Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2002-000174

PARTE DEMANDANTE V.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 431.512, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE E.S.Z.S. Y R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.770 y 15.543, respectivamente.

PARTE DEMANDADA F.J. AGÜERO VILLANUEVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.328.506

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203.

ABOGADA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS SOUAD R.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la Ciudadana V.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V.- 431.512, asistida por el abogado E.S.Z.S. Y R.A.C., Inpreabogado Nros. 17.770 y 15.543 en contra de la Ciudadana F.J. AGÜERO VILLANUEVA, asistida por SOUAD R.S.S., Inpreabogado N°. 35.137.

En fecha 19 de Junio de 2002, La Ciudadana V.O., presenta escrito de Libelo de Demanda, asistida por los Abogados E.S.Z.S. Y R.A.C..

En fecha 02 de Julio de 2002, El abogado de la parte actora presenta diligencia y consigna los recaudos exigidos según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2002, El Tribunal Admite a sustanciación y en consecuencia ordena emplazar al demandado.

En fecha 10 de Julio de 2002, La Ciudadana V.O. otorga Poder Apud-Acta a los abogados R.A.C. Y E.S.Z.S.. Asimismo el abogado E.Z. presenta escrito ratificando la solicitud de la Medida Preventiva del Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 11 de Julio de 2002, El Tribunal repone la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto por error involuntario se omitió acordar librar el edicto.

En fecha 15 de Julio de 2002, El abogado de la parte actora presenta diligencia ratificando la diligencia presentada en fecha 10 de Julio de 2002 y además solicita al juez acuerde la Medida Preventiva del Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 17 de Julio de 2002, El Tribunal a efectos de decretar la Medida Preventiva del Prohibición de Enajenar y Gravar ordena traer los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2002, El abogado de la parte actora consigna en original justificativo de P.M., en donde con la declaración de testigos se comprueba la intención del propietario de vender el inmueble.

En fecha 26 de Julio de 2002, La parte actora solicita al Tribunal se sirva recibir a su cargo los testigos.

En fecha 05 de Agosto de 2002, El Tribunal acuerda día y hora para la comparecencia de Testigos.

En fecha 12 de Agosto de 2002, La parte actora presenta diligencia solicitando se fije la oportunidad para oír la declaración de los testigos.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, El Tribunal acuerda el día y la hora para la declaración de los dos testigos.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, Se escucharon como testigos a los Ciudadanos L.A.F., L.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.719.934 y 3.965.828.

En fecha 09 de Octubre de 2002, El Tribunal acuerda la diligencia de fecha 10-07-2002, en consecuencia, ordena abrir cuaderno separado de Medidas.

En fecha 04 de Noviembre de 2002, El Tribunal da por recibido la comisión emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio N° 7090-194.

En fecha 04 de Diciembre de 2002, El Alguacil consigna recibo de compulsa de Citación del Ciudadano F.J. AGÜERO VILLANUEVA, de fechas: 13-11-2002, 20-11-2002, 03-12-02.

En fecha 05 de Diciembre de 2002, La parte actora presenta diligencia

solicitando la citación del demandado por carteles.

En fecha 10 de Diciembre de 2002, El Tribunal acuerda Citar por medio de Carteles al Ciudadano F.J. AGÜERO VILLANUEVA.

En fecha 10 de Enero de 2003, El Tribunal deja constancia que vista las razones del paro cívico nacional deja sin efecto la publicación del Cartel del Diario El Impulso.

En fecha 20 de Enero de 2003, El abogado de la parte actora consigna ejemplares de los diarios en donde consta la publicación de carteles.

En fecha 26 de Febrero de 2003, El Secretario JOSE ALFONSO OCHOA, deja constancia que se traslado al domicilio a fijar el cartel de conformidad con lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Marzo de 2003, El abogado de la parte actora presenta diligencia solicitando al tribunal designe Defensor Ad-Litem.

En fecha 31 de Marzo de 2003, El Tribunal acuerda designar Defensor Ad-Litem a la Ciudadana M.V..

