Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.298.294, actuando en su propio nombre y representación

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado en ejercicio NIMERBE L.L.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.176, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A., según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria N°002-2014 de fecha catorce (14) de Enero de 2014.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Asunto Nº: DP02-G-2014-000053

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Marzo del 2014, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada V.M.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3298.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.908,actuando en su propio nombre y representación, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2014-000053, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 24 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

El día 15 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

El día 03 de junio de 2014, la ciudadana Abogada Nimerbe L.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.176, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio B.d.e.A., consigna escrito de contestación a la querella y los antecedentes administrativos relacionados con lo presente causa.

Por tal motivo, éste Tribunal por auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 ordenó la apertura de la pieza administrativa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de junio de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representación judicial. En igual sentido se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Por lo que ambas partes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto, aperturandose la causa a pruebas.

Desde el folio ciento ochenta y uno (181) al folio doscientos cuatro (204) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada. De igual forma, del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos setenta (270) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte querellante.

Por autos separados de fecha 03 de julio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, librándose los oficios correspondientes.

En fecha 09 de Julio de 2014 diligencio la abogada V.D. en la cual solicita despacho de comisión. Por auto de fecha 10 de Julio de 2014 se designo correo especial, librándose el respectivo despacho de comisión.

En fecha 15 de Julio de 2014 se realizo acta de correo especial a la ciudadana V.D. entregándose el respectivo sobre con las notificaciones.

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, vencido como fue el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hubiere solicitado la prorroga del lapso de evacuación, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En acta conformada en fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos, aperturandose el lapso para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 31 de julio del 2014 se difiere el dispositivo del fallo para ser dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió declarar Inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así dictaría la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Expresa la querellante “…. Que el veintidós (22) de enero del 2009, ingresó a la Alcaldía Del Municipio B.D.E.A., a bien de desempeñar el cargo de Sindico Procurador Del Ese Municipio, tal y como consta de Resolución signada con el número 062-2009, contentivo de mi nombramiento, emanado del Despacho del Alcalde y acta de sección del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, ejerciendo ese cargo de forma continua e ininterrumpida durante un periodo de tres (03) años once (11) meses y cinco (05) días hasta el 27 de diciembre del 2011, fecha en al cual fui destituida por el ciudadano Alcalde Del Municipio B.D.E.A..…”.

Esgrime que…” Una vez ingresada a la Alcaldía del Municipio B.d.e.A., y transcurrido un año en el ejercicio de mis funciones de conformidad con la CRBV y LOTTT, surgió mi derecho a disfrutar de un período de vacaciones anuales, remunerado de quince días en el primer año correspondiente al periodo 2009-2010,en el cual la Alcaldía no me concedió el disfrute de la misma situación se dio lugar en los periodos vacaciones 2010-2011, 2012. 2013, expresándome el Alcalde en reiterada oportunidades que las podría disfrutar en el mes de diciembre de cada año que se establecería el disfrute a través de convenio, tal como se deja constar en recibo de pago todo en vista de las múltiples competencia del síndico procurador ..”

De la misma manera invoca “… en fecha 25 de julio del 2011, solicite al Director de Recurso Humanos a través de oficio emanado de la Dirección de sindicatura el disfrute de 10 día de mi período vacacional que no se me había concedido desde el día 26 de julio de 2011 al 8 de agosto del 2011, posteriormente notifique al Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía a través de Oficio señalando que no podría disfrutar los 10 días, solicite a través de oficio el disfrute de 2 días, los días 25 y 26 de julio del 2011, es decir quedando pudiente 8 días, después oficie, señalando la posibilidad de disfrutar 3 días de los adeudado por la entidad Municipal, desde el 15 al 17 de febrero del 2012, todo en virtud de que el disfrute de mis vacaciones sería por Convenio De Disfrute celebrada entre el Alcalde y mi persona….,”

Esgrime que “….En fecha 13 de agosto de 2012, celebre convenio de vacaciones con el director encargado de Recurso Humanos, conveniente en este acto el disfrute correspondiente a 17 días de mi período vacacional, desde el 14 de agosto al 6 de septiembre de 2013, en el cual se señala de forma taxativa la fecha de reincorporación…”

Argumenta que “….la fecha de ingreso al Municipio Bolívar como Síndico Procurador y el tiempo de duración es de tres años (3) once (11) meses y cinco (5) días, en el cual me corresponden sesenta y seis (66) días de disfrute de vacaciones habiendo disfrutado solo cinco (5) días y 17 días tal como consta de los Oficios, siendo un total de 22 días de disfrute de mi período vacacional, tomando en cuenta que mi relación laboral culmino el 27 de diciembre del 2012 sin que yo hubiere disfrutado 44 días , como lo ordena la Ley….”

Señala que “…. El 12 de enero del 2012, fue promulgada la Ley Orgánica De Emolumentos, Pensiones Y Jubilaciones De Los Altos Funcionarios Y Alta Funcionarias Del Poder Publico Municipal (L.O.PJ.A.F.P.P), por lo que el 28 de octubre del 2011, remití oficio al despacho del Alcalde , Dirección de Administración y Finanzas, Planificación y Control Presupuestario, Dirección General, señalando la obligación del Alcalde como Máxima autoridad del Municipio, B.d.e.A. del presupuesto en la Ordenanza de Presupuesto y Gasto correspondiente al año fiscal 20112, el ajuste de mi salario como también la deuda generada por el reajuste de mis vacaciones, Bono navideño e Intereses de prestaciones correspondiente al año 2011, contentivo del pasivo laboral desde el momento en que entro en vigencia la citada Ley como funcionaria de alto nivel del poder ejecutivo municipal junto al Alcalde del Municipio…”

Argumenta que “….tratando que se ajusta mi salario y demás beneficio laborales conforme la Ley m remitió otro oficio a la Primera autoridad Municipal…”

Invoca que desde “ el momento de la publicación en Gaceta de la Ley (L.O.P.J.A.F.P.P), hasta la imposición de la presente querella han sido infructuosa todas las diligencias realizadas por mi personal, constituidos por la remisión de los múltiples oficios al Alcalde de los cuales nunca obtuve respuesta en la cual le expresa su obligación del ajuste de mi salario en conformidad con la Ley, en la cual me manifestó que cuando llegue un crédito adicional me lo ajustaría, por lo que demando o a ello sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de Seiscientos Veintiséis Mil Doscientos Setenta Y Dos Con Tres Ctm (626.772,03) cantidad adeudada por concepto de ajuste de salarios devengados en los años 2011 y 2012, de conformidad con la ley (L.O.PJ.A.F.P.P), ajuste de remuneraciones de periodo vacacionales bono navideño, disfrute de periodo vacacionales, antigüedad, acumulación e intereses de prestaciones, derecho este adquirido durante la relación laboral….”.

Es por todo las circunstancia de hecho y de derecho expuesta y teniendo por fundamento la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Como La Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Ley Orgánica De Emolumentos, Pensiones Y Jubilaciones De Los Altos Funcionarios Y Alta Funcionarias Del Poder Publico Municipal (L.O.Pj.A.F.P.P),La Ley Del Estatuto De La Función Publica, Procedo A Interponer Querella Funcionarial Contra El Municipio B.D.E.A., Representado por Alcalde Del Municipio Bolívar, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidades adeudadas por lo siguientes conceptos: PRIMERO: Ajuste de salarios devengado de conformidad con la Ley por la cantidad de noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos bolívares con once centimos ( BS. 98.952,11), lo cual se discriminan en los gráficos inserto en el libelo de la demandada que de dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: diferencia de remuneración recibidas correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por la cantidad de veintinueve mil seiscientos treinta y un bolívar con treinta y un céntimos ( BS. 29.631,31), lo cual se discriminan en los gráficos inserto en el libelo de la demandada que de dan aquí por reproducidos. TERCERO: pago correspondiente a cuarenta y cuatro días (44) días no disfrutados de los periodos de vacaciones 2009-2010, 2010-2011-, 2012- 2013, por la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (BS. 62.418,62), lo cual se discriminan en los gráficos inserto en el libelo de la demandada que de dan aquí por reproducidos. CUARTO: pago de diferencia entre el pago de los bonos navideños recibidos correspondiente a los años 2011-2012 y el pago que recibí en conformidad con la ley (loepjafpp,) calculado en la cantidad de treinta y siete mil quinientos noventa y siete con veintiún ctm (BS. 37.597,21), lo cual se discriminan en los gráficos inserto en el libelo de la demandada que de dan aquí por reproducidos. QUINTO: prestaciones de antigüedad acumulada por la cantidad de bolívares ciento veintiún mil quinientos treinta con ochenta y seis ctm ( BS. 121.530,86), lo cual se discriminan en los gráficos inserto en el libelo de la demandada que de dan aquí por reproducidos. SEXTO: la cantidad de bolívares doscientos noventa y seis mil setecientos veintiséis bolívares con tres ctm (bs. 296.726,03), lo cual se discriminan en los gráficos inserto en el libelo de la demandada que de dan aquí por reproducidos.

Expone que recibió el pago de Intereses de prestaciones acumulada por la cantidad de veinte mil setecientos noventa y siete con tres cmt (bs. 20.777.03) lo que asciende a la cantidad de seiscientos veintiséis mil doscientos setenta y dos con tres ctm (626.772,03).

Solicita la corrección Monetaria, Intereses Moratorios de conformidad con el 92 de la Constricción, así como las costa del proceso.

Fundamento su solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 19,21 numerales 1,26,89,,91,92 primero y segundo aparte, 140, 147 tercer aparte , 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 18, numeral, 2, 4, 6 122,142, 143, 144, 195, 196, 1297 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 33, 25, 29, Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículos 25, 23, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 5, 13 de la Ley orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altas Funcionarios del Poder Público.

Finalmente solicitó que sea declarada CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 03 de junio de 2014 la Sindico Procurador del Municipio B.d.e.A. abogada Nimerbe L.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.176, en la cual alega como punto previo la caducidad del recurso, del cual manifiesta que el lapso para que la parte querellante acudiera ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a interponer su acción era de tres (03) meses, demostrándose en certificación de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, suscrita por la jefa de tesorería de la Alcaldía del municipio B.d.E.A., quien da fe que los comprobantes de recibo del cheque del banco Nacional de Crédito (B.N.C) N° 0000008332, por la cantidad de once mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.866,38), por concepto de pago de liquidación de sus prestaciones sociales, según comprobante de pago N° 051954 firmado como recibido por V.M.D.P., en fecha treinta (30) de Julio del año 2013 y cheque del banco de Venezuela N°000002871 por la cantidad de Doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs266,66), por concepto de pago de diferencia de vacaciones y demás beneficios laborales según consta en comprobante de pago N° 053938 firmado como recibido por la querellante supra identificada, en fecha treinta (30) de julio de 2013, todo esto dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el expediente N° 11.212(asunto antiguo), nueva nomenclatura N° DE01-G-2012-000025.

Contestación al fondo de la querella la representante del ente recurrido reconoce que la ciudadana V.M.D.P. fue designada y juramentada como sindico procuradora del Municipio B.d.E.A. desde el 22/01/2009 hasta el 29/11/2012. De igual forma niega, rechaza y contradice los señalamientos plasmados en el escrito libelar, finalmente solicita se declare sin lugar la presente causa.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio B.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente ciudadana V.M.D.P., titular de la cedula de identidad N° 3.298.294, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.908, actuando en su propio nombre y representación contra el Municipio B.d.E.A. en la cual solicita el pago de diferentes conceptos, como el ajuste de salarios devengado, diferencia de remuneraciones recibidas correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, pago correspondiente a cuarenta y cuatro días (44) días no disfrutados de los periodos de vacaciones 2009-2010, 2010-2011-, 2012- 2013, pago de diferencia entre el pago de los bonos navideños recibidos correspondientes a los años 2011-2012 y el pago que recibió en conformidad con la ley LOEPJAFPP, prestaciones de antigüedad acumulada, solicita la corrección monetaria, intereses moratorios de conformidad con el 92 de la constricción, así como las costa del proceso.

Esbozado lo anterior este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Municipio Querellado.

PUNTO PREVIO:

*DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

Este Tribunal Superior, en sintonía con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….” Así las cosas independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta el cobro diferentes conceptos que le adeuda la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., a todas luces se evidencia del libelo que lo que pretende la misma es el cobro de intereses moratorios y diferencias de prestaciones sociales por la relación funcionarial que mantuvo con el organismo, lo que entonces conlleva a la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

  1. ) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. a favor de la ciudadana V.M.D.P., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 34.323,69 (depositado); fracción Vacaciones: Bs. 1.833,29; Bono Vacacional periodo 12: 6.717,17, fracción de días adicionales por vacaciones:249,33, periodo vacacional 2011 no disf: 799,98, periodo vacacional 2012 no disf: 2.266,61. deduccion de antigüedad acumulado BNC: 34.323,69, total de descuentos: Bs. 34.323,69, suma pagada: Bs. 11.866,38, cursante al folio ciento setenta y uno del expediente judicial así como al folio Doscientos sesenta y dos (262) del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

  2. ) Rectificación de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. a favor de la ciudadana V.M.D.P., por los siguientes conceptos: Vacaciones y demas beneficios laborales según sentencia de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el expediente N° 11.212, asunto DE01-g-2012-000025/ oficio N°615/2013 de fecha 30 de abril de 2013 por un monto de 266,66

  3. ) Orden de Pago Nº 051954 emitida el veintiocho (28) de diciembre de 2012 por la Alcaldía del Municipio B.d.e.A. a favor de la ciudadana V.M.D., por la cantidad Bs. 11.866,38, por concepto de “…cancelación a la ciudadana V.M., titular de la cedula de identidad Numero V-3.298.294, quien estuvo adscrita a la dirección de Sindicatura Municipal, por concepto de pago de liquidación de sus prestaciones sociales…”, suscrita por el querellante el treinta (30) de Julio de 2013, producida en original por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 129 y por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 168 de la primera pieza.

  4. ) Orden de Pago Nº 053938 emitida el once (11) de julio de 2013 por la Alcaldía del Municipio B.d.e.A. a favor de la ciudadana V.M.D., por la cantidad Bs. 266,66, por concepto de Vacaciones y demas beneficios laborales según sentencia de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el expediente N° 11.212, asunto DE01-g-2012-000025/ oficio N°615/2013 de fecha 30 de abril de 2013.

De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó del organismo demandado el veintisiete (27) de diciembre de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el treinta (30) de julio de 2013; con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente:

Así pues, a juicio de este tribunal, este hecho se produjo cuando el Municipio B.d.E.A. procedió al pago de las prestaciones sociales de la parte querellante Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 30 de Julio de 2013, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 30 de Julio de 2013, y que la parte querellante interpuso la misma ante este tribunal el 20 de Marzo de 2014, tal y como se evidencia del folio veintiocho (28) del expediente judicial, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción.

Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante las cuales le fueron canceladas el treinta (30) de Julio de 2013, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de bolívares; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión desde día hábil siguiente, es decir, desde el treinta y uno (31) de Julio de 2013 hasta el treinta (30) de octubre de 2013 y habiendo interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial el veinte (20) de Marzo de 2014, supero con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana V.M.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3298.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

. SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana V.M.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3298.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 11 de Agosto de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000053

MGS/sarg

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