mi mandante estaba amparada por norma legal expresa. Igualmente se negó que mi mandante hubiere celebrado contrato de compraventa del inmueble que ocupa con carácter de arrendataria, ya que en ningún momento entre ellas hubo un acuerdo respecto al precio; también se reconvino a la demandante para que reconociera que el arrendamiento que tiene celebrado con Colegio Madison, mi mandante, tenía mas de cinco años y por último se solicitó la notificación del Procurador General de la República en atención a lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.(…)

      Que dentro del lapso probatorio de la causa, las partes, promovieron pruebas pero la demandante no trajo a los autos ninguna que demostrara algún incumplimiento por parte de mi mandante, por su parte la parte que represento, entre otras pruebas, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba respecto de la de la comunicación que el 20 de abril de 2001 Colegio Madison le envió a la demandante y que ésta acompañó como instrumento fundamental a su libelo de la demanda, por lo que esa prueba, sin lugar a dudas constituía plena prueba en la causa, y así lo alego ante esta Alzada.

      Que la petición de la notificación del Procurador, en un principio por auto del 18 de febrero de 2003…el Tribunal la decidió de la manera siguiente:(…) luego cuando se le solicitó la suspensión del proceso ya que, la notificación del Procurador ordenada por el auto del 18 de febrero de 2003, se ordenó con fundamento al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República habida cuenta que se encontraban llenos los extremos de ley, el tribunal de la causa por auto del 25 de febrero de 2003 modificó lo que ya había decidido el 18 del mismo mes y año, al decidir lo siguiente: (...) Contra esta decisión mi mandante no pudo apelar por el principio de que en el juicio breve no hay lugar para incidencias, pero de ninguna manera la ley expresa que lo decidido por el tribunal de la causa no pueda ser revocado por el tribunal de alzada, cuando conozca de la sentencia definitiva, como en el caso de autos. Alego e invoco que en cuando el Tribunal de la causa reformó su decisión, violó el principio de la irrevocabilidad por el tribunal “a quo”.

      Que en la sentencia de la primera instancia entre otras cosas ocurrió lo siguiente: Se desestimó la cuestión previa y para ello se sostuvo en lo siguiente: (…) El argumento que utilizó el sentenciador de la primera instancia para desechar la cuestión previa es un argumento ilógico, no acorde con la exigencia prevista en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exige la especificación de los daños y perjuicios y las causas de éstos cuando se pretende demandar su indemnización. Como se puede observar del libelo de la demanda, el actor no cumplió con tales exigencias, por lo que resultó ilógico e inconcebible la interpretación que hizo el sentenciador de la causa para desestimar la defensa de la cuestión previa, ya que la actora no produjo en los autos especificaciones de los daños, sino un argumento vago e impreciso, amen de que no trajo a los autos pruebas de los gastos según ella le fueron causados. Así lo alego e invoco.-

      Desestimo la defensa de la prórroga legal que se invocó y para ello, la juez de la causa en su sentencia, sostuvo que por cuanto en el contrato de arrendamiento se pactó sin prórroga y que en el se señaló expresamente que una vez vencido el contrato la arrendataria desocuparía el inmueble y por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación debía pagar como penalidad la suma de setenta y cinco mil bolívares diarios, y en tal sentido no procedía la defensa relacionada con la prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fue más allá al expresar que la comunicación que produjo marcada “B” la demandante con su libelo, como un instrumento fundamental y respecto del cual mi mandante en la oportunidad legal hizo valer mediante el principio de la comunidad de la prueba, simplemente constituía un simple indicio.

