Decisión nº PJ0012007000077 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, Catorce de Marzo del dos mil siete

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000746

PARTE ACTORA: A.V.P.R., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 10.636.604.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.B.S. y NERSA A.O.. Venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 6.185.989 y 8.076.247. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 76.919 y 27.730.

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Empresa Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., venezolano, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 7.347.864 e INPREABOGADO Nro. 31267.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

DE LA RELACION DE LA CAUSA:

La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, El día: 27-11-2006.

Se recibió y ordenó su revisión el día: 28-11-2006.

Se ordenó despacho saneador el día: 30/11/2006 y en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación de la actora.

Se notificó al actor (a) el día: 12/01/del 2007.

El alguacil devolvió el cartel el: 12/01/del 2007.

El Apoderado de la Actora presentó oportunamente escrito de Corrección del Libelo el 16/01/del 2007.

Se admitió la demanda: 17/01/del 2007 y en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación de la demandada.

Se notificó al demandado el día: 05/02/del 2007.

El alguacil devolvió el cartel el: 06/02/del 2007.

La Secretaria dejó constancia en autos de la notificación del demandado el día: 08/02/del 2007.

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo el día y la hora fijada para el Inicio de la audiencia, este juzgado difiere por auto expreso que riela al folio (55) el inicio del mismo, para el que habían sido notificadas las partes, para las 9:30am, y siendo el día (27) veintisiete de febrero de 2007a las 10:00 a.m., (hora del diferimiento) Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil ciudadano J.J.E. procediéndose a declarar constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° V.M., y el Alguacil antes nombrado se le dio INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, y anunciada como fue la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral J.J.E., guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día (27) veintisiete de febrero de 2007 que riela a los folios 56, 57 y 58 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del demandante abogado NERSA A.O., portadora de la Cedula de identidad Nro 8.076.247, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 27.730, quien no consigna escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada MAKRO COMERCIALIZADORA C.A quien no compareció ni por si, ni por medio de Representante, ni Apoderado Judicial alguno, sin embargo y a pesar de la incomparecencia de la empresa demandada a la hora fijada, se dejó constancia que se hizo presente en la sala de audiencia el Abogado M.A.A. CI. 7.347.864 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.267, quien alego ser el representante de la empresa demandada y quien manifestó que compareció ante este tribunal a las 9:30 a.m. de este mismo día; y le preguntó al alguacil W.L. a que hora estaba fijada su audiencia con respecto a lo cual este alguacil le respondió que era a las 10:30am, siendo lo correcto que la audiencia estaba fijada para las 10:00 a.m.; como consecuencia de ello, el mismo manifestó que se retiro a tomarse un café y regreso a la sede del tribunal a las 10:10am, y se enteró que ya se había anunciado la audiencia, y la apoderada de la actora ya había solicitado la admisión de los hechos, así las cosas; Se dejó constancia en el acta respectiva que a pesar de lo antes expuesto la ciudadana juez ordenó pasar al recinto al antes identificado abogado que alegó ser apoderado de la demandada, quien estaba ausente a la hora de ser anunciada la audiencia; acto seguido la ciudadana juez hizo llamar al antes identificado alguacil y este manifestó ser cierto lo expuesto por el apoderado de la demandada ya que él le dio esa respuesta, porque reviso el calendario interno de la secretaria y allí estaba anotado que esta audiencia era a las 10:30am; Ante tal circunstancia la ciudadana juez le advierte al apoderado de la demandada y al alguacil que los autos que ordenan la composición de la littis y la rectoría del proceso se evidencia de el expediente, no de las respuestas del alguacil, Tal como el estableció, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y en aplicación al Criterio Jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771. De fecha 06 de MAYO DEL 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado - Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.Y.G., en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 ejusdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la presente fecha.

Este juzgado estando dentro de la oportunidad establecida en el auto de diferimiento que riela al folio Sesenta y Ocho (68) para dictar sentencia en la presente causa con motivo de la demanda intentada por la ciudadana A.V.P.R. identificada a los autos contra la empresa Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, de tal manera que vencido el lapso, examinado los conceptos y cantidades reclamados, verificado como ha sido que los mismos no son contrarios a derecho, y aplicada como se encuentra la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR DEL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Noviembre de 2000, bajo el Nro 46, tomo 44 A, a pagar a la ciudadana A.V.P.R. los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

  1. La cantidad de Bs. 1.425.518,90 por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y NO ENTERADA EN EL FIDEICOMISO BANCARIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO calculados en base al salario integral y porcentaje de intereses correspondientes a cada mes, en la misma forma, condiciones y procedimiento empleado por la actora en el libelo de la demanda.

  2. La cantidad de Bs. 567.206,53 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, calculados con el salario que incluye las incidencias que la actora reclama en la forma y con el procedimiento indicado por la actora en el libelo.

  3. La cantidad de Bs. 1.134.451,64 por concepto de DIFERENCIA POR PAGO EN LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODO 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 Y 2005-2006, de conformidad con los ARTÍCULOS 133 y 219,223,224 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, calculados con el salario que incluye las incidencias que la actora reclama en la forma y con el procedimiento indicado por la actora en el libelo.

  4. La cantidad de Bs. 1.880.883,40 por concepto de DIFERENCIA POR PAGO EN LAS UTILIDADES ARTICULO CORRESPONDIENTES A PERIODO 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 Y 2005-2006, de conformidad con los artículos 133 y 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, calculados con el salario que incluye las incidencias que la actora reclama en la forma y con el procedimiento indicado por la actora en el libelo.

  5. La cantidad de Bs. 2.121.079,01 por concepto de de Horas Extras Trabajadas y no pagadas, desde el mes de Octubre del 2001 hasta Mayo del 2006, de conformidad con los artículos 133 y 207 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por el monto, por los días, y en base al salario correspondientes a cada mes indicado por la actora en el libelo de la demanda

SEGUNDO

Se ordena pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.

CUARTO

En Caso de Incumplimiento Voluntario, se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses y la indexación, que se pudieren generar.

QUINTO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana: A.V.P.R. la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 7.129.139,48)

SEXTO

Visto que la presente demanda, fue declarada con lugar se condena a la empresa demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTIMO: Siendo que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, y en cumplimiento del auto de fecha 07 de marzo del 2007 que riela al folio 68 del presente expediente, Se ordena la notificación de la partes y se les advierte que a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a contarse el lapso de cinco (5) días para que las partes ejerzan el recurso de apelación correspondiente, contra la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese las boletas correpondientes.

Publíquese y regístrese la anterior sentencia. Es justicia en Acarigua a los 14 días del mes de Marzo del 2007.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ABG° V.M..

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria, El Alguacil,

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