Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.298.294

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Municipio B.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con Medida Cautelar.

Expediente Nº 11.222

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa judicial mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2012, por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

En la misma fecha 07 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.222.

El día 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente, ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 2544/2012 y N° 2545/2012.

El día 15 de Noviembre de 2012, diligencia la parte querellante a los fines de impulsar las notificaciones libradas. Por lo que, en fecha 20 de igual mes y año, este Tribunal Superior dictó auto en el cual acordó librar despacho de comisión y designó correo especial a la ciudadana V.M.D.P., identificada en autos.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, diligencia la ciudadana V.M.D., antes mencionada, a los fines de solicitar copias certificadas, las cuales se acordaron por autos de fecha 23 de Noviembre de 2012.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, diligencia la parte querellante, en la cual solicitó que se librara despacho de comisión para la práctica de las notificaciones. Siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012.

El día 10 de Diciembre de 2012, diligencia la parte actora ampliamente identificada, dejando constancia de su actuación en autos, consistente en la consignación del escrito de reforma de la demanda.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    ALEGATOS DEL QUERELLANTE:

    Reseña que interpone reforma de la demanda, en contra de, […] 1) Acto Administrativo emanado del Alcalde del Municipio B.d.E.A.: F.O.A.M., contenido en la Resolución N° 293-2012, de fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual se decidió la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, suspensión del ejercicio del cargo, con goce de sueldo. 2) Acto Administrativo, contentivo de notificación, a la Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.A., de fecha 10 de Octubre de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos y el ciudadano Alcalde. 3) Acta de sesión emanada del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., en la cual se aprueba la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, suspensión del ejercicio del cargo, con goce de sueldo. 4) Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., en la cual se expresa en sus considerandos la Apertura del Procedimiento Disciplinario.

    Fundamenta el recurso en las disposiciones de los artículos 19, 22, 25, 26, 46 y 49 de la Carta Magna, artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 86, 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En la relación de los hechos señala que, “Omissis… ingresé a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., a bien de desempeñar el cargo de Sindico Procuradora el día 22 de enero del año 2009, cargo que he desempeñado de manera ininterrumpida, constante, eficiente con mística y probidad, prestando mis servicios a dedicación exclusiva de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al surgir mi derecho al goce y disfrute de mis vacaciones anuales de manera consecutiva en los períodos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, dicha institución no me concedió el goce, el disfrute efectivo y obligatorio para el Poder Ejecutivo Municipal, alegando el excesivo trabajo que eran competencias del Sindico Procurador, y el único Abogado era mi persona, en vista del cual el cargo de Abogado Asesor estuvo vacante aproximadamente, hasta el mes de Julio del año 2011, en vista de esto solicité a la Directora de Recursos Humanos: E.C., tomar de vacaciones los días comprendidos entre el veinticinco de julio del 2011 al 8 de agosto del 2011 y del cual sólo pude disfrutar 2 días, siendo llamada por el ciudadano Alcalde, vista de las infinidades actividades jurídicas que eran competencia del Síndico, aunado a mis competencias, también represento el área jurídica de la COMISIÓN DE CONTRATACIONES DEL MUNICIPIO BOLÍVAR…”

    Que, “Omissis…en fecha trece (13) de Agosto de éste año 2012, [firmó] convenio de vacaciones con el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, […] en el cual se establecía de manera taxativa la fecha de incorporación a mis actividades laborales el día seis (6) de Septiembre de este año 2012, como también se establecíamos veintitrés (23) días restantes de los cuales el Municipio Bolívar, me debía el disfrute. En fiel cumplimiento del convenio de vacaciones suscrito me incorporé al ejercicio de mis funciones el día seis (6) de septiembre de este año 2012, a partir de mi incorporación al ejercicio de mis funciones surgen los motivos que dan lugar a la interposición del presente recurso, en virtud de pretender ser obligada a irme de vacaciones por los 23 días restantes cuyo disfrute me debía el Municipio Bolívar, siendo para ellos, el día ocho de octubre del año 2012 el día de mi incorporación por parte del Alcalde del Municipio Bolívar: ciudadano F.O.A.M.,…”

    Que, “Omissis… en fecha diez (10) de octubre de este año 2012, en vista de no haber renunciado, tal como fui compelida por el ciudadano Alcalde, a través de Resolución signada con el número 293-2012 el Alcalde del Municipio B.d.E.A., […] resuelve la apertura del procedimiento disciplinario por destitución, con suspensión del ejercicio del cargo y goce de sueldo, por haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Alega los vicios de falso supuesto, inmotivación, y la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, en tanto que argumenta que dicho acto administrativo carece de una relación de los hechos o cargos imputados, no especifica la duración de dicha suspensión del ejercicio del cargo, y contraviene lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a las fases del Procedimiento de Destitución.

    Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos antes indicados.

  2. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ratifica su competencia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y la reforma de la demanda. En consecuencia, se ordena citar nuevamente bajo Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordena de igual forma notificar bajo Oficio, del contenido de la presente decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A., el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, este Tribunal Superior, deja sin efectos los oficios N° 2544/2012 y N° 2545/2012 librados en fecha 12 de Noviembre de 2012 con ocasión del anterior auto de admisión. Líbrense Oficios de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.-

  4. DE LA SOLICITUD DE A.C.

    En cuanto la solicitud de A.C., la querellante señala, “Omissis… En virtud de haberse realizado la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR DESTITUCIÓN, CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO, CON GOCE DEL SUELDO, por supuestamente haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo: 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a mi persona como Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.A.: Abog(a): V.M.D., en contravención a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conculcando Derechos Constitucionales, como lo es el Debido Proceso, garantizado en nuestra Carta Magna en todas las instancias administrativas y judiciales, como el Derecho a la Defensa mediante el cual toda persona debe ser notificada de los cargos por el cual se le investiga, el acceso a las pruebas, y el tiempo necesario para ejercer su defensa, como los medios necesarios para ejercerla, como también el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como es la garantía constitucional de acceder a los órganos jurisdiccionales cuando se me vulnera un derecho o interés y obtener una decisión transparente, idónea, oportuna en conformidad con los artículos: 26, 49 numerales: 1, 2 eiusdem, vista de habérseme impuesto una sanción anterior a un procedimiento írrito, nulo, con la prescindencia total y absoluta de los pasos y sin respeto a mis derechos y garantías constitucionales también consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, suspendiéndome del ejercicio del cargo, con goce de sueldo, como consecuencia de lo aquí expuesto, solicito respetuosamente a éste ilustre tribunal dicte medida precautelativa de AMPARO a bien de ser ordenada mi restitución al cargo de Sindico Procurador del Municipio B.d.E.A., suspendiendo por vía cautelar los efectos de los actos administrativos recurridos, y así evitar que se sigan lesionando los derechos del Municipio Bolívar, como de sus habitantes, tomando en cuenta la duración de la presente querella y el lapso de duración que me resta en el ejercicio de mis funciones como Síndico Procurador en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

    Así, también, solicita que “Omissis… se declare el A.C., suspendiendo los efectos jurídicos de los Actos Administrativos impugnados, ordenando la restitución a mi cargo de Sindico Procurador, en virtud de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la Destitución de Síndico Procurador…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse sobre la admisión de las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Tribunal Superior, advierte que la querellante señala que solicita la P.d.A.C., “Omissis… en virtud de haberse realizado la apertura del procedimiento de destitución disciplinario por destitución, con suspensión del ejercicio del cargo, con goce de sueldo, por supuestamente haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a [su] persona como Sindico Procuradora del Municipio B.d.E.A., […] conculcando Derechos Constitucionales, […] en vista de [haberle] impuesto una sanción anterior a un procedimiento írrito, nulo, con la prescindencia total y absoluta de los pasos y sin respecto a [sus] derechos y garantías constitucionales, también consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, [suspendiéndole] del ejercicio del cargo, con goce de sueldo…”

    En este sentido, la solicitante del A.C. se fundamenta en los artículos 26, 49, numerales 1 y 2 de la Carta Magna; y en términos genéricos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que la querellante dirige en términos implícitos contra las actuaciones de la Administración Pública recurrida, su solicitud de A.C.. Siendo así, este Tribunal Superior haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, para poder entrar a conocer y acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida y guiado por los términos expuestos en la solicitud de a.c., observa que se trata especialmente del Acto Administrativo referente a la Apertura del Procedimiento Disciplinario y la suspensión del ejercicio del cargo, con goce de sueldo, identificado con el N° 293-2012, de fecha 10 de Octubre de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

    Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus b.i.). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus b.i., son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus b.i., con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Expuestos los anteriores argumentos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del A.C. planteado. Así, puede evidenciarse que la querellante acompaña en copia simple recaudos que consideró útiles para crear elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, como base del decreto de la medida, entre los que destacan los siguientes:

    1. Resolución N° 062-2009, de fecha 27 de Enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en la cual se designa a la ciudadana V.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.298.294, a desempeñar el cargo de Sindico Procurador del Municipio B.d.E.A..

    2. Notificación de fecha 27 de Enero de 2009, dirigida a la ciudadana V.M.D.P. sobre la designación antes indicada.

    3. Resolución N° 293-2012, de fecha 10 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A..

    Como ha quedado delimitado, cabe destacar que el acto administrativo contra el cual la querellante dirige la solicitud de A.C., consiste en la Resolución N° 293-2012, de fecha 10 de Octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A.; la cual es del tenor siguiente:

    […] Omissis…

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO ARAGUA

    MUNICIPIO BOLÍVAR

    DESPACHO DEL ALCALDE

    RESOLUCIÓN N° 293-2012

    F.O.A.M.. Alcalde del Municipio B.d.E.A., según constan en Acta Extraordinaria Nro. 10-2008 de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), publicada en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 001-2008, de fecha Dos (02) de Diciembre del año 2008, en pleno uso de sus atribuciones legales contempladas en los Artículos 54 Ordinal 5 y 88 ordinal 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de los artículos 1, 4, 5 ordinal 4, 19, primer aparte y tercer aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que, Son atribuciones del Alcalde: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas, y demás Instrumentos Jurídicos Municipales.-

    […]

    Que es expresa facultad del alcalde El ejercicio como máxima autoridad en materia de Administración de Personal y en tal carácter y en función de ésta NOMBRAR, INGRESAR, REMOVER, DESTITUIR, EGRESAR, TRASLADAR al personal que conforma la Administración Pública Municipal que dirige, conforme a los procedimientos establecidos de la Ley…

    […]

    Que en cada municipio existirá una Sindicatura que da apoyo al Poder Público Municipal a cargo de un Sindico Procurador o Sindica Procuradora, a quien le corresponderá Representar, y defender judicialmente y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación a los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa inherentes establecidos en el Artículo Nro. 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    […]

    Que la ciudadana V.M.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, […] quien desempeña el cargo de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, la cual durará en sus funciones el lapso que dentro del período Municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

    […]

    Que la ciudadana V.M.D.P., quien desempeñaba el cargo de SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ha incurrido en las faltas establecidas en el artículo Nro. 86 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: La Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución a la ciudadana V.M.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO B.D.E.A., por estar inmersa en una de las causales establecidas en el artículo Nro. 86 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez notificado a través de la presente Resolución Administrativa a la ciudadana V.M.D.P. en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO B.D.E.A., se procederá conforme al procedimiento administrativo contemplado en el artículo nro. 89 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

    ARTÍCULO TERCERO: Se procederá a la Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo de conformidad con el Artículo Nro. 90 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

    ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese de la Presente Resolución Administrativa a la ciudadana V.M.D.P., ultra identificada, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Dirección General.

    ARTÍCULO QUINTO: Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Bolívar.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL ALCALDE, EN SAN MATEO, MUNICIPIO B.D.E.A., A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

    Al Bicentenario de Nuestra Independencia, 151 de la Federación, y Trece (13) años de la Revolución Bolivariana de Venezuela.

    PUBLIQUESE Y EJECUTESE

    T.S.U. F.A.

    ALCALDE, Omissis…

    Ahora bien, este Tribunal Superior, observa que la querellante aduce una serie de alegatos sin una debida fundamentación jurídica con base en algún medio de prueba sumaria mediante la cual se desprenda que le han sido conculcados sus derechos constitucionales. Siendo que el objeto de toda solicitud de A.C. debe estar centrada en el resguardo de alguno de los derechos constitucionales, con exclusión de aquellos de orden estrictamente legales, con la previa de la configuración del Fumus B.I. y del Periculum in Mora. Del estudio de las actas procesales, este Tribunal Superior destaca que el acto administrativo impugnado y sobre el cual la querellante dirige su pretensión de A.C., consiste en un acto administrativo de tramite o preparatorio del procedimiento administrativo de destitución, en el cual la Administración Pública, como en el presente caso ha ejercido su correspondiente poder cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que pueda entenderse, sin más, como un acto final o definitivo dictado por la Administración Pública. En ese sentido, mal puede argumentar la querellante que le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, como señala en su escrito, incluso los consagrados en normas jurídicas de rango legal previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, frente al referido acto administrativo; por ser éste de carácter preliminar a las subsiguientes fases a desarrollar en la vía administrativa donde podrá hacer uso de los medios que ha bien considere con las debidas garantías procesales a ser reconocidas por la Administración Pública en su oportunidad, hasta tanto resuelva dictar el acto administrativo que ponga fin a dicho procedimiento.

    Así, este Tribunal Superior, es del criterio esbozado en sentido amplio para el caso de marras, en relación al ejercicio del amparo constitucional, indistintamente de que sea autónomo o accesorio, contra los actos de tramite, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003 (Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda): “Omissis….ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del nuestro m.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de tramite, lo que obviamente se extiende y aplica con mas rigurosidad al caso de la impugnación de actos de tramite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dado los principios de concentración procesal y de autotutela de la administración…”

    Efectuadas las argumentaciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal Superior que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, se puede concluir que, no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus b.i. en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme al criterio jurisprudencial expuesto; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la acción de a.c.c. incoada. Así se declara.

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por la ciudadana Abogada V.M.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., por motivo del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 239-2-2012, de fecha 10 de Octubre de 2012, que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario.

Segundo

Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero

Notificar; de la admisión del presente recurso, mediante Oficio de Notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio B.d.E.A., así como al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A.; para la practica de dichas notificaciones se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y despacho de comisión correspondiente.

Cuarto

Requerir; al Sindico Procurador del mencionado Municipio el Expediente o Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido bajo Oficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele notificado, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letras, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión.

Quinto

Improcedente la medida de A.C. solicitada por la ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 293-2012 de fecha 10 de Octubre de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 14 de Diciembre de 2012, siendo la 11:50 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.

Exp.- 11.222

MGS/SR/jehd

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