En fecha 04 de Abril de 2003, El alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación Firmada por la Abogada M.V. en su condición de Defensor Ad-Litem.

En fecha 25 de Abril de 2003, El Tribunal procede a juramentar a la Abogada M.N.V., IPSA N° 72.546.

En fecha 29 de Abril de 2003, El abogado de la parte actora presenta diligencia solicitando se libre la respectiva compulsa a la abogada designada como Defensora Ad-Litem.

En fecha 06 de Mayo de 2003, El Tribunal acuerda citar a la Defensora Ad-litem y acuerda librar compulsa.

En fecha 16 de Mayo de 2003, El Alguacil consigna Recibo y Compulsa de Citación firmada por la Ciudadana M.V. en su condición de Defensora Ad-Litem.

En fecha 20 de Mayo de 2003, La parte actora presenta diligencia solicitando se proceda a librar el Edicto a que se contrae el Artículo 692 dek Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2003, El Tribunal acuerda publicar un edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Junio de 2003, La abogada M.N.V., en su condición de Defensora Ad-Litem presenta escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 09 de Junio de 2003, La Juez PATRICIA CABRERA MAFREDI, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de Julio de 2003, La parte actora presenta escrito de

Promoción de Pruebas.

En fecha 14 de Agosto de 2003, El Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de Agosto de 2003, El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de Agosto de 2003, El Tribunal complementa el auto de fecha 25-08-2003 por cuanto se deja sin efecto la parte “A” por ser contradictorio, asimismo reforma el aparte “D”.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, La parte actora presenta diligencia donde solicita se libre el despacho al Tribunal comisionado para evacuar las pruebas respectivamente.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, La abogada D.A.M., apoderada judicial del Ciudadano F.J. AGÜERO, presenta escrito y consigna Poder Autenticado por Ante La Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de Julio de 2003, bajo el N° 33, Tomo 90. Asimismo señala la Abogada que en el asunto no se cumplió con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como lo es La Notificación del Sindico Municipal.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, El abogado de la parte actora presenta escrito manifestando su rechazo en todo y cada uno de los términos del escrito presentado por la Abogada D.A.M.. Además alega la parte actora que la reposición de la causa solicitada atenta contra los principios de Celeridad y economía procesal, que perjudicaría sobre manera los intereses de la demandante.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, la parte actora solicita se libre despacho al Tribunal comisionado para la evacuación de las pruebas de testigos.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el abogado de la parte actora presenta escrito solicitando se libre despacho para evacuar las pruebas de testigos, asimismo solicita se libren los oficios solicitados en el numeral tercero y cuarto del capitulo segundo del escrito de pruebas, que se refieren a las documentales.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, El Tribunal niega la reposición solicitada y se acuerdan librar boletas de notificación tanto al Sindico Procurador Municipal como al Procurador General del Estado Lara. Asimismo el acuerda remitirlo a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren para la evacuación de los testigos. Aunado a esto, El Tribunal realizó la inspección judicial.

En fecha 26 de Septiembre de 2003, El Abogado de la parte actora se da por notificado en cuanto a la decisión del Tribunal en cuanto sobre la reposición planteada por el demandado.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, La Abogada D.A.

presenta diligencia apelando el auto de fecha 25 de Septiembre de 2003.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, El Tribunal se pronuncia en relación a las pruebas documentales y ordena Librar los Oficios a Enelbar e Hidrolara. Asimismo, el Tribunal vista la apelación interpuesta por la abogada D.A. la oye en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las Copias Certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

En fecha 08 de Octubre de 2003, La abogada D.A. consigna copias fotostáticas.

En fecha 14 de Octubre de 2003, El Tribunal acuerda certificar las copias y remitirlas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de menores del Estado Lara.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, El abogado E.S.Z.S., presenta diligencia solicitando copia certificada del Poder Apud-Acta que le fue conferido con la finalidad de acreditar mi carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, El Tribunal da por recibidas las actuaciones remitidas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, El Tribunal acuerda certificar las copias solicitadas por el abogado E.Z..

En fecha 07 DE Noviembre de 2003, El Tribunal acuerda librar copias certificadas.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, El abogado de la parte actora, presenta diligencia solicitando la oportunidad para presentar escrito informe.

En fecha 21 de Noviembre de 2003, El Tribunal, ratifica oficios N°s. 0900-2603 y 2604 remitidos a ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO “ENELBAR” e HIDROLARA.

En fecha 07 de Enero de 2004, El abogado de la parte actora solicita al Tribunal que inste con apercibimiento a las empresas Enelbar e Hidrolara para que den respuesta a los oficios remitidos de fecha 21-11-2003.

En fecha 12 de Enero de 2004, El Tribunal acuerda agregar a los autos oficios recibidos de Enelbar e Hidrolara.

En fecha 30 de Enero de 2004, El abogado de la parte actora presenta diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informe.

En fecha 05 de Febrero de 2004, El Tribunal da por recibido el expediente con oficio N° 006-04 y ordena agregar el mismo a los autos, asimismo fija el lapso para la consignación de Informes.

En fecha 01 de Marzo de 2004, El abogado de la parte actora consigna

escrito de Informes.

En fecha 31 de Marzo de 2004, El Tribunal acuerda agregar oficio N° P-0445-2004 recibido de HIDROLARA de fecha 22-03-2004.

En fecha 3 de Mayo de 2004, El Tribunal difiere el dictado del correspondiente fallo para el Décimo día calendario siguiente.

En fecha 14 de Mayo de 2004, El Tribunal presenta Sentencia Interlocutoria de Reposición en la cual acuerda reponer la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal y el Procurador General del Estado Lara. Asimismo suspende el juicio por 45 días de conformidad con la ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 03 de Junio de 2004, El Tribunal acuerda librar boletas de notificación al Sindico Procurador Municipal y el Procurador General del Estado Lara.

En fecha 11 de Junio de 2004, El alguacil consigna boletas de Notificación del Sindico Procurador Municipal y el Procurador General del Estado Lara. Es importante señalar que en fecha 01 de Junio de 2004 la Procuraduría General del Estado Lara presenta escrito solicitando sea subsanado el error expuesto en auto, en virtud de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, sea corregido el mismo por cuanto corresponde la notificación únicamente al Sindico Procurador Municipal, a los fines del cumplimiento con el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.

En fecha 12 de Julio de 2004, El abogado de la parte actora consigna edictos acordados y ordenados por el Tribunal.

En fecha 19 de Agosto de 2004, El abogado de la parte actora presenta escrito solicitando se designe un Defensor Ad-Liten.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, El abogado de la parte actora ratifica diligencia de fecha 19-08-2004.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, El Tribunal designa como Defensor Ad-Liten del Ciudadano F.J. AGÜERO a la Abogada R.S..

En fecha 07 de Octubre de 2004, El alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la ABOGADA R.S..

En fecha 13 de Octubre de 2004, La Abogada R.S.S., inscrita en el Inpreabogado N° 35.137, se juramenta como Defensora Ad-Liten.

En fecha 22 de Octubre de 2004, El Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 29-09-2004, por cuanto un error involuntario se nombro a Defensora Ad-Liten a la Abogada SOUAD R.S.S., como defensor del demandado, debiéndose nombrar como defensora Ad-Liten de los Desconocidos, en consecuencia ordena la notificación de lo expuesto a la defensor antes

mencionada.

En fecha 22 de Octubre de 2004, La abogada K.G., Inpreabogado N° 92.368, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, presenta escrito y ratifica escrito presentado en fecha 01-06-2004, el cual el Tribunal no se ha pronunciado.

En fecha 28 de Octubre de 2004, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la Ciudadana SOUAD R.S.S., en su condición de defensora Ad-Liten. Asimismo, la Abogada SOUAD R.S.S., presenta escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, La parte actora presenta escrito solicitando se fije oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 10 de Enero de 2005, la parte actora presenta diligencia solicitando al Tribunal se fije oportunidad para fijar sentencia.

En fecha 23 de Enero de 2005, La abogada C.S., inpreabogado N° 90.498, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal deje sin efecto la notificación realizada al Órgano Procuradural.

En fecha 13 de Abril de 2005, El demandado F.J. AGÜERO, asistido por el Abogado en ejercicio S.B., inpreabogado N° 62.965, presenta escrito solicitando al Tribunal oficie a la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito a los fines que estampe la nota de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble ubicado en la Avenida A.B. entre carreras 28 y 29 N° 28-44, el cual es totalmente ajeno a la causa.

En fecha 20 de Abril de 2005, La abogada M.C.C.A., inpreabogado N° 72.982, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, presenta diligencia solicitando se deje sin efecto la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Lara por cuanto el inmueble objeto de la demanda y se pronuncie sobre las diligencias de fecha 22-10-2004 y 23-02-2005.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, La parte actora presenta diligencia solicitando al Juez se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, La abogada C.S., inscrita en el inpreabogado N° 90.498, actuando en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicita al Juez se avoque al conocimiento de la Causa.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, La Juez PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, se avoca al conocimiento de la causa y ordena al alguacil practique las

respectivas notificaciones.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada por el abogado E.S.Z.S..

En fecha 24 de Enero de 2006, El alguacil consigna Boleta de notificación firmada por la abogada D.A..

En fecha 02 de Febrero de 2006, La Abogada M.C.A., inpreabogado N° 72.982, presenta diligencia solicitando al Tribunal su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en varias oportunidades referente a la notificación efectuada a la institución.

En fecha 03 de Marzo de 2006, El abogado de la parte actora solicita al Tribunal ordene librar las respectivas notificación al Sindico Procurador Municipal a fin de que el organismo pudiera tener algún interés en el fallo.

En fecha 18 de Abril de 2006, El Tribunal acuerda notificar al Procurador General del Estado Lara.

En fecha 20 de Abril de 2006, El Tribunal ordena Notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren.

En fecha 03 de Mayo de 2006, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada por Ciudadano DR. A.C., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren.

En fecha 20 de Junio de 2006, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la Ciudadana R.C.H. en su condición Procuradora General del Estado Lara.

En fecha 19 de Julio de 2006, El Tribunal fija el lapso para dictar sentencia. Asimismo, El abogado de la parte actora, solicita se fije la oportunidad para dicta sentencia.

En fecha 27 de Octubre de 2006, El abogado C.P., inpreabogado N° 30.895, presenta escrito y ratifica el escrito de fecha 01-06-04, y las diligencias de fecha 22-10-04 y 23-02-05.

En fecha 30 de Octubre de 2006, El Tribunal difiere la sentencia.

En fecha 15 de Enero de 2007, El abogado de la parte actora presenta diligencia solicitando proceda sin más dilación a dictar sentencia.

En fecha 17 de Enero de 2007, la Abogada M.C., inpreabogado N° 30.895 presenta escrito y ratifica el escrito de fecha 01-06-04, y las diligencias de fecha 22-10-04 y 23-02-05.

En fecha 01 de Marzo de 2007, El abogado de la parte actora presenta diligencia ratificando las diligencias donde solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 14 de Marzo de 2007, La parte demandante solicita al Juez se

avoque al conocimiento de la Causa.

En fecha 22 de Mayo de 2007, La Juez TANIA MARIA PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia ordena al alguacil las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de Enero de 2008, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada por el Dr. A.C. en su condición de Sindico Procurador Municipal.

En fecha 11 de Febrero de 2008, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la abogada D.A. en su condición de apoderada judicial.

En fecha 18 de Febrero de 2008, El alguacil consigna boleta de notificación firmada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 21 de Febrero de 2008, La Abogada M.C.F., inpreabogado N° 116.325, en su carácter de representante de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, presenta escrito y ratifica el contenido de los escritos de fechas 01-06-2004 y 17-06-2007 y las diligencias de fechas 22-10-2004, 23-02-2005, 20-04-2005, 02-02-2006 y 27-10-06.

En fecha 11 de Marzo de 2008, El Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de Junio de 2008, El abogado de la parte actora presenta diligencia solicitando al Juez dicte sentencia.

En fecha 04 de Febrero de 2009, La abogada M.C.F. presenta escrito y ratifica el contenido de los escritos de fechas 01-06-2004 y 17-06-2007 y las diligencias de fechas 22-10-2004, 23-02-2005, 20-04-2005, 02-02-2006 y 27-10-06.

En fecha 26 de Febrero de 2009, El Tribunal acuerda dejar sin efecto la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA y acuerda reponer la causa al Estado de Notificar al Sindico Procurador Municipal del avocamiento.

En fecha 27 de Febrero de 2009, El Tribunal acuerda dejar sin efecto auto dictado en fecha 26-02-2009, en consecuencia se acuerda notificar al Sindico Procurador Municipal del avocamiento suscrito.

En fecha 17 de Marzo de 2009, El alguacil consigna boleta de notificación firmada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

En fecha 14 de Abril de 2009, El Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 11-03-2008, en consecuencia fija lapso para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en su libelo que desde el año 1966 ha venido poseyendo, es decir, por espacio de 36 años, en forma continua, sin ningún tipo

de interrupción, ni perturbación, ni por parte de personas ni por medidas judiciales un inmueble constituido por una casa construida de paredes de bahareque, techo de tejas, ubicada en la calle 23 antes Catedral, entre carreras 29 y 30 N° 29-58, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido en enfiteusis que mide 15 metros de frente por 44 de fondo, encontrándose casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de J.D.; SUR: Casa y Solar que es o fue de A.P.; ESTE: Calle 23 (antes Catedral) que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de M.E.R.. Es de mencionar que dicha casa es de propiedad de F.J. AGÜERO VILLANUEVA; tal como se evidencia en el documento de propiedad Registrado bajo el N° 33, folio 191 al 196 del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Iribarren.

Asimismo señala que ha efectuado transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas de la actora se lo ha permitido; asimismo señala que ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir; ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes al bien.

En consecuencia, ostenta la tenencia del inmueble y solicita al Tribunal declare la Prescripción Adquisitiva, por cuanto ejerce sobre el mismo el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, es decir, una posesión continua , no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el animo de tenerlo propio, en este sentido la actora solicita sea acordada una Medida de Enajenar y Gravar sobre el Bien Objeto de la demanda interpuesta.

Fundamenta su demanda en el artículo 1.953 y 772, 1.977 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 690, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Acompaño al libelo los siguientes recaudos:

Marcado “A”, Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que quien aparece como propietario del inmueble identificado en el documento protocolizado por ante ese despacho bajo el N° 33, folio 191 al 195, Protocolo Primero, tomo 12 de fecha 12 de marzo de 1999, es el ciudadano F.J. Agüero Villasana, titular de la cédula de identidad No. V_ 7.328.506.

Marcado B”, documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 33, folio 191 al 195, Protocolo Primero, tomo 12 de fecha 12 de marzo de 1999, donde consta que el propietario del inmueble allí descrito es el ciudadano Francisco

Javier Agüero Villasana, titular de la cédula de identidad No. V_ 7.328.506.

Marcado C”; Constancia expedida por la Empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR).

Marcado D”;Constancia expedida por la Empresa Hidro Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de demandado, compareció y contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, Negó y Contradijo la demanda incoada tanto en los Hechos como el Derecho, por no ser ciertos.

Así mismo la defensora judicial designada a los desconocidos consignó escrito de contestación, lo cual realizó en los siguientes términos:

  1. - Rechazó, Negó y Contradijo la demanda incoada tanto en los Hechos como el Derecho.

  2. - Rechazó, Negó y Contradijo que la Ciudadana V.O. tenga carácter de poseedora legítima por ocupar el inmueble por un periodo de 36 años en forma pública.

  3. -Rechazó, Negó y Contradijo, que la demandante haya realizado mejoras, modificaciones a la casa y haya construido una pieza de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, donde funciona el taller mecánico.

  4. - Rechazó, Negó y Contradijo que la demandante viva allí con toda su familia.

  5. -Rechazó, Negó y Contradijo que se declare a la demandante como única propietaria del inmueble que ocupa.