      Que en la sentencia apelada se valoró como un simple indicio la actuación que la demandante acompañó a su libelo y como instrumento fundamental de su demanda, marcada “B” y que se refiere a una comunicación que mi mandante le envió el 20 de abril de 2001 y donde está expresamente contenida la aseveración de que en el inmueble que le dio en arrendamiento V.L. de Pérez, mi mandante, el Colegio Madison, ha estado funcionando por cinco años, antes de la fecha última indicada lo que es indiscutiblemente es una confesión que hace la demandante de que la relación arrendaticia con mi mandante antes del inicio de su demanda había tenido una duración por mas de cinco años. Sin lugar a dudas esta tenía que ser valorada de acuerdo a la técnica de valoración del a prueba como plena prueba y no como un simple indicio, como erróneamente la valoró el tribunal de la causa, y es por ello que pido a esta Alzada así lo decida en su sentencia definitiva y como consecuencia de ella revoque la decisión de primera instancia, aceptando la incidencia de ésta plena prueba para la prórroga legal obligatoria en base al término que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para contratos de arrendamientos que hayan durado mas de cinco años; prórroga legal que debe ser aceptada y aplicada en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma es de orden público, como derecho consagrado a favor de los arrendatarios por encima de cualquier convenio contractual, amen de que mi mandante ha cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que quedó probado de los autos, ya que la demandante no trajo a los autos probanzas que demostraran lo contrario, y de esa manera desechar la decisión absurda que sostuvo el juez de la primera instancia cuando desechó por argumentos improcedentes la prorroga legal invocada por la parte que represento, y de la que sin lugar a dudas es acreedora. De esa manera el sentenciador de la primera instancia violó el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de obligatorio cumplimiento para la Arrendadora-Demandante. Pido así se declare.

      Que por todo lo antes expuesto pido a este tribunal de alzada lo siguiente: declare con lugar la apelación que interpuse contra la sentencia de la causa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial dictó el 24 de abril de 2003; revoque dicha sentencia, procedente la cuestión previa que se opuso a la demanda y se ordene la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, y se paralice el juicio para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la ley última citada por estar llenos los extremos de ley para ello. Que en el caso negado e imposible que este tribunal de alzada llegare a considerar que no era procedente la cuestión previa opuesta pido que declarada con lugar la apelación que conoce; revoque la sentencia que el 24 de abril de 2003 dictó el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declare con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia declare que mi mandante es acreedora de la prórroga legal obligatoria que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que hayan tenido una duración de mas de cinco años. Que en cualquiera del caos mencionado anteriormente, pido a este tribunal que condene a la demandante al pago de las costas procesales. (…).-

      Observaciones del apelante a los informes de la actora-reconvenida:

      En fecha 18.08.2003 (f.302 al 307) presentó escrito de observación a los informes de la parte actora-reconvenida, el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y expresa:

      Mediante escrito que la demandante por medio de apoderada presentó ante esta alzada el 06 del corriente mes y año consta sus informes. Ahora bien, resulta ser que en dicho informe, ente otras cosas expresó lo siguiente: “…Sexto: (…).Según los pedimentos anteriores la parte demandante no solamente solicita de este tribunal de alzada confirme la sentencia apelada, la de la primera instancia, sino que también en la que aquí se dicte, agregue otras condenatorias que la de la primera instancia negó, por lo que en principio resulta incongruente, que solicite la confirmatoria de la sentencia de primera instancia cuando realmente lo que pretende es una modificación de la misma. Ahora bien, resulta ser que en autos no consta que la parte actora interpusiera recurso de apelación contra la sentencia que dictó el tribunal de la causa el 24 de abril de 2003, como tampoco consta que se haya adherido al recurso de apelación que interpuso la parte que represento, y que fue el que motivó que se remitieran todas las actuaciones a este tribunal superior para que conociera de dicho recurso (el unido interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por tanto el único que conocerá esta alzada).

      Que siendo así las cosas la parte actora se conformó con lo decidido en la sentencia de primera instancia, y por lo tanto le está vedado presentar solicitudes ante esta alzada distintas a la solicitud de confirmatoria de dicha sentencia. Es lo máximo que puede solicitar ante este tribunal por su conformidad manifiesta con la sentencia del 24 de abril de 2003, al no haber presentado recurso de apelación alguno contra ella. Pido a este tribunal deseche lo solicitado por la apoderada actora en el capitulo sexto de su escrito de informes.

