Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Ciudadana V.E.P.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.978.355. APODERADOS JUDICIALES: M.D.V.F.D. y R.A.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.822 y 43.428 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA OMICRON C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1.979, bajo el No. 23, Tomo 146-A-Pro., y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29de noviembre de 1895, con el numero 41, folios 38 vto al 42 vto. APODERADOS JUDICIALES: DARRY ARCIA GIL y DUBRASKA DE J.G.P., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.464 y 84.651.

MOTIVO

A.C.

(Apelación)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2.007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de A.C., ordenando: 1) Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A. en un plazo de sesenta (60) días realice los trámites pertinentes ante la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, para que efectúe el cambio de tablero eléctrico que suministra al edificio Jubisay ubicado en la Av. Presidente M.A., Urbanización las Acacias, Jurisdicción del Distrito Capital; 2) Que la Junta directiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A. cese la violación del derecho que aquí se ampara y permita la instalación del suministro eléctrico del apartamento No. 9 del edificio Jubisay ubicado en la Av. Presidente M.A., Urbanización las Acacias, Jurisdicción del Distrito Capital; 3) Que la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS realice todos los trámites tendientes a la instalación y el suministro de servicio eléctrico, así como la celebración de un contrato de servicio eléctrico con la ciudadana V.E.P.M. en su condición de ocupante del apartamento No. 9 que forma parte del edificio Jubisay antes identificado.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 31 de marzo de 2.008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de mayo de 2.008 y fijando treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la respectiva sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 23 de febrero de 2007 por ante El Juzgado Superior Distribuidor, resultó asignada la causa al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 20 de marzo de 2007 procedió a declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia.

Remitida la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, el cual previa insaculación de ley lo asignó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el A-quo.

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2.007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo incoado, siendo recurrida la decisión por la representación judicial de la parte accionada.

III

PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada, previo al pronunciamiento de fondo en la presente acción de A.C. precisar lo siguiente: En fecha 21 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Con Lugar la Acción de A.C.. La representación judicial de INMOBILIARIA OMICRON C.A. apeló la sentencia definitiva, y el A quo, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, el cual riela al folio 201 del expediente, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente en su estado original al Juzgado Superior Distribuidor, el cual una vez realizada la distribución de ley, remitió el expediente a este Juzgado.

Ahora bien, resulta oportuno señalar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el dispositivo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente establece: “ Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”; vale decir, que contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2007, ha debido oírse la apelación únicamente en el efecto devolutivo, sin detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, al establecer:

Como punto previo, debe esta Sala destacar que se evidencia de autos que en atención al oficio de remisión de fecha 12 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta… contra la sentencia dictada por esa Corte el 16 de diciembre de 2005, ante lo cual esta Sala Constitucional estima necesario señalarle a la referida Corte que, el recurso de apelación en materia de a.c. se oye a un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no cuenta la sentencia apelada con el efecto suspensivo sino sólo con el devolutivo, en razón de los cual se le conmina a la mencionada Corte a dar cumplimiento exacto a tal disposición legal

( Sent. Nº 540, Exp. 06-0154)

La Acción de A.C. es un medio sumario, breve y eficaz diseñado por el legislador para que los justiciables obtengan de manera expedita la restitución de las garantías constitucionales que les han sido conculcadas. Por ello, el recurso de apelación solo se oye en el efecto devolutivo, para que así la parte agraviada pueda obtener de inmediato el reestablecimiento de sus derechos constitucionales, sin esperar que el Tribunal de Alzada confirme el fallo apelado.

En la presente Acción de A.C., estima necesario esta Alzada, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observar al a quo, que cuando se trate del recurso de apelación contra sentencias de instancia en materia de a.c., debe oír el mismo en el sólo efecto devolutivo para así no enervar u obstruir la ejecución del fallo y con ello pueda restituirse, en lo inmediato, la situación jurídica infringida e impedir que continúen los agravios constitucionales denunciados y declarados en esa instancia.

Ahora bien, en concordancia con el criterio antes expuesto y a fin de no prolongar la resolución del conflicto planteado, este Juzgado en Sede Constitucional pasa a desarrollar en extenso el fondo de la presente Acción de A.C..

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por el abogado DARRY ARCIA GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante (INMOBILIARIA OMICRON C.A.), contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2.007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por acción de A.C. incoada por la ciudadana V.E.P.M. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.

La acción in comento se fundamenta en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido el accionante señaló:

Ahora bien, desde que hubo cambio de la Junta Directiva comenzaron a hostigarme, ya que pretendían despedirme y desalojarme de la conserjería, sin pago de prestaciones sociales ni salario alguno, lo que conllevó que los miembros de la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil ‘INMOBILIARIA OMICRON C.A’…

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de septiembre de 2006, cité por ante la Jefatura Civil de San P.M.L.d.D.C. a la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘INMOBILIARIA OMICRON C.A.’ asistiendo a esta la ciudadana G.G. tesorera de la Junta Directiva, para que explicara por que no tenía el servicio de Luz Eléctrica…

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto y habiendo agotado todos los Recursos Ordinarios Administrativos para que se me restablezca nuevamente el Servicio Público de primera necesidad como lo es la Electricidad, vivo casi en forme infrahumana, ya que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ‘INMOBILIARIA OMICRON C.A.’ no permite colocar electricidad propia y menos aún restablecerme el servicio al cual ellos están obligados…

Por decisión del 21 de agosto de 2.007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el amparo, señalando lo siguiente:

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de las pruebas aportadas a los autos y debidamente analizadas que en el caso de marras, le fue suspendido el servicio de energía eléctrica a la ciudadana V.E.P. por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A.

Asimismo, consta a los folios que van desde el ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, acta de inspección judicial acordada por este Juzgado en la Audiencia Constitucional, junto con sus fotos, informe de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) presentado por el experto en tableros eléctricos del Cuerpo de Bomberos de Bomberos (sic) Metropolitanos de Caracas, y el informe presentado por el experto designado de la Electricidad de Caracas C.A., a las cuales este Juzgado les concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con los mismos el estado en el cual se encuentra el tablero eléctrico del edificio Jubisay, así como la suspensión del suministro eléctrico al apartamento No. 9 del referido edificio, donde habita la ciudadana V.E.P.M. en su condición de conserje.

(…Omissis…)

En virtud de lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho a la parte accionante a gozar de los servicios públicos a los cuales toda persona tiene derecho y acceso, como estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos, considerando esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es impretermitible para esta sentenciadora declarar con lugar esta acción de amparo. ASI SE DECIDE.

En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante), INMOBILIARIA OMICRON, ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, la parte recurrente no compareció a esta Alzada a establecer los fundamentos de su apelación.

Para decidir esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.

La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cursa en autos a los folios 142 al 145 del expediente, resultas de la inspección judicial practicada en fecha 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia al particular TERCERO “ Que el apartamento donde vive la ciudadana V.P., ubicado en el piso 3 del Edificio, no hay servicio eléctrico y en el mismo se observó una (01) nevera sin funcionar y dos (02) televisores”.

Además se dejó constancia en la inspección practicada:

… Seguidamente se le ordenó a los expertos constatar el cable que suministra la electricidad a la conserjería hasta el tablero de electricidad, el experto deja constancia que no se pudo constatar la conexión de la electricidad desde la conserjería hasta el tablero.

Una vez constatada la circunstancia fáctica denunciada en la solicitud de a.c., esta Alzada proceda a verificar si la misma configura la violación de garantías constitucionales, a tal efecto, precisa:

El suministro de energía eléctrica es un servicio fundamental para los seres humanos, y que le permite desarrollar su vida dentro de un contexto de dignidad y decoro humano. Hoy en día, la energía eléctrica está vinculada con el derecho a la alimentación, a la vida y a la salud, razón por la cual no puede ser interrumpido ni suspendido abruptamente; ni aún por el prestador del servicio, quien deberá previo a cualquier corte de suministro, notificar al usuario y realizar el trámite administrativo correspondiente; asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no son admisibles las vías de hecho materializadas sobre una prestación de índole básica como es el servicio eléctrico, y que dicha conducta tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, la accionante en Amparo aduce que durante el tiempo que ha habitado el apartamento No 9 disfrutó del servicio eléctrico, sin realizar pago alguno, en virtud de la prestación de sus servicios como conserje y que la administración le suspendió el servicio eléctrico como medida de presión para desalojarla del inmueble y no pagarle sus prestaciones sociales.

De las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia y los informes de expertos anexos (folios 142 al 161), también se evidencia, que si bien es cierto que el tablero eléctrico del edificio Jubisay, no cumple con las condiciones mínimas de seguridad y constituye un grave riesgo para los habitantes del Edificio, no es menos cierto que el único apartamento que no goza del servicio eléctrico es el Nº 9 ubicado en el piso 3 del edificio Jubisay; por lo que considera esta Alzada que el corte del suministro eléctrico al apartamento No. 9 del Edificio Jubisay constituye una conculcación de los derechos constitucionales de la accionante en Amparo.

Por otro lado, es fundamental a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida determinar quien o quienes son los agentes que desplegando su conducta conculcaron los derechos constitucionales, para que de ser el caso, la presente acción de a.c. produzca efectivamente sus efectos restablecedores.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la audiencia constitucional la representación judicial de la INMOBILIARIA OMICRON C.A., señaló que no tiene el poder de suministrar un servicio eléctrico, sino que ello le compete al estado. Por su parte la representación judicial de la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., alegó la falta de legitimidad tanto de la accionante como de su representada, por cuanto no existe entre ellos celebrado contrato de suministro eléctrico.

A este respecto observa esta Alzada que la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A., en su carácter de administradora del edificio Jubisay, ha realizado diversas conductas con la finalidad de desalojar a la accionante del apartamento No. 9, tales como la interposición de acción judicial de desalojo. Asimismo, de los informes de los prácticos designados en la inspección judicial se evidencia que corresponde a los propietarios o administradores del edificio Jubisay, en este caso, la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A., mantener, reparar o renovar la instalación eléctrica que se encuentra desde los medidores hacia el interior del edificio; y por ello, como guardián de la cosa, necesariamente es responsable de la suspensión abrupta del servicio de energía eléctrica del apartamento No. 9, así como del incumplimiento de las normas técnicas para la prestación del servicio de energía eléctrica en el Edificio Jubisay.

Corrobora esta circunstancia el reconocimiento hecho por la administradora del Edificio ante la Jefatura Civil de San Pedro en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando argumentó lo siguiente:

El tablero eléctrico del edificio debía ser cambiado para poder colocar un medidor para el apartamento No. 9 (Conserjería) ya que es un tablero de madera para que esta señora pueda tener luz. Este informe puede pedírsele a la Electricidad de Caracas

De la anterior declaración y de la Inspección Judicial practicada por el A-quo, se desprende que la INMOBILIARIA OMICRON C.A. es la responsable de la suspensión abrupta del servicio eléctrico en el apartamento No 9, en su carácter de administradora del edificio Jubisay.

En este sentido, según el informe de la Electricidad de Caracas que corre inserto al folio 28 del expediente se observa que la empresa responsable del suministro del servicio eléctrico (ELECTRICIDAD DE CARACAS) argumentó en misiva del 20 de septiembre de 2006 lo siguiente:

En vista de las razones expuestas, deseamos manifestarles que esta empresa se verá imposibilitada de suministrar SERVICIOS ADICIONALES NI AUMENTOS DE CARGA EN SU EDIFICIO, hasta tanto no sea corregida la situación indicada

.

De la anterior afirmación se observa que la Electricidad de Caracas, no se encuentra imposibilitada de suministrar el mismo servicio eléctrico que ya poseía el inmueble en su condición original, es decir, antes que le fuera suspendido el servicio eléctrico al apartamento No. 9 ubicado en el piso 3 del edificio Jubisay, pues lo que prohíbe la proveedora del servicio eléctrico son “los aumentos de carga y servicios adicionales”. Y así debe considerarse.

Respecto a la falta de legitimación activa para intentar la presente acción por no haber suscrito ésta contrato se servicio eléctrico con la quejosa, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de Segundo Grado observa que, en la práctica forense Venezolana, las conserjerías poseen el servicio eléctrico a nombre del Condominio y es cancelado como parte de los gastos comunes, sin que ello signifique que el empleado (conserje) resulte afectado por la no titularidad de los servicios del inmueble que habita en razón de su trabajo. Aunado a ello, es por esta razón que el servicio eléctrico pudo ser suspendido sin autorización del habitante del apartamento No. 9. No obstante, no significa que ante la falta de titularidad del servicio eléctrico de la ciudadana V.E.P.M. (conserje del edificio Jubisay), la misma se encuentre imposibilitada de ejercer el derecho al servicio público eléctrico, máxime cuando resulta la beneficiaria del servicio y el tipo de relación de trabajo así lo exige, por lo que la misma goza de legitimidad para intentar la presente acción.

En cuanto a la ilegitimidad pasiva de la Electricidad de Caracas, debe esta sentenciadora precisar que efectivamente la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. es la prestadora del servicio eléctrico en la ciudad de Caracas, y como tal debe velar por el buen funcionamiento del servicio que presta, sin embargo, en el caso de autos la suspensión del servicio eléctrico no se produjo con ocasión de una actuación o conducta desplegada por la prestadora del servicio de electricidad, sino que el agente causante del corte del servicio fue un particular, en este caso la sociedad INMOBILIARIA OMICRON C.A. como administradora del Edificio Jubisay; por lo que no puede atribuírsele a la Electricidad de Caracas las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante en Amparo; sin embargo, ello no obsta para que la empresa suministradora del servicio público colabore con el reestablecimiento de la energía eléctrica, y aporte la asesoría técnica necesaria para ello, si fuere el caso, Así se decide.

En ese sentido, dado que la electricidad de Caracas no tiene vinculación con la parte accionante ni ocasionó las violaciones constitucionales que se alegan, la misma carece de legitimidad pasiva en la presente acción de a.c., por lo que mal podría condenársele en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando en lo que respecta a este particular, modificada la decisión recurrida.

Como quiera que en el caso de autos, la conducta lesiva proviene de un particular y no de un ente u órgano del estado es menester precisar que, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos del poder público, sino también por particulares, como sería el caso de autos, pues la actuación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A., como administradora del Edificio Jubisay, suspendiendo el servicio de energía eléctrica al apartamento Nº 9, menoscabó los derechos constitucionales de la ciudadana V.E.P.M., en su condición de habitante del apartamento No. 9 y conserje del Edificio Jubisay.

Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, siendo susceptible de tutela judicial en sede constitucional, en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado.

De modo que, tomando en consideración que el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el derecho a una vivienda digna, con acceso a servicios públicos (incluida la electricidad), y habiendo sido constatado que la suspensión del servicio es responsabilidad exclusiva de la administradora del edificio, sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A., debe proceder ésta al restablecimiento del servicio eléctrico de forma inmediata, impidiendo con ello la prosecución de la violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados.

De manera que, verificadas las violaciones constitucionales denunciadas, debe ordenarse a la sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A., como administradora del Edifico Jubisay , a que realice la inmediata restitución del servicio eléctrico de la agraviada, para lo cual se le insta, a los fines de que verifique ante la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., los trámites respectivos, para que, de ser necesario, efectúe el cambio de tablero eléctrico que suministra al apartamento No. 9, piso 3, en el edificio Jubisay, ubicado en la Avenida Presidente M.A., Urbanización las Acacias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y con ello garantice la vida y la seguridad de los habitantes del inmueble. Asimismo, se apercibe a la prenombrada inmobiliaria a abstenerse en el futuro de suspender abruptamente la prestación de servicios públicos en el Edificio Jubisay a fin de no incurrir en violaciones de orden constitucional.

Para el cumplimiento de la presente decisión, este Tribunal considera pertinente fijar un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del fallo, puesto que a pesar de que el A-quo fijo un plazo de sesenta (60) días, en su decisión del 21/08/2007, el mismo oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido, vulnerando así el dispositivo del artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e impidiendo la inmediata ejecución, agravándose de esta manera la posición del accionante, aunado a que se evidencia que desde la fecha de interposición de la presente acción (23-02-2007) hasta la presente fecha (06-06-2008) ha transcurrido más de un año de producida la violación Constitucional aquí constatada. De manera que, en lo que respecta al plazo de ejecución, queda igualmente modificado el fallo recurrido.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la acción de a.c., quedando modificado el fallo recurrido, en cuanto a la falta de legitimidad de la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas C.A., así como de la condenatoria en costas a la misma, y en lo alusivo al plazo de ejecución del mandamiento de amparo. Y así se establece.

V

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 21 de agosto de 2.007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana V.E.P.M., ordenando tanto a la Electricidad de Caracas como a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A. a que en un lapso de sesenta (60) días realizara los trámites respectivos al suministro de energía eléctrica del accionante, condenando en costas a las referidas sociedad mercantiles;

SEGUNDO

Se declara la FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas C.A., para sostener la presente acción de amparo;

TERCERO

Se ORDENA a la agraviante, INMOBILIARIA OMICRON C.A., como administradora del Edifico Jubisay, a que realice la inmediata restitución del servicio eléctrico de la agraviada, para lo cual se le insta, a los fines de que verifique ante la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., los trámites respectivos, para que, de ser necesario, efectúe el cambio de tablero eléctrico que suministra al apartamento No. 9, piso 3, en el edificio Jubisay, ubicado en la Avenida Presidente M.A., Urbanización las Acacias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y con ello garantice la vida y la seguridad de los habitantes del inmueble. Asimismo, se apercibe a la prenombrada inmobiliaria a abstenerse en el futuro de suspender abruptamente la prestación de servicios públicos en el Edificio Jubisay a fin de no incurrir en violaciones de orden constitucional.

CUARTO

Se INSTA a la agraviante, INMOBILIARIA OMICRON C.A., para que en un plazo de treinta (30) días realice los trámites pertinentes, a los fines de dar cumplimiento al particular “TERCERO” del dispositivo del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte agraviante, Sociedad Mercantil Inversiones Omicron C.A.

SEXTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte agraviante, sociedad mercantil INVERSIONES OMICRON C.A.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

EXP. 9905

ACE/DOR/ivanrod

Def.

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