Decisión nº PJ0292009000084 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ UNIPERSONAL N° 14

Caracas, 27 de Enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-007440

SOLICITANTE: C.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.371.

APODERADO JUDICIAL: P.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.708.

MADRE DEL NIÑO: Y.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.7753.804.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007, por el ciudadano P.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.708, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.371, quien solicita le sea acordada Medida de Colocación Familiar en beneficio de su nieto XXXX, niño de diez (10) años de edad.

En fecha 02 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; de igual manera, se acordó librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarles la elaboración de un informe integral en el hogar de residencia del niño junto a su abuelo materna y su madre. Asimismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de la ciudadana C.V.L.R., en su carácter de abuela matera del niño, así como la opinión del n.X.; asimismo, se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos por la actora.

En fecha 11 de mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia de lo manifestado por el niño de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia de lo señalado por la ciudadana C.V.L.R., en su carácter de abuela materna del niño y solicitante.

En fecha 14 de mayo de 2007, se levantaron sendas actas dejando constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la solicitante.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación remitida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima (100°) en fecha 14 de mayo de 2007. En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto agregando a los autos las resultas de la notificación de la Vindicta Pública.

En fecha 25 de mayo de 2007, la Abogado G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicita ser nuevamente notificada una vez conste en autos el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, por cuanto es necesario dicho informe para emitir su opinión.

En fecha 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se remita a la brevedad posible el informe integral.

En fecha 07 de junio de 2007, se recibió oficio N° 670/07 emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01 mediante la cual informan a este Despacho Judicial que e informe integral solicitado se encuentra en inicio de las evaluaciones. En fecha 12 de junio de 2007, se dictó auto agregando a los autos, el referido oficio.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual solicita se dicte medida de colocación familiar provisional a favor del niño de autos.

En fecha 18 de julio de 2007, se dictó medida de colocación familiar provisional a favor del n.X. en el hogar de su abuela materna, ciudadana C.V.L.R..

En fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando copia certificada de la medida provisional dictada en el presente asunto. En fecha 08 de agosto de 2007, se dictó auto acordando la expedición de las copias solicitadas por el abogado.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió escrito de la parte actora solicitando se libre nuevamente oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que informen el estado en que se encuentra el informe integral realizado en el hogar del niño de autos. En fecha 08 de enero de 2008, se dictó auto acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario solicitando lo anteriormente señalado.

En fecha 08 de febrero de 2008, fue remitida a esta Sala de Juicio informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 01 al hogar de la familia donde reside el niño supra identificado. En fecha 12 de febrero de 2008, se dictó auto agregando a los autos el referido informe.

En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión.

En fecha 03 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación remitida a la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, debidamente recibida el 02 de octubre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008, la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual señala que no tiene observación alguna en el presente procedimiento; asimismo, solicita que se fije oportunidad para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y la solicitante sea incluida en un programa de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 401 de la Ley que rige la materia.

En fecha 16 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia que las partes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.

II

Conoce esta Juez Unipersonal N° 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada por el ciudadano P.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.708, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.V.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.371, quien solicita le sea acordada Medida de Colocación Familiar en beneficio de su nieto XXXX, niño de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 7,8, 396 y 399 todos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al efecto observa:

Alega la parte actora que el niño se encuentra bajo su cuidado y protección desde su nacimiento, ya que la madre del mismo es paciente del servicio psiquiátrico de la Maternidad C.P. con un diagnóstico de retardo mental profundo; que el niño también tiene retardo mental moderado; estando ambos bajo el cuidado de la solicitante; señala la parte actora que el retardo mental profunda del cual padece la madre del niño es una patología crónica e irreversible que la incapacita para el cuidado adecuado que requiere el niño; de igual manera, señala que el padre del niño nunca lo reconoció.

PRUEBAS APORTADAS

La Juez de este Despacho Judicial ordenó la incorporación de las siguientes pruebas documentales:

  1. - Instrumento Poder otorgado por la ciudadana C.V.L., al Abogado en ejercicio P.A.M.R., cursante al folio 8 y 9 del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el cual se demuestra que el abogado es el representante legal de la solicitante. Y así se declara

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento del n.X., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, signada bajo el N° 1203 (folio 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana Y.D.C.R.L. y el n.X., asimismo, ha quedado evidenciado que no existe filiación paterna respecto al niño. Y así se declara.