      En su escrito de informes y al final del folio 281 la parte actora reconoce que los depósitos que se hicieron en la cuenta corriente que mantiene en la entidad bancaria Banesco correspondían a cánones de arrendamiento, cuyo reconocimiento aquí lo hago valer de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba , y también alego que en el juicio en los autos no consta de ninguna manera que la parte actora le haya notificado a mi mandante prohibición alguna de que le hiciera depósitos en su cuenta bancaria , por lo tanto no estaba impedida en hacerlo y cuando así lo realizó, era para cumplir con sus obligaciones contractuales, como siempre cumplió y ha cumplido hasta el presente. En consecuencia era acreedora de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Que expresar que la prórroga legal establecida en la norma jurídica antes mencionada es un supuesto derecho, tal argumentación constituye una ignorancia total del contenido de dicha norma por cuanto la prórroga legal contenida en el artículo 38 antes mencionado es obligatoria para el arrendador y potestativa de la arrendataria como así lo expresa dicha norma, y que en ninguna parte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para hacer uso de la prórroga los arrendatarios deban notificar previamente a su arrendador, basta con continuar en uso del inmueble arrendado para que dicha prórroga opere automáticamente y así de esa manera, fue que lo hizo mi mandante, quien además siempre a (sic) cumplido con sus obligaciones contractuales, en especial la del pago del canon de arrendamiento, lo que así quedó demostrado en autos, con el reconocimiento que la actora hizo que los depósitos en su cuenta bancaria corresponden a cánones de arrendamiento, y con las consignaciones que se hicieron y se han seguido haciendo ante el Juzgado de los municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto de los cuales, en el juicio la parte actora no manifestó objeción de ninguna naturaleza.

      Ratifico que en la sentencia apelada se violó el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece la prórroga legal que debe ser aceptada y aplicada en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma es de orden público como derecho consagrado a favor de los arrendatarios por encima de cualquier convenio contractual. (…).

      Observaciones de la actora-reconvenida a los informes de la apelante:

      En fecha 19.08.2003 la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada-reconviniente que riela a los folios 308 al 313 del presente expediente, mediante el cual expresa:

      En el contenido del punto I del informe del apoderado de la accionada reconviniente, este sólo se limita a reproducir, pero en forma confusa algunos términos de la demanda incoada por mi representada ciudadana V.L. de Pérez y a reproducir una comunicación que ya se encuentra en el expediente y que solo constituye un indicio acerca de los supuestos 5 años que la accionada reconviniente señala, pero que no pudo probar durante el lapso probatorio. Por cuanto su apoderado solo se limitó a consignar copias simples, las cuales oportunamente impugné, sin que éste promoviera las correspondientes pruebas de cotejo; pues lógica, pertinente y legalmente fueron desestimadas por el Tribunal A quo, sin embargo, son las argumentaciones que ya fueron hechas por el apoderado de la accionada reconviniente, pero que jurídicamente nada aportan al proceso, puesto que el documento fundamental de la acción incoada por la accionante-reconvenida lo constituyó el contrato de arrendamiento que en original se aportó a los autos, conjuntamente tonel documento libelar que hizo plena prueba, es por lo que jurídicamente resulta imposible pretender conforme lo hace la accionada-reconviniente, la reproducción de una supuesta prueba que a todas luces solo constituyó un indicio conforme lo señala el Tribunal A quo y así debe ser ratificado por este Tribunal Superior, en virtud que la accionada-reconviniente nada aporta al procedimiento de segunda instancia, en virtud que así se desprende del escrito de informes de la accionada reconviniente en el presente juicio.

