Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2007-000149

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.V.H.D.T., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.870.989.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.G.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.Z.S.D.V. y R.I.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.410.706 y V-3.626.348.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito libelar, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil siete (2007), suscrito por la ciudadana M.G.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.H.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.870.989 por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos L.Z.S.D.V. y R.I.V.M., venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.410.706 y 3.626.348, correspondiéndole conocer a este Juzgado.

Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil siete (2007), este juzgado procedió admitir la demanda incoada, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diere contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de los mismos.

En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil ocho (2008), la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud-acta, al ciudadano A.N.G., plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha, dos (02) de julio del dos mil ocho (2008), el tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, asimismo se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas, librando a su efecto el despacho y oficio de comisión respectivo para la evacuación de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha, diecisiete (17) de septiembre del dos mil ocho (2008), se agregó a los autos resultas de la comisión para la evacuación testimonial acordada en el escrito de pruebas.

En fecha, tres (03) de octubre del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se proceda a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta.

Mediante auto de fecha, seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

OPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA:

Alega como cuestión previa la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, a la parte interesada le caducaba la oportunidad para intentar la acción a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes….”

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Alega como defensa de la cuestión previa opuesta, en primer lugar la ausencia del consentimiento de la parte accionante en la venta, lo cual es su pretensión; que según su decir no se cumplen en el contrato los elementos esenciales para su existencia, conforme lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil, que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el momento en que su representada tuvo el conocimiento de la transacción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado para decidir sobre la cuestión previa opuesta el Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones que a continuación se explanan:

En primer lugar reza el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

El artículo anteriormente transcrito establece claramente que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera el conocimiento que los bienes afectados pertenecen a la comunidad conyugal, asimismo establece que el lapso de caducidad para intentar acción en contra de dicho acto es de cinco (05) años.

En segundo lugar, alega la parte demandante que el documento conforme a lo establecido en el artículo 1923 del Código Civil, es inexistente ya que según su decir el Registrador deja constancia de lo siguiente: “….que las firmas no aparecen autenticadas ante mi….”, al respecto considera pertinente esta Juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 1.923 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Si bien es cierto, que el registrador deja constancia que los otorgantes, cuyas firmas no están autenticadas ante el mismo, no es menos cierto que conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que si el documento esta autenticado o comprobado judicialmente, debe ser registrado hecho este realizado en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, es decir que dicho documento tiene pleno valor ante terceros, ya que el mismo cumple con los requisitos de Ley, y así se decide.

Asimismo, para esta Juzgadora es necesario determinar el concepto de caducidad: es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, G.C., página 492).

Dicho esto, pasa esta Juzgadora analizar las pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Boleta de citación librada por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, de fecha doce (12) de diciembre del dos mil siete (2007); 2) Boleta de Citación librada por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil siete (2007); 3) Copia Certificada del Documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 15, Tomo 42, Protocolo Primero; 4) Evacuación testimonial de los ciudadanos L.T.M., J.R.P.S., J.G.G.D.F. y J.B.P.L.; el tribunal en lo que corresponde a los documentos marcados como 1, 2 y 3, el Tribunal les da pleno valor probatorio que los mismos emana por ser estos documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ahora bien en lo que respecta a los documentos 1 y 2 el tribunal los desecha por cuanto los mismos no aportan prueba alguna en la incidencia planteada; en lo que respecta a los testigos evacuados por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal no los valora conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del primero (1º) de diciembre del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, expediente Nº 01448, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Certificada del Documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 15, Tomo 42, Protocolo Primero, el Tribunal deja constancia que el mismo fue debidamente valorado en el texto de la presente decisión.

Ahora bien, por su parte el eminente jurista venezolano Dr. R.O.O., ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado, de ésta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1.987, ya que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso, la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así afirma R.O.O., como el derecho de acceso a la jurisdicción es un prius con respecto de la decisión que declare la caducidad, resulta incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción. Así las cosas, la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado.

Al examinar el caso en cuestión, por cuanto la caducidad destruye la pretensión se debe apreciar el instrumento de compraventa objeto o fundamento del proceso que acompañó la actora, del mismo se desprende que como lo indica la parte demandante el cónyuge en forma inconsulta y sin consentimiento, hizo la venta a la ciudadana L.Z.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.410.706, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 15, Tomo 42, Protocolo Primero; y al computarse el término de los cinco (05) años que tenía la parte accionante para interponer la pretensión de nulidad, se desprende que la demanda fue intentada el día veintiuno (21) de noviembre del dos mil siete (2007), de donde se deduce que han transcurrido más de cinco años y habida cuenta que la parte demandante tenía un término dentro del cual ha debido interponer la pretensión de nulidad, y al no hacerlo le trae consecuencias desfavorables, por tal omisión o inactividad, ya que existe una normativa sustantiva, concretamente en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, que establece un término de caducidad para que el cónyuge que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, debe interponer la demanda dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, que en el caso de marras fue el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), tal como antes se indicó han transcurrido más de cinco (05) años de esa operación, por lo tanto a la demandante le caducó el ejercicio de la pretensión. En consecuencia, deberá declararse inadmisible la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la pretensión propuesta conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara la extinción del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoará la ciudadana M.V.H.D.T., en contra de los ciudadanos L.Z.S.D.V. y R.I.V.M. .-

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Marisol Alvarado R

La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2007-000149

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR