Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de mayo del año 2007.

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000044.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA; A.V.P.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.636.604.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, NERSA A.O.V. y R.B.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 25.730 y 76.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, tomo 57 – A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 680, 29.566 y 31.267.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes apelantes y analizada tanto la decisión proferida en fecha 14/03/2007 (F. 73 al 77) así como los hechos acaecidos según acta de fecha 27/02/2007, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal A quo que decretó la presunción de admisibilidad de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.V.P.R. contra la empresa mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. o por el contrario sí existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de la carga de comparecer de dicha parte al llamado primigenio.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos que en fecha 27 de noviembre del año 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana A.V.P.R., debidamente asistida por el abogado R.B.S., contra la empresa mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación, la cual fue consignada por la parte actora el día 16/01/2007, procediéndose a su admisión en fecha 17/01/2007 (F. 50), librándose subsiguientemente el cartel de notificación correspondiente.

Ulteriormente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría, tuvo lugar en fecha 27/02/2007 el diferimiento del inicio de la Audiencia Preliminar la cual estaba pautada para las 9:30 a.m. de ese mismo día, estableciéndose mediante auto que dicho acto tendría lugar a las 10:00 a.m. por coincidir con la celebración de otra audiencia (F. 55), siendo el caso que llegada la hora (10:00 a.m.) se verificó la asistencia de la parte demandante y la sui generi incomparecencia de la demandada, procediéndose a decretar mediante acta de misma fecha (F. 56 al 59) la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor, difiriéndose la publicación del texto integro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sustentando el juez regente de la causa dicho diferimiento en la complejidad del caso.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que fue publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14/03/2007, siendo posteriormente apelada la decisión antes reseñada por el representante judicial de la accionada en fecha 23/03/2007 (F. 89) siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal A quo y remitido el expediente a esta alzada para los fines legales conducentes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el representante judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en que según su decir:

- Existen causas que lo eximen de la presunción de admisibilidad de la hechos alegados por el actor decretada por el sentenciador A quo, toda vez que encontrándose presente en el recinto del Tribunal en fecha 27/03/2007 a las 9:30 a.m. que era el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, al serle requerida información al Alguacil sobre la hora en la cual se llevaría a cabo la misma éste le respondió que a las 10:30 a.m. razón por la cual, procedió a retirarse retornando aproximadamente a las 10:10 a.m. percatándose que ya se había anunciado el inicio de la Audiencia.

- Acotó además el representante judicial de la accionada al momento de su delación, que no pudo tener acceso al expediente en cuestión, ya que el mismo se encontraba en poder de la secretaria adscrita al Circuito, tal como se evidencia del libro diario correspondiente al día 27/03/2006 llevado por el Tribunal, donde consta que el auto de diferimiento fue emitido a las 09:33 a.m., es decir, 3 minutos después de la hora fijada para el anuncio de la audiencia, infiriéndose además su extemporaneidad.

- Solicitado la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar.

Por su parte el representante judicial del accionante al momento de ejercer su derecho a réplica señaló:

- Arguyó que las partes en el proceso deben actuar con diligencia más aun cuando se trate del inicio de la audiencia preliminar la cual es la etapa estelar del proceso.

- Refirió igualmente que en el presente caso no están dadas las condiciones de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya imposibilitado la presencia de la demandada, por lo cual solicita sea ratificada la presunción de admisión de los hechos ya que la parte accionada no estuvo presente al momento del anuncio de la audiencia.

- Finalmente, luego de manifestar ciertas consideraciones, consignó copia certificada del libro de préstamos de expedientes del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua a los fines de demostrar que la parte accionada no actuó con diligencia en virtud, que según su decir no solicitó el expediente en referencia.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 30/04/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de dilucidar el punto controvertido atinente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y por ello el legislador ha establecido diferentes efectos legales, en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de audiencia preliminar, es la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

Así pues, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 130 y 131, establece las causas justificadas para que la parte pueda eximirse de la consecuencia legal por incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia, -caso fortuito o fuerza mayor- comprobables a criterio del tribunal y otorgando la facultad de promover pruebas ante la instancia Superior, no obstante, en el caso bajo análisis, el supuesto de hecho delatado, no se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura de LA ADMISIÓN DE HECHOS, sino al acaecimiento de presuntas irregularidades que se suscitaron en el introito de la Audiencia Preliminar que infringieron el derecho a la defensa y el debido proceso.

Dentro de este contexto, es necesario resaltar de acuerdo al alegato esgrimido por el recurrente, según el cual, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar (9:30 a.m.) asistió al recinto del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, procediendo a preguntarle a un funcionario judicial, específicamente el Alguacil adscrito a dicho Circuito, ciudadano W.L. para qué hora estaba fijada la audiencia de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, con relación a lo cual dicho funcionario, al decir del hoy apelante le respondió que era a las 10:30 a.m., siendo lo correcto que la misma estaba fijada para las 10:00 a.m. (tal como consta en auto inserta al folio 55), narrando en tal sentido, que se retiró a tomarse un café y cuando regresó a la sede del Tribunal, aproximadamente 10:10 a.m. se percató que ya se había anunciado la audiencia primigenia.

Ante el suceso antes comentado, la juez A quo en uso de sus facultades, permitió el acceso del representante judicial de la accionada a la Sala de Audiencias, haciendo llamar al Alguacil antes mencionado, quien corroboró los dichos del recurrente, expresando que suministro esa información con base a lo evidenciado en el calendario interno de la secretaria en cual decía que la audiencia tendría lugar a las 10:30 a.m., ocurrencia esta que consta en acta inserta a los folios del 56 al 59 del presente expediente. Procediendo subsiguientemente a decretar la presunción de admisibilidad de los hechos, en los siguientes términos:

“… Ante tal circunstancia la ciudadana Juez le advierte al apoderado de la demandada y al alguacil que los autos que ordenan la composición de la litis y la rectoría del proceso se evidencia de el (sic) expediente, no de las respuestas del alguacil, y así se establece por lo que concluye, (sic) Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional (…) difiere la publicación del texto integro del fallo…”

Anexándose a dicha acta la documentación en copia fotostática certificada que se seguidas se detalla:

- Planilla de control de audiencias, Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Alguacilazgo – Acarigua, en la cual se lee en su 5º renglón: Exp. Nº 2006-746, demandante: A.P., demandado: MAKRO, hora: 10:30.

- Planilla de Registro de asistencia en sala de espera, Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Alguacilazgo – Acarigua, encontrándose registrado en el primer renglón el nombre de NERSA ORTIZ, hora: 10:00, Nº de expediente: PP21-L-06-746.

Siendo así las cosas y activado como fue el recurso ordinario de apelación ante esta instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, éste al momento de efectuar las argumentaciones atinentes a su defensa, hizo referencia a la situación explanada con antelación acotando además que el auto mediante el cual fue diferida la hora para la cual estaba pautada la realización de la audiencia preliminar 9:30 a.m., (F. 55) fue dictado por el tribunal A quo a las 9:33 a.m, vale decir, pasados tres minutos de la hora en que ha debido de ser anunciada la audiencia, arguyendo que dicha situación vislumbra su imposibilidad de acceder al expediente en referencia, toda vez, que el mismo se encontraba en secretaría, consignando, en tal sentido, copia certificada del libro diario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (agregado en autos al folio 97), siendo verificada dicha aseveración por quien juzga una vez analizada con detenimiento el contenido de la documental mencionada, donde se desprende que ciertamente el auto de diferimiento in comento fue emitido a las 09:33:19 a.m.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora – no apelante, en uso de su derecho a contrarréplica consignó, a los fines que fuese agregada a las actas procesales, copia certificada del libro de préstamos de expedientes del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, todo ello, en aras de evidenciar que el apoderado de la parte demandada no solicitó el préstamo del expediente en referencia (Agregado en autos a los folios del 99 al 103). Ahora bien, con relación a ello, es de mencionar que el apoderado judicial de la parte demandada arguyó durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, que su nombre no aparecía en el cuerpo de la documental en referencia, toda vez, que el expediente fue solicitado por la persona con la cual él trabaja, a quien identificó con el nombre de N.D., la cual se encontraba presente en la Sala de Audiencia, procediendo quien juzga en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectuarle unas preguntas tendientes a dilucidar dicho punto, no obstante siendo que no fue constatada su identificación, ni vinculo con la demandada, es decir, del poder que cursa en autos inserto a los folios 82 y 83, no se desprende que la misma ostenta la condición de apoderada de la misma, se desestima su valoración y así se establece.

De todo lo anteriormente reseñado, especialmente de la declaración plasmada por el Alguacil en el acta levantada en fecha 27/02/2007, así cómo el llamado “Control de Audiencias” y el registro de asistencia de la sala de espera llevados por la unidad de Alguacilazgo (consignados en copia certificada en la mencionada acta), aunado al contenido que emerge del libro diario consignado por la representación judicial de la parte demandada (F. 97) en la cual se evidencia meridianamente que la hora para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar (09:30 a.m.) fue diferida tres (03) minutos después de pasada la misma, vale decir a las 09:33 a.m. se desprende indubitablemente una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fungen como mecanismos garantistas de la Constitucionalidad de todo procedimiento judicial, constituyendo a su vez una expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones procesales en nuestro sistema judicial, creándose de esta manera una inseguridad jurídica en detrimento de la parte demandada, la cual, a criterio de quien juzga, no pudo tener certeza de la hora realmente establecida para la apertura del acto estelar del proceso “Audiencia Preliminar” y así se establece.,

En este orden de ideas en el caso sub examine, resultó evidente la vulneración del orden procesal laboral infringiéndose con ello el principio del debido proceso, específicamente el consagrado en los numerales 1, 3 y 8 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desprendiéndose de lo anterior, que el alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica efectiva de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido, mediante el cual se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que hace lucir este principio como un Derecho Humano.

Enmarcado así, el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyen garantías constitucionales que deben observarse en todo estado y grado del causa, ya que su menoscabo contraría el citado artículos 49 así como el 257 Constitucionales, toda vez, que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, por lo cual deben verificarse con rectitud los actos procesales conservando los formalismos indispensables para garantizar a las partes el debido proceso, tutelando la igualdad procesal de las partes conforme al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, con base a las consideraciones antes hechas, en virtud de haber quedado evidenciado en la presente causa la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al crear una evidente confusión a la parte demandada con relación a la hora para la cual quedó pautada la celebración de la audiencia preliminar, no garantizándosele por lo tanto la certeza jurídica que debe imperar en todo proceso laboral, lo cual obra indudablemente contra el derecho de los justiciables intervinientes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 ejusdem, y en aplicación analógica del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la nulidad de la sentencia publicada en fecha 14/03/2007 y la reposición de la causa al estado que otro Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución distinto al que profirió opinión sobre el fondo del asunto, fije oportunidad para la realización de una nueva Audiencia Preliminar y así se decide.

Finalmente es oportuna la ocasión para hacer un llamado de atención a todos los alguaciles adscritos al Circuito Judicial del estado Portuguesa, en relación a que deben abstenerse de dar información a los justiciables y limitarse al anuncio de las audiencias, entre otras de sus funciones de ley, a los fines de coadyuvar a conservar la certeza jurídica que debe imperar durante el proceso. Así mismo es pertinente exhortar a la Coordinación Judicial con sede en la ciudad de Acarigua a los fines de verificar la inconveniencia, que vislumbra esta alzada, en torno a que el Alguacilazgo de ese Circuito Judicial lleve sendas “Planillas de control de audiencias”, así como la llamada “Registro de asistencia en sala de espera”, ello partiendo del hecho cierto e innegable que la información, a bien consideren las partes requerir, al órgano jurisdiccional debe ser verificada en los expedientes.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., contra la decisión de fecha 14 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede Acarigua.

SEGUNDO

ANULA, la decisión de fecha 14 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede Acarigua y SE REPONE la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, por las razones antes expuestas.

TERCERO

Remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) del Segundo Circuito a los fines que sea redistribuida la causa (excluyendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede Acarigua) y así decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Dayana Coromoto Oliveros

GBV/Xioc

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