      Que es evidente que la cuestión previa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la accionada-reconviniente no se encuentra presente en el libelo de demanda, en virtud que en su contenido se encuentra presente la especificación de los daños y perjuicios, así como las causas que originaron tal solicitud, en virtud de lo cual en el documento libelar no existen los presupuestos requeridos para la existencia de la cuestión previa que provee el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, me permito puntualizar que el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: (…) sin embargo en virtud del incumplimiento debidamente comprobado de las cláusulas Segunda y Novena por la accionada reconviniente, la parte actora-reconvenida procedió a exponer en el documento libelar lo siguiente: (…) se desprende que el hecho generador del daño y perjuicio y de la responsabilidad contractual demandada está constituido por la “imposibilidad de ofrecerle en venta a otras personas el inmueble y los viajes a esta entidad, así como gastos de cobranzas”, lo que evidencia entonces que la cuestión previa erróneamente opuesta por la representación de la accionada-reconviniente debe ser igualmente desestimada y en consecuencia rechazada conforme a lo decidido por el Tribunal A quo folio 262 del expediente, así lo solicito a este honorable tribunal Superior, por cuanto se encuentra ajustado a derecho.

      Con respecto a la erróneamente alegada prórroga legal, resulta pertinente señalar, que habiéndose iniciado la relación arrendaticia entre mi representada la actora-reconvenida y la accionada-reconviniente en fecha 2 de abril de 2001, y siendo la vigencia improrrogable de un año, es lógico determinar que el contrato feneció el 2 de abril de 2002, y que no obstante a ello, con tres (3) meses de anticipación a su vencimiento la actora-reconvenida le remitió a la accionada-reconviniente una comunicación, notificándole que debía tomar las previsiones necesarias con respecto a las cláusulas Segunda y Novena del contrato y que la arrendataria hoy demandada-reconviniente hizo caso omiso a esta notificación y continuó ocupando el inmueble, desechando además todo intento de comunicación de mi representada para con ella, evidenciándose así negligencia e imprudencia que le causó un daño y perjuicio patrimonial a la actora-reconvenida.(…).

      Que respetuosamente me veo precisada a realizar una observación puntual, por considerar que la representación de la parte accionada-reconviniente, en los folios 292 y siguientes, además de hacer falsos alegatos tales como el de expresar que “la parte demandante no trajo a los autos ninguna prueba que demostrara ningún incumplimiento” argumentación que por ser infundada la rechazo de plano por constituir subterfugios y falsas alegaciones que evidentemente nunca se produjeron y mucho menos en el lapso aprobatorio, cuando en realidad fue la parte actora-reconvenida la que promovió las pruebas lógicas pertinentes, en original, mientras que salvo la certificación arriba indicada, la parte accionada-reconviniente promovió una serie de copias simples, las cuales las cuales fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por la accionante-reconvenida, sin que la accionada-reconviniente promoviera la prueba de cotejo, por lo tanto sus supuestas pruebas carecieron de valor probatorio conforme legalmente fue señalado por el tribunal A quo.

      Que igualmente el representante de la accionada-reconviniente pretendió confundir a la sentenciadora expresando que en el presente juicio, por cuanto al solicitar notificación al Procurador General del República señaló y solicitó que el procedimiento debía paralizarse porque supuesta y erróneamente estaban involucrados y afectados los derechos e intereses de la república, argumentación que por constituir un subterfugio fue rechazada oportunamente por la representación de la accionante-reconvenida, mediante diligencia por cuanto los derechos patrimoniales de la República, no se encuentran involucrados ni en forma directa ni indirecta, sino que la accionada reconviniente solo presta un servicio público y que conforme a lo expresado el Tribunal A quo “solo cuando se decreten medidas a las que hace referencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República y no como lo señalado por la representación de la accionada-reconviniente de manera que queda evidenciada la intención confusionista en la que ésta incurrió al respecto.

