Decisión nº PJ0082015000032 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de M.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000178.

PARTE DEMANDANTE: V.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.973.599 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRIGUEZ, I.F. y N.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.562, 63.981 y 6.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Mayo de 1997, bajo el No. 28, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., M.A., R.G., JOANLY FERRER y C.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA V.O.S..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana V.O.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 04 de Diciembre de 2014; a través del cual declaró: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: V.O.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.973.599, domiciliada en calle Campo ELIAS, Residencias la arboleda, casa 2, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A, domiciliada en Calle los Caobos, con Calle Los OLIVOS, Casa n° 24, Sector La Playa la Avenida Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por adolecer vicios graves que impiden el desarrollo de la relación laboral.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 09 de Diciembre de 2014, siendo remitida la presente causa en fecha 13 de Enero de 2015 y recibida por este juzgado superior en fecha 19 de Enero de 2014. Celebrado la Audiencia de Apelación en fecha 18 de Febrero de 2014 se procedió a dictar la parte dispositiva en fecha 25 de Febrero del presente año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la presente acción recursiva fue interpuesta por esa representación en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de Diciembre de 2014, en su contenido es incongruente y contradictoria, además de que se aparta y violenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 de la misma, aunado a esto, la Sentencia del a quo también violenta lo estipulado en el artículo 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al despacho saneador, en el contenido de la Sentencia dictada por el Juez a quo, Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece ciertas contradicciones toda vez que al folio 84 y 85 de la misma, establece lo siguiente “ luego que hace el análisis de las situaciones para decidir establece que en consecuencia y siendo que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que el mismo carecer de los aspectos indicados por la parte demandada en el escrito de solicitud de Despacho Saneador, es por lo que este Juzgado en fase de mediación con fundamento en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo resuelve depurar la demanda en todos los vicios procesales detectados”, sin embargo, mas a delante se lee al folio 88 que el Juez especifica que el libelo de demanda establece ciertos vicios graves y que a pesar y estableciendo que existen deficiencias en el escrito libelar, igualmente en su posterior subsanación toma como sentencia terminar el proceso por la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Si bien es cierto el despacho saneador en el artículo 134 establece que cuando no es posible la mediación y la conciliación y cuando es solicitado por la parte contraria, o bien sea de oficio, el Juez deberá de forma oral de depurar el proceso ante todos los vicios que el considere, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que fue el 28 de Noviembre de 2014, la ciudadana Juez no cumplió con el deber establecido en el artículo 134 reiterado por diferentes Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que debió en el acta resumir si así lo consideraba y de subsanar todos los vicios de la cual adolecía supuestamente el libelo de demanda. Aunado a lo anterior, hace mención de que el 10 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se interpuso la demanda, esta por distribución fue sustanciada por la misma Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 11 de Noviembre de 2013, dicha demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley sin que en esta oportunidad la Juez del análisis exhaustivo del libelo ordenara subsanar algunos de los puntos establecidos en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, la sentencia que hoy se recurre violenta todos los preceptos constitucionales que por supuesto legales antes mencionados, puesto que en principio aun cuando el Juez debe depurar esos vicios considerados nunca ni en el primer momento que fue sustanciado el expediente por la misma Juez ni a posterior, les dio oportunidad de subsanar los vicios que supuestamente alegaba la parte demandada que así fue considerado por la ciudadana Juez al momento de dictar sentencia y que fue la razón por la cual se instó o se hincó el presente recurso. En otro orden de ideas señaló que en cuanto a la naturaleza jurídica del despacho saneador que como se sabe está en el articulo 134 de la Ley el cual establece que si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá a través del despacho saneador resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual lo reducirá en un acta; se observa con mucha preocupación como en el momento en que termina la parte de mediación, resultando negativa por cuanto la actitud de la representación legal del demandado siempre tuvo orientada a negar la relación laboral desde el principio y sin embargo en el escrito de solicitud del segundo despacho saneador según se observa establece que la demanda adolece de una relación sucinta o indicativa de cuales eran las actividades que hacía la trabajadora partiendo del hecho del común denominador que la relación laboral según sus dichos no existía, primer punto y segundo, en ese mimo escrito establecía que no había una congruencia entre la relación aritmética de los salarios, considera esa representación judicial que ambos puntos es decir la identificación clara de cuales eran las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se desarrolló la prestación de servicio por una parte y por la otra la estructura aritmética donde descansa la demanda fueron del cien por ciento cumplidas tal y como lo establece el artículo 123 de la Ley. Segundo punto: el artículo 134 establece o le da la posibilidad al Juez, como director del proceso siguiendo el artículo posterior, el artículo 135 de nuestra Ley del Principio de Veracidad, en inquirir la verdad por todos los medios, el decir el mandato legal anterior dice “que deberá decidir oralmente”, Porque? Por que en esa parte del Juez está próximo a perder jurisdicción es decir; urge que la obligación negativa surge para el Tribunal la necesidad de recibir el escrito de Contestación de la Demanda y enviarlo a un Tribunal de Juicio, por tanto el legislador en este caso la Ley procesal establece en su exposición de motivos que tiene que ser resuelta oralmente en el mismo momento, sin embargo del auto del expediente se puede evidenciar que la Juez considera que va a resolver al Tercer día; va resolver al tercer día como lo dice, por auto separado. Para que? Para que las partes estén claras de que si existe alguna limitación o alguna omisión en la demanda esta la corrija, por que el Juez en este caso, no es un simple arbitro o espectador en materia civil, si no que el Juez tiene máxime por que se trata de garantizar los derechos de los trabajadores, tiene que asegurar que la demanda no vaya a ser declarada INADMISIBLE. Sin embargo llamó poderosamente la atención que debe llamar a la otra parte a subsanar algo que ya estaba incluido dentro de la demanda como es la relación sucinta de la actividad y las cuentas correlativa aritmética ya estaba complementada; tanto es así que en el primer despacho saneador del mismo a quo del mismo Tribunal, la misma fue válida. Igualmente ya este asunto y por eso trae a colación el ahorro del tiempo la sentencia que toma como base, precisamente el despacho, que es la sentencia del 12 de Abril de 2005, ratificada posteriormente por la misma Sala de Casación Social el 13 de Junio de 2006, del cual pude extraer del 5.2, pero el primero; que el segundo es el despacho saneador debe ser dictado para lograr la estabilidad del proceso según lo establecido, segundo: que el Juez debe ser cauteloso para no suplir defensas o alegatos de las partes, tercero: no constituya en este caso, el segundo despacho saneador una reforma del actor que constituiría una alteración de los términos contradictorios, puesto que ya las partes presentaron las pruebas. Considera que en materia aritmética, si es que para la parte demandada existía una inconsistencia, una inconsistencia numérica ya eso era objeto contradictorio a partir de: si los recibos de pagos están y no están; quien puede probar el salario. Segundo; las condiciones de tiempo, modo y lugar también son objeto de contradictorio, es decir; no se puede a partir del segundo despacho saneador, caer en el capricho de la otra parte que ha venido negando la relación laboral, insistir que tiene que ser modificada. Si hubiesen dado las condiciones para ser modificadas están en el pleno derecho a ejercer la tutela judicial efectiva y procesal recae en tres pilares: acceso a la justicia, ejecución de los fallos y los procesos. No hubo oportunidad alguna, ni siquiera en el mismo momento ni en una oportunidad posterior como se dijo para que se supliese las condiciones en todo caso que hubiese podido detectar. Para concluir, simplemente consiga DOS (02) antecedentes jurisprudenciales, uno del 03 de Mayo de 2011 y la otra sentencia que se permite consignar es la sentencia del 13 de Julio de 2006, que establece cuales son los elementos existenciales del despacho saneador en el proceso. Por lo tanto considera que el fallo rompe directamente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y solicita respetuosamente al despacho una vez a.y.c.e. su justa dimensión todos los elementos fácticos y de derecho que han quedado expuestos en esta audiencia oral, proceda a declarar que la demanda cumple con todos los parámetros legales por una parte y de ser el caso, envíe la causa al Tribunal de Juicio para que siga el normal procedimiento establecido en la Ley.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, en el cual manifiesta lo siguiente; en primer lugar se tiene que la decisión tomada por el Juez a quo en relación a la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la demandada presentada por la ciudadana V.O., se produjo en el tiempo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 124 y 123 ejusdem, pues los mismos establecen claramente que deberá la demanda contener una relación de los hechos clara que permita no solo al Juez conocer cuales son los hechos en virtud de los cuales se va a formar la contradictorio si no también a la parte demandada ejercer una defensa adecuada en relación a esos hechos, ocurre que en el caso de marras los hechos narrados en el escrito libelar, puede obviarse la demanda en ese sentido, fueron recibidos en una diez líneas, quince líneas aproximadamente, simplemente a el a quo se le presentó una tabla en la cual hacia referencia a unos salarios mensuales que obtenía la supuesta trabajadora para luego señalar una serie de conceptos que demandaba por Prestaciones Sociales, por Vacaciones, por Utilidades, sin hacer referencia en ningún momento a cuantos días, por ejemplo correspondían de Prestaciones Sociales, cual era la alícuota utilizada para el cálculo, cual era la base de cálculo utilizada. En ese sentido debe señalarse que una demanda admitida en esos términos dejaría en total indefensión a la parte demandada, que en este caso es su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., por cuanto la parte demandada necesita de los hechos claramente determinados, para poder no solo ejercer una actividad probatoria en razón de desvirtuar cada uno de los hechos alegados si no al mismo tiempo poder hacer una contestación fundamentada de la demanda, poder negar, poder contradecir o de establecer excepciones o defensas, si los hechos no están claramente determinados en la demanda, mal puede la representación judicial de la parte demandada ejercer una defensa acorde a esos derechos de su representada. En este sentido y por los fundamentos antes señalados solicita a este órgano jurisdiccional que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, por cuanto continuar la demanda o continuar un juicio con la demanda en esos términos, no solo como ya lo ha venido señalando no se podría ejercer la correcta defensa de la parte accionada sino que también le impediría al juez de Juicio en una futura sentencia, producir un fallo congruente, inclusive ajustado a derecho por no estar claramente determinando los hechos en este libelo de la demanda será muy difícil probar inclusive valorar las pruebas que puedan estar en actas y la base del calculo establecida para los cálculos de la demanda lo cual es esencial en el caso de una demanda de Prestaciones Sociales, como quedó en este caso establecido por los accionantes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez establecido el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

En sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual expresó lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.

El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Esta actuación se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem). El Juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda. ( Henriquez La Roche, Ricardo, Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador facultó al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral. Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

No obstante, se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos (124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un Despacho Saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o datos que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias” (García Vara).

Un primer punto relacionado con este despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las fórmulas de llegar a medios alternativos de solución de conflicto porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación de pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal; sino también que servirá para que el juez por intermedio del Despacho Saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Un segundo punto de relevancia es, que corresponde solamente al Juez a través del Despacho Saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y no a las partes.

Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma aislada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia.

Ahora bien, de la revisión que ha efectuado esta Alzada a lo que fue el escrito libelar presentado por la ciudadana V.O.S., se evidencia que en el mismo si bien se establecen los salarios mes a mes alegados por la accionante, no se evidencia una discriminación detallada de los conceptos que integran estos salarios, lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora en virtud de la diferencia de montos que existe entre unos y otros salarios, así como tampoco se indicó la operación aritmética para determinar el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y el consecuente salario integral; así mismo se evidencia que en cuanto al concepto de antigüedad, no se determinan el número de días reclamados por este concepto.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

(Omisis..) Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

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Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

Así las cosas, el Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que es obligación de los jueces aplicarlo con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, pues esta Alzada encontró que se desprende del libelo ciertas omisiones las cuales deben ser corregidas a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que ocupar declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Así las cosas, el artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

En consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en la presente causa la aplicación de un segundo despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ante la indeterminación que existe en el libelo de demanda, se ordena a la parte demandante subsanar el libelo de demanda a fin de establecer: 1) una discriminación detallada de los conceptos que integran el salario mes por mes, 2) así como también deberá indicar la operación aritmética para determinar el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y el consecuente salario integral; 3) igualmente deberá determinar el número de días reclamados por concepto de antigüedad, no sin antes advertir esta Juzgadora que este segundo despacho saneador no puede constituir una reforma a las pretensiones de la actora que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esta parte, razón por la cual se insta a la parte demandante a no modificar los montos reclamados ni los salarios alegados el escrito libelar, limitándose únicamente a corregir las omisiones determinadas supra, y que a criterio de esta Juzgadora constituye un vicio de la demanda no advertido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien en su oportunidad debió ordenar el saneamiento de la demanda incluso desde el primer despacho saneador, por ser éste el Tribunal que en un primer momento admitió la demanda, resultado a todas luces improcedente en derecho declarar la Inadmisibilidad de la demanda sin siquiera otorgarle a la parte demandante la oportunidad procesal para salvar las omisiones detectadas, aplicando por el contrario una consecuencia jurídica que en modo alguno se encuentra tipificada en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, debe esta Juzgadora, ordenar la aplicación de un SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, en los términos establecido supra, para lo cual deberá el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, otorgar DOS (02) días hábiles para que la parte demandante ciudadana V.O.S. proceda a subsanar el libelo de demanda, y vencidos éstos, deberá otorgarle a la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., los CINCO (05) días hábiles siguientes a fin de dar contestación a la demanda., a los fines de darle continuidad a los subsiguientes actos procesales . ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana V.O.S., contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la cual la parte demandante deberá subsanar el libelo de demanda en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana V.O.S., contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la cual la parte demandante deberá subsanar el libelo de demanda en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).- Siendo las 12:53 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:53 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-00178

Resolución número: PJ0082015000032.-

Asiento Diario No 13.-

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