Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de octubre de 2007

Año 197º y 148º

En fecha 24 de octubre del año 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos V.C.N.N. y S.P.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.683.462 y V-13.797.126 respectivamente, domiciliada la primera en el Urbanización Las Tinajas, calle 4, casa Nº 403, vía Marincito, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 34, casa Nº 1034, municipio Independencia, estado Yaracuy, padres del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad.

Al folio (2) riela inserta acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos V.C.N.N. y S.P.R.F., ya identificados, padres del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, quienes en presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Encargada), Y.N.M.B., fueron orientados en relación a la Obligación Alimentaria, llegando las partes al siguiente acuerdo: “ El ciudadano S.P.R.F., se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestido y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares que se generen con relación a su hijo. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora, quien firmará recibo en señal de conformidad Seguidamente se les hace del conocimiento de los artículos que transcriben a continuación: Contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem “… El monto de la Obligación Alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” Y yo, V.C.N.N., acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en los términos aquí dichos. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y en fe de lo expuesto y para así constar firman el acta.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se recibe quedando anotado bajo el Nº 10919.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos V.C.N.N. y S.P.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.683.462 y V-13.797.126 respectivamente, domiciliada la primera en el Urbanización Las Tinajas, calle 4, casa Nº 403, vía Marincito, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 34, casa Nº 1034, municipio Independencia, estado Yaracuy, padres del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

En tal virtud, el ciudadano S.P.R.F., ya identificado, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo,e l n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestido y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares que se generen con relación a su hijo. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora, ciudadana V.C.N.N., quien firmará recibo en señal de conformidad, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.L.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.L.C..

Exp Nº 10919-07.

kmp.-

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