      Que es conveniente puntualizar que con respecto al a reconvención propuesta y lo señalado por el apoderado de la accionada-reconviniente respecto al a supuesta “confesión de parte relevo de pruebas”, pintorescamente señalada en el capítulo Tercero del informe de la parte accionada reconviniente, ésta constituye un subterfugio y una argumentación que con intención confusionista este hace, con el malsano propósito de desvirtuar y desconocer el incumplimiento de las cláusulas Segunda y novena del contrato el cual la accionada-reconviniente incurrió, es por lo que al verse impedida de aportar elementos probatorios convincentes y/o suficientes dentro del lapso probatorio al señalar que la relación arrendaticia tuviera una vigencia igual o superior a cinco (5) conforme erradamente alegó, siendo estimada por la accionada-reconviniente la reconvención en la suma de Veintidós millones de Bolívares (Bs.22.000.000,00). Esta quedó admitida en la cantidad antes descrita, es decir en (Bs.22.000.000, 00). Es evidente que al no probar lo expresado por la accionada-reconviniente es lógico y pertinente determinar con meridiana claridad y consistencia jurídico-legal que la reconvención fue desestimada por el tribunal a quo, lo cual conforme ya se señaló se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia rechazo las argumentaciones que la respecto hace la representación de la accionada-reconviniente, en su informe y que en consecuencia este digno tribunal superior debe desestimarlas, por ser temeraria e improcedente la reconvención propuesta y en virtud que en el contenido del referido informe existen señalamientos circunscritos dentro del ámbito de la falsedad que constituyen elementos con propósitos confusionistas por parte de la accionada reconviniente, con el objeto de desvirtuar a todo evento, la verdad de los hechos controvertidos y de los derechos legalmente reclamados por la accionante-reconvenida en le presente juicio.

      Que no obstante al incumplimiento de las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento por parte de la accionada-reconviniente, el cual está debidamente comprobado en los autos, ésta pretendió la prórroga legal que en forma temeraria solicitó mediante otro juicio cuyo expediente está signado con el N° 8863 en el Tribunal A quo y que sin que existan los presupuestos legales requeridos, igualmente pretende en el presente procedimiento. Con le único y malsano propósito de burlar la realidad de los hechos, por cuanto la accionada-reconviniente no se encuentra sufriendo ningún daño ni perjuicio por causa de la erróneamente alegada prórroga legal, en consecuencia tales alegatos deben ser desestimados por este honorable Tribunal.

      Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente formuladas, en nombre y representación de V.L. de Pérez parte actora, respetuosamente me permito solicitar: 1.-Que este digno tribunal confirme la sentencia recurrida dictada en el presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en fecha 24 de Abril de 2003, en virtud de que la misma fue dictada con estricto apego a la Ley y al Derecho. 2.- Que condene en las costas procesales a la accionada-reconviniente, por cuanto el recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada sentencia resulta temeraria e improcedente. 3.- Que la apelación interpuesta por la accionada-reconviniente sea declarada Sin Lugar en la definitiva (…)

  4. Motivaciones para decidir

    Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta manera analiza la demanda intentada, las pruebas promovidas en primera Instancia y los alegatos de las partes en la alzada. Así se establece.

    Antes de entrar al merito del asunto controvertido debe este tribunal pronunciarse previamente sobre ciertos aspectos del proceso.

    Primer punto previo

    La cuestión previa opuesta en el acto de la contestación de la demanda.

    En su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandad opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora no especificó en su libelo cuales son los daños y sus causas y para el caso que así no lo hiciere se está en presencia de un defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por la norma legal (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).

    La presente causa se tramita por el procedimiento breve por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 35 establece que, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las de fondo, las cuales eran decididas en la sentencia definitiva.

    En el caso de autos, ha procedido la parte demandada reconviniente a oponer cuestiones previas, en estos términos: “ por tanto, con base a lo antes expuesto le opongo a la demandad la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Pido que la cuestión previa aquí opuesta sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas”

    La actora rechazando la cuestión previa expresó: “ con respecto al requisito de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente puntualizar que en el folio 4 del libelo de demandad se evidencia claramente que como consecuencia del incumplimiento de las referidas cláusulas segunda o novena del contrato, la demandad le ha ocasionado graves daños y perjuicios patrimoniales a mi representada V.L. de Pérez, por cuanto ésta se ha visto obligada a realizar gastos, que se traducen en un daño patrimonial originado por el hecho ilícito, negligencia e impudencia de la arrendataria, los cuales se desprenden de los viajes que mi representada quien reside en el estado Anzoátegui hacia a esta entidad federal de Nueva Esparta…”

    Se observa claramente del libelo de demanda y del escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta que la actora al instaurar la acción expresa que demanda el cumplimiento del contrato celebrado con la parte demandada así como todas las consecuencias que de éste se derivan al tiempo que reclama el pago de las cantidad que se derivan por concepto de cláusula penal y los daños y perjuicios que se derivan del incumpliendo del contrato. En consecuencia, la cuestión previa opuesta se declara sin lugar confirmándose el dictamen de instancia en relación a este aspecto. Así se decide.

    Segundo punto previo

    El rechazo a la impugnación de la estimación de la reconvención

    En su contestación a la reconvención la parte actora-reconvenida rechazó la estimación de la reconvención propuesta (f. 194) que alcanza la suma de Bs. 22.000.000,00 en los términos siguientes:” Con respecto a la estimación del monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) que la reconviniente hace de la reconvención propuesta, la rechazo por inconsistente y por no expresar las razones ni las causas que podría originarlas si este fuere el caso y por no estar fundamentada en la verdad ni en el derecho”

    El fallo recurrido dispone “… En este caso, se desprende que la reconvención fue estimada en Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) que la accionante-reconvenida en su oportunidad procedió a rechazar la considerar que es inconsistente y que por no expresar las razones ni las causas que podrían originarlas si este fuere el caso y por no estar fundamentada en la verdad ni en el derecho, significando que en aplicación del fallo transcrito que la carga de probar la estimación le corresponda a ésta , quien a pesar de ello no desplegó actividad probatoria alguna en torno a ese particular, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y así se decide.

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por la parte actora-reconvenida en la contestación a la demanda de reconvención, el tribunal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir en capitulo previo, procede a analizar y emitir pronunciamiento en torno a este punto; observando, que el referido artículo 38, establece que;”…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”

    La mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.

    En este caso, se trata de una reconvención que no es otra cosa que una demanda pero que por razones de economía procesal se intenta en el mismo juicio y en la oportunidad que concede la ley al demandado para contestar la demandad en su contra como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en el escrito de reconvención es donde el reconviniente estima la acción ejercida contra la parte actora en juicio. Así se declara.

    Siempre queda la posibilidad para el demandado -en este caso la reconvenida- de realizar lo previsto en el mencionado artículo 38, esto es, contradecir la cuantía estimada en la reconvención propuesta; pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado (reconvenido) le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada lo que conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el accionado en su demanda.

    Se observa que el rechazo a la estimación por parte de la actora reconvenida fue un rechazo genérico, carente de pruebas, es decir, realizado sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.

    Tercer punto previo:

    La prórroga legal

    El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que; En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto –Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    La transcrita norma contempla las reglas para el otorgamiento de la prorroga legal, es decir, aquella establecida por la Ley especial a favor del arrendatario otorgándole la opción de prolongar por un término adicional y que varia de acuerdo al término fijo establecido en el contrato o plazo de duración que haya tenido la relación contractual, ya que puede suceder que haya solución de continuidad de éstos en cuyo caso el computo debe efectuar a partir de la fecha en que comenzó el contrato primitivo hasta el término de la relación contractual arrendaticia.

    La prorroga legal es una institución con estricto carácter protector para el arrendatario ya que se ha instituido como un beneficio para éste; luego es potestativo su uso, es decir, puede el arrendatario renunciar a ese derecho mas no puede el arrendador negarse a concederlo ya que su término lo determina expresamente la ley.