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad procesal prevista para ello, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  6. Merito Favorable en autos. El mismo al ser promovido en forma generica, no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  7. Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10-06-2002. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  8. Documento que en copia certificada fue acompañada al escrito libelar que cursa a los folios 8,9,10,11, 12 y 13: Se valora de conformidad con

    lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  9. C.d.S. expedida por ENELBAR en fecha 30-06-2002. la misma al no ser impugnada se aprecia como indicio para demostrar la posesión que sobre el inmueble tiene la demandante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  10. Promueve prueba de Informe, solicita requiera de la Oficina Principal de ENELBAR, informe sobre la Titular del servicio. Las resultas del mismo obra al folio 136 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  11. Solicita requiera de la Oficina Principal de HIDROLARA, informe sobre la Titular del servicio. Las resultas del mismo obra al folio 137 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  12. Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El mismo al no ser promovido para que los testigos ratificaron sus dichos, es decir al no ser sometido al contradictorio, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  13. Acuse de Recibo de fecha 16 de Octubre de 2002, emitido del Registro Subalterno del Estado Lara, distinguido con el N° 7090-194. El mismo al no ser instrumento probatorio alguno, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  14. Carteles de Citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso. Los mismos al no ser instrumentos probatorios, no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.

  15. Inspección Judicial. La misma fue evacuada en fecha 25 de octubre del 2003, se verifica que la misma se consumó cumpliendo con todas las formalidades de Ley, en el cual se dejó constancia del nombre de las personas que se encontraban presentes en el inmueble para el momento de la practica de la inspección, así como de las facturas de los servicios públicos, las cuales se agregaron al acta de la inspección; así mismo se dejó constancia de que en dicho inmueble funciona un taller mecánico. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Testifícales: promovio las testimoniales de los ciudadanos R.P.R., L.A., J.F.S., titulares de la Cedulas de Identidad N°s. 3.456.406, 3.965.828, 7.336.696, quienes

    rindieron sus respectivas testimoniales por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Así tenemos:

    La testigo R.J.P.R., respondió: que conoce a la ciudadana V.O.. Que le consta que ocupa y posee un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 23 entre carreras 29 y 30 Nº 29-58 de esta ciudad de Barquisimeto, desde hace 30 años. Que igualmente conoce que la ciudadana V.O. ha venido ocupando el referido inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dueño. Que le consta que la señora V.O. le ha hecho mejoras a la casa referida anteriormente. Que le consta que la ciudadana V.O. vive en dicho inmueble con sus hijos, con su nieta y con su esposo. Y que conoce los hechos porque esta enterada de las preguntas que se le han hecho. El testigo L.A.A. manifestó lo siguiente: que conoce a la ciudadana V.O., desde hace mas de 28 años. Que le consta que ocupa y posee un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 23 entre carreras 29 y 30 Nº 29-58 de esta ciudad de Barquisimeto, porque siempre han estado en comunicación. Que igualmente le consta que ella ha vivido muchos años en dicho inmueble que antiguamente era una casa de bahareque. Que le consta que la señora V.O. le ha hecho mejoras a la casa referida anteriormente. Que le consta que la ciudadana V.O. vive en dicho inmueble con sus hijos, con su nieta y con su esposo, porque es vecino y se comentan los problemas que se tienen y anteriormente la casa estaba cayéndose, los árboles quitaban la visibilidad y que ella limpio poco a poco y transformo la casa haciéndole sus paredes de bloque. Y que conoce los hechos porque esta enterado de las preguntas que se le han hecho. La testigo J.F.S., declaró de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Oviedo desde hace 35 años. Que le consta que ocupa y posee un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 23 entre carreras 29 y 30 Nº 29-58 de esta ciudad de Barquisimeto, desde hace 30 años. Que igualmente conoce que la ciudadana V.O. ha venido ocupando el referido inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dueño. Que le consta que la señora V.O. le ha hecho mejoras a la casa referida anteriormente. Que le consta que la ciudadana V.O. vive en dicho inmueble con sus hijos, con su nieta y con su esposo. Que conoce los hechos porque vivía al lado.

    Conforme ha quedado narradas las anteriores testimoniales, este Juzgador observa que las mismas son contestes entre sí, concuerdan con las demás pruebas, circunstancias estas que permiten crearle confianza a este

    Juzgador, razón por la cual, se aprecian de conformidad con el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil.

    La parte demandada, no promovió pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como ha quedado reseñado, la presente demanda versa sobre la prescripción adquisitiva de propiedad incoado por la ciudadana V.O., en contra del ciudadano F.J. AGÜERO VILLANUEVA.

    En la presente acción existen elementos adjetivos y sustantivos, de los cuales se hace necesario hacer su valoración respectiva, para determinar si fueron cumplidos, caso en el cual la acción prosperará y de no haberse cumplido, por supuesto la acción sucumbirá.

    Así tenemos que entre los elementos adjetivos, se encuentran el de la competencia, asimismo corresponde verificar si el actor presentó la certificación del Registrador Subalterna, así como el documento de propiedad, requisitos exigido en el articulo 691 del Codigo de Procedimiento Civil ; y si se libró el edicto en la forma prevista en el articulo 231 ejusdem.

    En este sentido este Juzgador si es competente, conforme lo dispone el articulo 690 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que el inmueble se encuentra ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Igualmente se constata que el actor acompañó al libelo de demanda la certificación del Registrador, donde consta el nombre y apellido del propietario del inmueble y la copia certificada del Titulo de Propiedad. Y en cuanto al ultimo requisito adjetivo, consta en autos que la parte actora cumplió con la formalidad de la publicación de los edictos conforme al articulo 231 ejusdem.

    Analizados los elementos anteriores, este Juzgador procede a escudriñar cuales son los requisitos sustantivos necesarios para que proceda esta acción, y así tenemos:

    1) La posesión legitima: Al respecto establece el articulo 1953 del Código Civil, lo siguiente:

    Articulo 1953:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

    De aquí, lo que dispone la ley sustantiva sobre la posesión legitima:

    Articulo 772:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, los encontramos

    en la obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, del autor patrio, E.D.N.A., que entre otras cosas señala lo siguiente:

    OMISSIS…De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    (…Omissis...)

    Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.

    Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, par que se pueda pretende la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

    Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:

    (…Omissis…)

    En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…

    .

    Del anterior criterio, es evidente que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva, aparte de requerirse la posesión legítima y el transcurso del tiempo, se establece que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la parte actora, con los instrumentales promovidos, la inspección judicial evacuada y las testimoniales rendidas, probanzas estas que fueron valoradas supra, logró demostrar los supuestos sustantivos para la procedencia de la prescripción alegada, ya que logró demostrar la posesión legitima alegada, probó los hechos constitutivos de la posesión, es decir, los hechos materiales y fácticos que demuestran que la demandante si ha ejercido durante mas de treinta (30) años actos posesorios, razón por la cual la presente acción debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva de propiedad incoara la ciudadana V.O., en contra del ciudadano F.J. AGÜERO VILLANUEVA. En consecuencia, se declara que la ciudadana, V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-431.512, ha adquirido por usucapión un inmueble constituido por una casa de habitación, construida de paredes de bahareque, techo de tejas, así como su anexo de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 23 antes Catedral, entre carreras 29 y 30, N° 29-58, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido en enfiteusis que mide 15 metros de frente por 44 de fondo, encontrándose la casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de J.D.; SUR: Casa y Solar que es o fue de A.P.; ESTE: Calle 23 (antes Catedral) que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de M.E.R..

Dicho inmueble perteneció al ciudadano F.J. AGÜERO VILLANUEVA, según consta en documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 191 al 195, Protocolo Primero, tomo 12 de fecha 12 de marzo de 1999.

En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD del inmueble precedentemente alinderado y en adelante téngase como Propietario a la ciudadana V.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 431.512, de este domicilio.-

Regístrese en su oportunidad legal por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

SEGUNDO

Por existir vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar al síndico procurador del Estado Lara, así como también la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del años dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

(fdo) (fdo)

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 p.m.

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR