Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0866.-

PARTE DEMADANTE: M.V.H.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-1.870.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.D.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.941.

PARTE DEMANDADA: L.Z.S.D.V. y R.I.V.M., venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nros. 3.410.706 y 3.626.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 54.980.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Fueron remitidas las actas procesales, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.9) con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.G.D.O. (F.07), en fecha 05 de mayo de 2008, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.V.H.D.T., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008 (F.1-4), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Venta incoara en contra de los ciudadanos L.Z.S.D.V. y R.I.V.M., el cual se tramita en el preindicado Juzgado.

En fecha 07 de mayo de 2008, (F.7), el a quo oyó la apelación accionada, en un solo efecto, remitiendo las actas procesales al Juzgado Distribuidor correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2.008, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-08-0866 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 10).

En fecha 02 de julio de 2.008, la parte actora consignó escrito de informes con anexos (F.12-79).

En la misma fecha, la parte demandada presentó informes; así como observaciones en fecha 07 de julio de 2008.

En fecha 23 de julio 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 96).

En fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, no fue posible debido al cúmulo de trabajo existente en esta alzada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido el lapso para dictar la decisión correspondiente, para dentro de los seis (6) días continuos siguientes a esa fecha.

Estando dentro del lapso de diferimiento, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2007, dicto la decisión recurrida en la cual, respecto la medida cautelar solicitada señaló:

(…Omissis…) Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada por la ciudadana M.G.D.O., … en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.H.D.T., … este Tribunal previamente observa:

En este caso visto los recaudos presentados por la solicitante que conforman la presente acción, el tribunal observa lo siguiente:

1.- El inmueble objeto de la siguiente demanda, fue adquirido por el ciudadano E.T.M. en fecha 15 de noviembre del año 1965, según se demuestra en el documento de venta, folio 13

2.- El ciudadano E.T.M., contrajo matrimonio con la ciudadana M.V.H.F., en fecha 22 de noviembre del año 1.986, según consta en acta Nº 476, emitida por la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio M.B.I., Distrito Girardot del Estado Aragua, folio 11

3.- Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas en fecha 30 de noviembre de 1990, y debidamente presentado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador de fecha 28 de diciembre de 1.990, folios 13 al 19

4.- Certificado de defunción emitido por sic le Ministerio de Salud del ciudadano E.T. sic Magdalena sic e fecha 12 de marzo de 2007, folio 21

5.- Título de Únicos y Universales Herederos, decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, folios 22 al 40.

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y su diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “(…Omissis…)”.

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la mediad cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutar ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

De igual manera se evidencia que este juzgador no deberá decretar una mediad judicial como la solicitada, ni no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste puede observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien será por que se insolventó real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asímismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues de requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medias, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y pro tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha mediad hayan sido alegados.

Es necesario también señalar que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna media si se opone a ello su prudente arbitrio.

En consecuencia de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige Fianza o Caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Se fija la Fianza por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. sic 486.000,00). (…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en el término de informes, adujo que la ciudadana M.V.H.d.T., intentó demanda por ante el a quo, por nulidad de contrato de compra-venta, contra los ciudadanos L.d.V. y R.I.V..

Alegó que los demandados, en confabulación con el de cujus, habían dispuesto del único bien de la comunidad de gananciales existente entre la actora y su difunto esposo, sin el consentimiento de la cónyuge.

Que luego de fallecido el esposo de la actora, es que se entera de la venta efectuada en vida por el mismo, cuando uno de los demandados intentó desalojarla de su vivienda.

Que ante tales circunstancias, solicitó medidas de protección por ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde le fue otorgada la misma.

Que la ciudadana L.S., amenazó a la parte actora con vender el inmueble, por lo que tuvo que solicitar protección por ante la Dirección de Comunidad de Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, por lo que citaron a la hoy demandada mediante boleta de fecha 17 de diciembre del 2007, que consignaba marcada “B”.

Que por medio del auto dictado por Tribunal de la causa, contra el cual ejerció apelación, le negó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que habían dejado asentado en el libelo, que los demandados actuaron de mala fe, ya que los mismos estaban en conocimiento de que el de cujus era casado con la actora, por cuanto los demandados eran sobrinos políticos del mencionado ciudadano y convivían en la parte superior del inmueble como poseedores precarios.

Que de la prueba consignada ante el a quo, se desprendía la presunción grave del derecho que se reclama, siendo la misma la copia certificada del documento contentivo del contrato objeto de anulación, registrado bajo el número 15, Tomo 42, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1990, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Caracas, consignado marcado “C”, folios 12 al 19.

Que en dicho documento se evidenciaba:

  1. Al folio 16, que no habían comparecido ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, los sujetos de la relación contractual y que los propietarios del inmueble no suscribieron el documento de venta, por cuanto solo aparecía como firmante, un tercero llamado C.C., identificado con la Cédula de Identidad Nº 3.666.940

  2. Que de manera unilateral, la ciudadana L.d.V., el día 28 de diciembre de 1990, presentó el documento ante el Registro, donde el funcionario de esa entidad quien dejó constancia de lo siguiente: “… el otorgante (es), cuyas firmas no aparecen autenticadas en este documento, ante mi y los ciudadanos: J.d.S. y Ana sic Ma. González (Testigos)…”, lo cual constaba al folio 17 de predicho documento.

  3. Que la venta nunca se había perfeccionado por ausencia de los otorgante E.T. y M.V.d.T., por cuanto ninguna de las partes del contrato lo había suscrito; que por ello el contrato era inexistente, que de ésto da fe pública el Registrador al folio 17, de dicho documento.

  4. Que mal podría la actora tener conocimiento de la enajenación de la cual se entera después que su esposo fallece el 12 de marzo de 2007.

  5. Que la presunción grave y las circunstancias de hecho, las había alegado la actora en el escrito libelar, al folio cinco.

  6. Que los demandados habían actuado de mala fe.

    La parte actora citó doctrina del autor R.O.O., en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, relativa a la necesidad de que el juez tome en cuenta el cumplimiento de los requisitos para decretar las medidas, y que de no hacerlo el mismo incurriría en denegación de justicia. Que el a quo fijó fianza sin tomar en cuenta que la norma aplicable a la misma establecía: “…cuando se ofrezca…” y que mal podría la actora ofrecer dicha fianza, siendo una persona de escasos recursos económicos, que lo único que poseía era la pensión de sobreviviente del Seguro Social y la vivienda que ocupaba, y que se discutía en este juicio.

    La representación judicial de la parte demandada, el abogado A.N.G., manifestó la improcedencia de la medida solicitada por la actora, citando criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 14 de diciembre de 2004, caso E.P.W.. Así como también, sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 407 del 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.d.A., relativo a que el juez está obligado a decretar las medidas, sí están llenos los extremos para ello.

    Que la apoderada judicial de la actora, no comprobó como le correspondía y estaba obligada, los requisitos de la medida, como eran el fumus b.i. y el periculum in mora.

    Que una medida preventiva desacataría la jurisprudencia y le quebrantaría a los demandados sus derechos constitucionales.

    Que los demandados habían adquirido el inmueble objeto de la medida, mediante una operación de compra venta, en el año 1990.

    Que la actora desde el año 1986, ocupaba la parte baja del inmueble que le pertenecía a los demandados y que hasta la fecha, los mismos no habían intentado ningún tipo de acción judicial o extrajudicial, para desalojar a la actora a pesar de que habían pasado más de diecisiete (17) años.

    Que sus patrocinados actuaron de buena fe y no habían pretendido perturbar a la parte actora; “… quien durante más de dieciocho (18) años ha ocupado unas dependencias del inmueble que es de su única y exclusiva propiedad. …”.

    En el lapso de observaciones a los informes, el prenombrado apoderado, adujo que la representante de la actora, enunció una serie de hechos impertinentes que no guardan relación con el objeto de la incidencia.

    Que solicitaba al tribunal que confirmara la recurrida en todas y cada una de sus partes y condenara en costas a la actora, por cuanto la misma no había aportado los medios probatorios que comprueban el fomus b.i. y el periculum in mora.

    Finalmente citó una serie de hechos relativos al juicio principal, concerniente a la interposición de cuestiones previas y pruebas presentados ante a quo.

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, a.l.a. que integran el cuaderno de medidas; y siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación planteado, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:

    Se observa que en el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, la accionante pretende la Nulidad de un Contrato de Compraventa, incoado por la ciudadana: M.V.H.D.T. contra L.Z.S.D.V. y R.I.V.M..

    Ahora bien, el problema sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a determinar, si se encuentran o no cumplidos los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora, en virtud de que la decisión recurrida que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, solicitada por la parte actora en este juicio, consideró que los mismos no estaban cumplidos y procedió a fijar caución por la cantidad de de CUATROCIENTOS TREINTA y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.432.000,00).

    Ahora bien, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

    La norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus b.i.;

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

    3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.

    Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora, del 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y el Fumus B.I., los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.

    Se observa en el caso planteado, que la parte actora en el juicio de Nulidad de Contrato de Compraventa, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; estando dirigida la misma a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio de los demandados, por cuanto la accionante invoca en su favor, derechos sobre el alegado bien, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger un derecho real, del cual, según la accionante, es titular.

    Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 116; señala lo siguiente:

    … a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2º del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1º del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis.

    En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demando traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)…

    Así vista, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, tiene el propósito de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva del demandado, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente mediante la conservación en su patrimonio, de los respectivos derechos reales sobre los inmuebles; por cuanto tal medida evitaría la venta, dolosa o no, al iniciarse el juicio, frustrando de esta forma el hecho de que se atente contra el derecho de acción de la parte actora y contra la seriedad y celeridad de la administración de justicia.

    En este mismo orden de ideas hay que destacar también, que constituye una carga procesal para el solicitante de una medida, exponer los hechos en qué se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos. Así, en el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez, éste debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

    Aplicando el criterio doctrinal al caso de autos, y en relación a la presunción de buen derecho, se observa que la pretensión en el presente proceso, es la declaratoria de nulidad de un contrato de venta, como antes se indicó; en contra de los demandados, para lo cual acompañó, la parte actora junto al escrito libelar, los siguientes documentos:

  7. - Al folio 29 y vuelto del expediente, cursa en copia simple, acta de matrimonio, marcada “B”, donde las ciudadanas E.R.d.S. y A.S.R., Prefecto y Secretaria respectivamente, del Municipio “M.B.I.” Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1985, presenciaron el matrimonio entre los ciudadanos: E.T.M. y M.V.H.F., con Cédulas de Identidad Nº 228.113, y 1.870.989, respectivamente. Tal documento, al no haber sido impugnado y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  8. - Al folio 35 al 37, cursa copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 1990, quedando anotad bajo el N°55, Tomo 105, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Donde se lee que el ciudadano E.T.M., da en venta a la ciudadana L.Z.S.d.V., un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Lídice, Curazaíto Nº 38, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. También se lee que fue presentado para la su Autenticación y devolución, sólo por lo que respecta a la firma de su otorgante: C.C., mayor de edad con Cédula de Identidad Nº 3.666.940. Posteriormente presentado para su protocolización en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal; en la nota de registro se deja constancia de que fue presentad por la ciudadana L.S., ya autenticado por lo que respecta a la firma del otorgante C.C. y leído y confrontado con su original y firmado en éste y en sus Protocolos por el Otorgante, cuyas firmas no aparecen autenticadas en este documento ante el Registrador. Este documento, al no haber sido impugnado y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  9. - A los folios 34 de las actas procesales, cursa copia simple marcada “D”, de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano Torres M.E., Cédula de Identidad Nº 228.113, con fecha 13 de marzo de 2007; emanado del Ministerio de Salud, Dirección de Información Social y Estadística, donde se deja constancia del fallecimiento de prenombrado ciudadano en fecha 12 de marzo de 2007, por falla multiorgánica. Tal documento, al no haber sido impugnado y por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo al cual se le ha dado el valor de documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  10. - A los folios 40 al 44 cursa copia simple marcada “E”, de declaración de Únicos y Universales Herederos, donde al folio 57 se declara por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, textualmente lo siguiente: “…Omissis… se debe declarar a la ciudadana: M.V.H.D.T., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la (sic) cedula de identidad Nro. V-1.870.989, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de Cujus: E.T.M., quien en vida era mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la (sic) cedula de identidad no. 228.113.- ASÍ SE DECIDE.- …Omissis…”. Estas documentales, al no haber sido impugnado y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    En el caso bajo análisis, tales instrumentales – no obstante haberse acompañado en copia fotostática simple ante el a quo; no se desprende de las actas que hayan sido impugnadas por la contraparte; considerando quien aquí se pronuncia, que con las mismas se soporta el requisito de presunción de buen derecho, del inmueble sobre cual se solicita la medida cautelar; por cuanto se trata de la cónyuge del difunto quien en vida presuntamente vendiera el inmueble a los compradores demandados; y siendo que la acción esta dirigida a la declaratoria de nulidad de la citada venta, por parte de quien dice estar legitimada para accionar en virtud de ser la única y universal heredera del ciudadano E.T.M.; resulta así entonces cumplido el requisito de presunción de buen derecho o fumus b.i..

    Así también, ante las instrumentales vertidas a las actas por la actora, es procedente el decreto de la medida cautelar nominada, para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que el peligro en la demora a los efectos de la medida, surge de la sola duración del proceso y de la titularidad – aunque cuestionada de nulidad que aduce tener la demandada; en razon de lo cual, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera el periculum in mora, siendo este último, la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar nominada.

    Resulta entonces, necesario conservar, en esta etapa del juicio, las circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso.

    Así las cosas, habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.

    En Consecuencia, en el caso bajo análisis se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia de fumus b.i. y Periculum In Mora y en tal virtud, no es procedente la caución fijada por el tribunal de la causa; y así se declara.

    En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar en razón de lo cual, se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y fijó caución a la actora, ciudadana M.V.H.D.T. por la cantidad de por la cantidad de de CUATROCIENTOS TREINTA y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.432.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.V.H.D.T. contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la ciudadana M.V.H.D.T., y se fijó una caución en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.432.000,00). SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, proferida por el a quo. TERCERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el terreno y la bienhechuría sobre él construida, ubicado en la Urbanización Lídice, Curazaíto Nº 38, en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (150,70 M2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle en seis metros(6 mts); SUR: Quebrada Belén; ESTE: Curazaíto 39 de Servelión Alvarez; y OESTE: Curazaíto 37 de E.M..

    Al haber sido revocado el fallo apelado, no procede la condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    No se notifica a las partes de la presente decisión, al haberse pronunciado la sentencia dentro de sus lapsos naturales.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.F.O.

    En esta misma fecha (29/09/2008), siendo las________(_____), se publicó y registró la presente sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.F.O.

    EXP. N°CB-08-0866

    RDASG/AM

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