  3. - Informe Psiquiátrico de la madre del niño, suscrito por el Dr. W.V. F, Jefe del Servicio de Psiquiatría de la Maternidad C.P., en el cual señala: “La p.Y.d.c.R.L.,…, es paciente de este Servicio desde el 24-04-1998 con el Diagnóstico de Retardo Mental Profundo. Tiene un hijo, de 8 años de edad, con el Diagnóstico de Retardo Mental Moderado, ambos, bajo el cuidado de la madre de la paciente. (folio 11 y 12)

    El Retardo Mental se trata de una patología crónica e irreversible, que incapacita a la paciente para el ejercicio laboral y para el cuidado adecuado y suficiente del hijo por lo que requiere cuidados permanentes,…”

  4. - Informe Psicopedagógico realizado al niño de autos, suscrito por la Psicopedagoga Keivy Sequera, adscrita a la Unidad Educativa Instituto Psicopedagógico El Ávila, en el cual concluyen que debe continuar recibiendo educación especial, terapia ocupacional y terapia de lenguaje. (folio 13)

  5. - Informe Psicológico realizado al n.X., sucrito por la Lic. Joxie Pereira, Psicólogo adscrita a la Unidad Educativa Instituto Psicopedagógico El Ávila, señalando en su informe: “… se muestra tranquilo y dispuesto a realizar las actividades, sin embargo no parece comprender las instrucciones y no es capaz de copiar patrones. No posee un lenguaje claro, se evidencian dificultades a nivel motor.” (folio 14 y 15)

  6. - Informe de Terapia Ocupacional, suscrito por la Terapeuta A.G.O., adscrita a la Unidad Educativa Instituto Psicopedagógico El Ávila, recomendado la licenciada que el niño continué con terapia ocupacional y de lenguaje. (folio 16)

  7. - Informe de Lenguaje suscrito por la Terapista del Lenguaje A.N. G, adscrita a la Unidad Educativa Instituto Psicopedagógico El Ávila, quien concluye su impresión diagnostica de la siguiente manera: “Trastorno moderado a severo del lenguaje comprensivo-expresivo, múltiples fallas articulatorias, procesos de simplificación fonológica no superados, trastorno moderado en la pragmática” (folio 17 y 18)

  8. - Constancia de estudios del n.X., expedido por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Psicopedagógico El Ávila (folio 19).

    Quien aquí decide se adhiere, a lo señalado por el Abogado E.C.V., en su publicación del Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado en el cual indica: “Se denomina indicio, …todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido…

    Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque se destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes…” (Subrayado de esta Sala).

    De igual manera, respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).

    En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora toma los informes y la constancia de estudios presentados como indicios. Y así se establece.

    OPINION DEL N.X.

    La Jueza de esta sala de Juicio a fin de garantizar los parámetros del ejercicio del presente derecho, para que sea una opinión libre y de acuerdo a su desarrollo evolutivo; conversó y explicó su situación en referencia a la colocación familiar solicitada por su abuela, que para este caso, se hizo de manera especial dadas las condiciones de retardo mental moderado que presenta el niño, acerca de lo cual expreso libremente lo siguiente: ante de la pregunta con quién vives, respondió con Carmen y Yamilet; dónde estudias: en el colegio El Ávila; quieres mucho a Carmen: sí; dónde vives: en Caracas; Carmen te quiere mucho: sí.

    Opinión que le otorga valor probatorio a la misma, conforme con el punto 5 de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la cual se evidencia la manifestación del niño de autos. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

    Cursa a los folios 57 al 61 del presente asunto, Informe Integral realizado al niño y a su entorno familiar, por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial. Con respecto a dicha prueba este Tribunal observa lo siguiente:

    Se realizaron evaluaciones a la abuela materna del niño, ciudadana C.V.L.R., a la madre del niño, ciudadana Y.D.C.R.L., así como al n.X., llegando a las siguientes conclusiones y recomendaciones en el referido informe:

    El n.X., es el único descendiente de la Sra. Yamileth. Actualmente, dicho infante recibe los cuidados directos de la Sra. C.L., quien muestra gran interés en el hecho de que el niño permanezca en el hogar junto a su madre y pueda seguir brindándole todo lo necesario para su efectivo desarrollo integral.

    La Sra. Yamileth, posee una discapacidad moderada, la cual no le permite hasta los momentos hacerse cargo de los cuidados de su hijo XXXX, por lo tanto es la abuela materna el familiar más cercano quien pueda realizar la tarea de cuidadora del infante.

    La Sra. Carmen es una adulta, quien para el momento de la evaluación psicológica fue apreciada física y mentalmente sana. Ella es una persona con vocación de servicio, preocupada por el bienestar de su familia, especialmente por el de su hija y nieto, dadas las condiciones mentales de éstos. Para quienes ha procurado brindarles el apoyo material y afectivo que ambos requieren.

    El n.X. es un escolar masculino, quien presenta un diagnóstico de: 1.- Retardo Mental Moderado 2.- Displasia de cadera, 3.- Trastorno generalizado del desarrollo. Este niño se encuentra en un colegio especial,… su abuela materna es quien se encarga de sus cuidados, porque la madre biológica también presenta diagnóstico de Retardo Mental Severo. Se observa entre ambos un fuerte vínculo familiar.

    Se recomienda que este escolar continúe con el apoyo afectivo, físico y académico que le está proporcionando su abuela materna y a esta adulta se le brinde la mayor colaboración posible, a fin de que obtenga una ayuda por parte de programas ejecutados por el estado. Esto, por cuanto posee una carga emocional, social y económica importante al asumir y hacerse cargo de su hija y nieto, sin apoyo de persona alguna

    . Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Establece los artículos 8, 396, 358, 399 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

    Artículo 8.- Interés Superior del N.E.I.S. del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….

    Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

    El artículo 358 de la referida Ley, que establece el contenido de la hoy denominada Responsabilidad de Crianza:

    Contenido. La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

    El artículo 399 de la Ley Especial que rige la materia, indica:

    Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

    Artículo 401 eiusdem:

    Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados

    El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.-

    El artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece expresamente lo siguiente:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    (Destacado de esta Sala).-

    Con base a lo anterior esta juzgadora considera que la decisión que aquí se adopte en modo alguno no es contraria a su interés superior, más bien permitiría que el precitado niño se desarrolle en un núcleo familiar que le garantice sus derechos afectivos.

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente de los Informes valorados con anterioridad, esta Sentenciadora concluye que el informe técnico se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del niño de autos, es decir su custodia, asistencia material y espiritual, la vigilancia y cuidados especiales inherentes a las características del niño; tomándose de igual manera en consideración que la madre del niño es quien ejerce de manera exclusiva la patria potestad y responsabilidad de crianza sobre XXXX, así como la demostración en autos que la misma tiene un diagnóstico de Retardo Mental Profundo, lo cual no le permite brindarle a su hijo la atención necesaria; estando ambos, madre e hijo, bajo los cuidados de la solicitante.

    Todas estas circunstancias que garantizan el interés superior del niño de autos, hacen que este Tribunal considere viable la Colocación Familiar, en el hogar de su abuela materna ciudadana C.V.L.R., visto que tal decisión garantiza las condiciones más favorables para su desarrollo integral. Debe entonces este Juzgadora, considerar que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se Declara.-

    III

    Por las consideraciones antes expuestas esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar a favor del n.X., de diez (10) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.371, ubicado en: Magallanes de Catia, sector Guaicaipuro 2, calle Tiuna, callejón S.E., casa 60. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128, 358 y 396 ejusdem. Y así se decide.-

    En consecuencia se otorga, de acuerdo con lo señalado en el artículo 396 ibidem, la Responsabilidad de Crianza del n.X., plenamente identificado en autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

    De igual forma este Tribunal, ordena librar oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se sirva inscribir y tramitar el respectivo registro de la precitada ciudadana, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite para su ejercicio y se les supervise su efectivo cumplimiento en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes enero del año Dos mil Nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. Y.L.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. THAIRYT HERNANDEZ

    En esta misma fecha, en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. THAIRYT HERNANDEZ

    AP51-V-2007-007440

    YLV/TH/MARJORIE

    COLOCACION FAMILIAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR