Decisión nº 678 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Expediente No. 35.661

Motivo: Declaración de Unión Concubinaria

Sentencia No.678

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por los abogados en ejercicio R.L.C. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 95.101, respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana V.C.O.S., en el presente juicio de Declaración de Unión Concubinaria, seguido en contra del ciudadano R.F.E., en el cual solicita se decreten las siguientes medidas:

….solicitamos de este Tribunal el decreto de las siguientes medidas preventivas innominadas:

1) La designación de un veedor o administrador ad hoc, tanto en la nombrada sociedad mercantil “Auto Landia, C.A.” (ALCA) … como en “Inversiones Best Seller, C.A.”…

2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos mil (2.000) acciones que R.F.E. posee en la nombrada sociedad mercantil “Inversiones Bets Seller, C.A.”, con el objeto de evitar que proceda a traspasarlas fraudulentamente tal como ha pretendido realizar con las que posee en la nombrada “Auto Landia, C.A.”, cuya simulación ha sido demandada en este mismo proceso.

….

.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas

…:

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

….

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.-

…” .-

De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la P.C.I. está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

En tal sentido, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante V.C.O.S., existió entre ella y el ciudadano R.F.E., desde el día 05 de julio de 2001 al 04 de septiembre de 2004; y que en función de proteger el patrimonio de la solicitante, a fin de evitar la eventual dilapidación y ocultamiento de los bienes que le corresponden producto de la comunidad de bienes, según su dicho fue solicitada medida innominada relativa a la designación de un veedor o administrador ad hoc y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos mil acciones (2.000) que posee el demandado en la empresa Inversiones Bets Seller, C.A.-

Igualmente observa esta Juzgadora del rastreo de las actas que nos ocupa, que la demandante de autos alega como de obligatorio cumplimiento para este Órgano Jurisdiccional, criterios jurisprudenciales, muy concretamente los fallos de fechas 15 de marzo de 2.000 y 15 de julio de 2.005, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales si bien es cierto fueron esbozados los extractos parcialmente transcritos en el escrito de solicitud de medidas, cabe resaltar que a juicio de esta Juzgadora los mismos no se subsumen en el caso que nos ocupa, ya que el primero es emanado de la Sala Constitucional en interpretación de la situación surgida en un juicio de Divorcio en el cual el cónyuge administrador no rendía cuentas y la segunda de las mencionadas surge como interpretación del artículo 77 Constitucional.-

Muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro m.T., y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

.-

Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que se tratan las medidas solicitadas de medidas innominadas que como ya se dijo, requieren de un presupuesto adicional de procedencia, que es el periculum in damni, el cual a juicio de esta Juzgadora no fue probado con los medios probatorios consignados junto con el libelo de demanda, así como los cursantes en la presente pieza de medidas, consistentes en:

  1. -) Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Best Seller, C.A.

  2. -) Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble formado por una parcela de terreno de mayor extensión, así como la edificación sobre ella construida, ubicado en la Avenida Intercomunal, esquina calle Valera, Las Morochas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2.006.

  3. -) Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Intercomunal, esquina calle Valera, Las Morochas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2.006.

  4. -) Copia simple de documento de compra-venta de fecha 22 de mayo de 2006.

  5. -) Copia certificada de documento de compra-venta de fecha 02 de diciembre de 2.002, de un inmueble situado en Las Morochas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  6. -) Copia certificada de documento de hipoteca convencional de primer grado, registrado en fecha 18 de mayo de 2006.-

  7. -) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo marca Hyundai, modelo: Sonata EF 2.5 L, autenticado en fecha 26 de septiembre de 2.006.-

  8. -) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo marca Hyundai, modelo: Getz, autenticado en fecha 26 de abril de 2.007.-

  9. -) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo marca Hyundai, modelo: Tucson, autenticado en fecha 02 de noviembre de 2.007.-

  10. -) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo marca Hyundai, modelo: Tiburón GLS 2.7, autenticado en fecha 07 de mayo de 2.008.-

  11. -) Copia certificada de actuaciones cursantes ante el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la causa No. 1U-7984-08.-

    Así como tampoco fueron probados los extremos, con el alegato de confesión que hiciera el ciudadano R.F.E., por ante el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, pues si bien es cierto, cursa a las actas copia certificada del escrito de contestación a la demanda en la cual se constata que el demandado de autos reconoció una supuesta unión concubinaria luego de transformada en matrimonio, según su dicho, no es menos cierto, que no la circunscribió temporalmente y ello será objeto de establecimiento en la oportunidad de ley correspondiente, así como también es menester señalar que cursa por ante esa misma Sala demanda de Divorcio entre otras, incoada por el demandado de autos R.F.E., contra la ciudadana V.C.O.S., todo según se constata del juicio Simulación que cursa por ante este Tribunal signado con el número 35.672, incoado por la ciudadana V.C.O.S. contra los ciudadanos R.F.E. y A.E.D.F..-

    Asimismo, considera esta Juzgadora que tampoco fueron demostrados los extremos legales en cuanto a los hechos afirmados en el escrito de solicitud de medidas, es decir, cuando se refieren a lo siguiente:

    Si bien esta empresa se constituyó antes del inicio de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende a través de la presente acción, durante su vigencia se produjeron importantes aumentos de capital …

    1º) Según acta de asamblea … registrada el 22 de junio de 2001, a escasos días de iniciada la susodicha relación estable de hecho…

    Si bien es cierto que tal aumento de capital se produjo con anterioridad al inicio de la relación concubinaria…

    2º) Posteriormente, según acta de asamblea … en fecha 24 de noviembre de 2006, luego incluso de contraído el matrimonio civil…

    .-

    De lo antes transcrito, se evidencia una seria contradicción en cuanto a las fechas indicadas, ya que alegan que “en fecha 22 de junio de 2001, a escasos días de iniciada la susodicha relación estable de hecho”; cuando al inicio del escrito de medidas alegan que la unión estable la fue entre el día “05 de julio de 2001 al 04 de septiembre de 2004”. Luego exponen: “Si bien es cierto que tal aumento de capital se produjo con anterioridad al inicio de la relación concubinaria…”, y anteriormente ya habían alegado que el aumento de capital había sido a escasos días de iniciada la relación estable de hecho; por lo tanto, es más que evidente la contradicción en la que incurre la parte solicitante en la presente causa. Así se considera.-

    En cuanto al particular segundo se advierte lo siguiente: “2º) Posteriormente, según acta de asamblea … en fecha 24 de noviembre de 2006, luego incluso de contraído el matrimonio civil…”; por lo tanto, es evidente que si dicha acta de asamblea fue celebrada luego de haber contraído matrimonio civil, no puede considerarse como actuaciones realizadas dentro de la supuesta relación concubinaria; razón por la cual, no le merece fe a esta Juzgadora las mencionadas observaciones, a los fines de demostrar los extremos legales. Así se decide.-

    En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR la Medida Innominada solicitada por la parte actora relativa a la designación de un veedor o administrador ad hoc y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos mil acciones (2.000) que posee el demandado en la empresa Inversiones Bets Seller, C.A. Así se decide.-

    I

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE en el juicio de Declaración de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana V.C.O.S., en contra del ciudadano R.F.E., lo siguiente:

  12. -) NIEGA, la Medida Innominada solicitada por la parte actora relativa a la designación de un veedor o administrador ad hoc y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos mil acciones (2.000) que posee el demandado en la empresa Inversiones Bets Seller, C.A.

  13. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.678, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria.

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