    Se observa que el contrato objeto de la presente controversia se inicio en fecha 02.04.2001 de acuerdo a la cláusula segunda del mismo; previeron los contratantes el término de duración de un (01) año fijo por lo cual venció en fecha 02.04.2002, es decir, en el día prefijado. Se observa que las partes expresaron en el texto del contrato que éste es sin prorroga. Luego se observa de autos, que antes de vencerse el plazo indicado en el contrato como termino de duración, la arrendadora envió a la arrendataria el día 28.01.2002 una comunicación expresándole que debía tomar las correspondientes previsiones en virtud de lo dispuesto en las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento, significándole que el mismo vencía el 02.04.2002; asimismo, se observa que el día 18.04.2002 fue enviada otra comunicación a la arrendataria con similar contenido. No obstante lo anterior, la arrendataria (demanda-reconviniente) continuó en el inmueble arrendado.

    Luego se evidencia que vencido el término contractual la arrendataria inició la consignación de cánones de arrendamiento ante el tribunal competente, y a pesar de haber manifestado que la relación contractual comenzó o tiene cinco años, mas no trajo a los autos elemento reprueba alguno que permita la verificación que la relación arrendaticia se inicio antes del año 2001, razón por la cual se declara improcedente la defensa formulada por la accionada en cuanto a la prorroga legal. Así se declara.

    Cuarto punto previo

    La notificación del Fiscal del Ministerio Público

    En su escrito de informes la parte accionada-reconviniente expresa:

    El juicio (…) se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentó V.L. de Pérez contra Colegio Madison C.A., cuyo contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble donde se encuentra establecido el colegio Madison, en el cual se imparte educación a niños y adolescentes (…) Por tanto, en estricto apego a la ley y la justicia, en la sentencia que dicte, debe usted anular todo lo actuado en el juicio y ordenar al juez de la causa que notifique a (sic) Fiscal del Ministerio Público en materia de menores…”

    La presente acción por imperio del artículo 33 se tramita por el procedimiento breve. Ahora bien, la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 1° establece:

    El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    El ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se extiende a los inmuebles cuya actividad sea “de enseñanza” y dentro de las normas contenidas en la misma no se prevé la notificación del fiscal del Ministerio Público para actuar en los procedimientos que dicha ley establece. De otra parte, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil es preciso y señala con exactitud en cuales causas interviene el representante del Ministerio Público, y que de no producirse su notificación se anula el proceso. En consecuencia, al no establecer la ley la intervención necesaria del representante del Ministerio Público, el pedimento de la parte accionada-reconviniente es improcedente. Así se decide.

    Analizados los anteriores puntos previos el tribunal entra en el mérito de la causa y pasa a pronunciarse en primer lugar en torno a la reconvención intentada. Dice el accionado-reconviniente en su escrito:

    Al libelo de la demanda y marcada “E” la demandante acompañó una comunicación que mi mandante Colegio Madison C.A le envió fechada 20 de Abril de 2001, en la cual textualmente se expresó lo siguiente: “…En nuestra condición de arrendatarios del inmueble de su propiedad ubicado en el Sector “Las Gamboas” de esta población, donde ha venido funcionando el Colegio Madison desde hace aproximadamente 5 años, y por cuanto en el contrato de arrendamiento…” Que cuando la demandante acompaña a su libelo la comunicación antes referida, no hay dudas que la misma constituye un fundamento de su acción y por ende el reconocimiento y aceptación de su contenido (a confesión de parte relevo de pruebas) y es por ello que de conformidad con lo que dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil , y en atención a lo que establecen los artículos 1° y 33° del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales dicen: …omissis… en nombre de mi mandante propongo la reconvención (contardemanda) (sic) y efectivamente reconvengo a la demandante V.L. de Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 1.816.162, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en reconocer que la relación arrendaticia que mantiene con mi mandante se inició desde hace mas de 5 años atrás y que por ende para su prórroga debe tomarse en consideración tal término de tiempo. Pido que la reconvención propuesta se admita conforme a derecho por no ser contraria a la moral ni a las buenas costumbres, y sea declarada con lugar en la definitiva.

    En el punto previo denominado “la prorroga legal” se estableció que la accionada-reconviniente a pesar de haber alegado que la relación arrendaticia se inició hace cinco (5) años atrás no trasladó a los autos prueba alguna que permita demostrar que tal hecho es cierto; además en la contestación a la reconvención la parte actora-reconvenida de manera enfática rechazó tal alegato. quedando plenamente demostrado del contrato de arrendamiento que la relación arrendaticia se inició en fecha 02.04.2001 y terminó el día 02.04.2002, en consecuencia se declara sin lugar la reconvención propuesta ya que ninguna de las afirmaciones de hecho expresadas en la reconvención fueron demostradas en el debate probatorio. Así se establece.

    La acción intentada es la de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dentro de su ámbito de aplicación incluye por disposición del artículo 1° los arrendamientos sobre inmuebles urbanos o suburbanos destinados- entre otros- a actividades de enseñanza.

    Consta de los autos que la parte actora-reconvenida celebró con la accionada-reconviniente un contrato de arrendamiento y de dicho contrato se observa de la cláusula segunda que estableció como término de duración un (1) año fijo contado a partir del 02.04.2001 hasta el 02.04.2002; igualmente consta que vencido el término del contrato y a pesar de las comunicaciones remitidas por la actora a la accionada-reconviniente, ésta continuó en la posesión del inmueble arrendado procediendo a depositar los cánones de arrendamiento en el tribunal competente por la ubicación del inmueble a partir del mes de julio del año 2002.

    En su escrito libelar la actora-reconvenida demanda no sólo el cumplimiento del contrato suscrito sino además los daños y perjuicios que la arrendataria le ha causado y además el cumplimiento de lo estipulado en el contrato, concretamente lo convenido en la cláusula novena, exigiendo que la accionada-reconviniente pague a la actora-reconvenida la suma de Bs. 6.300.000,00 que se le adeuda por concepto de cláusula penal.

    Ahora bien, la demandada se limitó a traer a los autos una copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento que fue impugnada por la parte accionante en su oportunidad y a pesar de tal impugnación no procedió a desplegar la actividad procesal que indica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa asimismo, que en la contestación de la demanda la accionada afirmó que la relación arrendaticia se había iniciado cinco (5) años antes, hecho éste que no logró demostrar en el debate probatorio, por lo cual se concluye que la relación arrendaticia tiene como término el año fijo que señala la cláusula segunda del contrato objeto de la presente acción, así pues se observa que la demandada continuó en la posesión del inmueble sin acatar el término de su vigencia, razón por la cual se declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana V.L. de Pérez contra Colegio Madison. Así se le condena por la declaratoria anterior a pagar la cantidad de Bs.6.300.000,00 por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato firmado entre las partes en virtud-como se ha expresado- que la actora con antelación suficiente notificó a la demandada su disposición de no renovar el contrato al extremo que en una de las comunicaciones le pide tomar las previsiones pertinentes en relación a lo convenido por ellas en las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento.

    En conclusión, quedó verificado de autos que la relación arrendaticia comenzó el 02.04.2001 y terminó el 02.04.2002 permaneciendo –se reitera- la arrendataria dentro del inmueble aún cuando la arrendadora le manifestó por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo cual la acción incoada es procedente así como el pago de la suma que de conformidad con la cláusula novena debe satisfacer la demandada a la actora que ésta estimó en la cantidad de Bs.6.300.000, 00. Así se declara.-

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.E. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Colegio Madison C.A., contra la sentencia de fecha 24.04.2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 24.04.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma que en unidades tributarias establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa una vez notificadas las partes de la presente decisión.

Quinto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal,

L.A.T.

Exp. N° 06207/03

AELG/lat.

Definitiva

En esta misma fecha (11.03.2005) siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

El Secretario Temporal,

L.A.T.

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