Decisión nº 10 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: V.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.207.317, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA DIAZ RIVAS, A.R. PEDRAZA DE REY y ALFREDO DUQUE RANGEL, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.71.668, 20.098 y 66.409, respectivamente, según Poder Especial (f.4-5).-

PARTE DEMANDADA: A.Y.C. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.745.819, propietaria de la Firma Personal “YORLEE”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.46, tomo 7-B, de fecha 05-09-2.001.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.T.A. y HELMISAM BEIRUTI ROSALES inscritos en el Inpreabogado bajo el No.79.078 y 79.077, en su orden, Según poder apud-acta (f. 23).-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ADMISIÓN: En fecha 04 de Junio de 2.003, quedando inventariado bajo el No.9592-03.-

I

PARTE NARRATIVA:

A los folios 01 al 03 se encuentra libelo de demanda presentado para su distribución, por la abogado G.E.D.R., en fecha 26 de mayo de 2.003, en su carácter de Procurador de Trabajadores y co-apoderada de la ciudadana V.R.P., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; conjuntamente presentó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01-08-2002 (f.06); Planilla de Consultas, Reclamo y Conciliación de fecha 09-07-2002, expedida por la Inspectoría del Trabajo (f.8); y Citación realizada por la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Táchira a la demandada suscrita en fecha 12 de agosto de 2.002 (f.9).-

Por auto de fecha 04 de junio de 2.003, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.10).-

En fecha 23 de septiembre de 2.003, el Alguacil informó que le ha sido imposible localizar y citar a la demandada ciudadana A.Y.C. (f.11).-

En fecha 22 de octubre de 2.003, el Alguacil informó que fijó en la entrada principal de la empresa demandada el cartel de citación y el otro en la cartelera del Tribunal (f.15).-

En fecha 11 de diciembre de 2.003, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados M.A.T.A. y HELMISAN BEIRUTI ROSALES (f.23).-

En fecha 11 de diciembre de 2.003, la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda (f.24-26).-

En fecha 19 de diciembre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de pruebas (f.27), mediante el cual promovió:

1) El mérito favorable a los autos

2) TESTIMONIALES:

- M.G., desierto (f.vto.28)

- B.P., desierto (f.vto. 28)

- J.C.C., desierto (f.29)

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente causa, por demanda intentada por la ciudadana V.R.P., contra la ciudadana A.Y.C., propietaria de la firma personal “YORLEE”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

Alega la demandante en su libelo que en fecha 08 de enero de 2.002, ingresó a trabajar como vendedora para la ciudadana A.Y.C. SÁNCHEZ, propietaria de la firma personal “YORLEE”, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2:30 p.m. a 8 p.m., devengando un salario semanal de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00); que fue despedida el 04 de julio de 2.002, así que la relación de trabajo duró cinco (5) meses y veintiséis (26) días; que no le cancelaron lo correspondiente a Prestaciones Sociales; que siempre le cancelaron su salario en efectivo sin recibos de pago; que citó a su patrona ante la Inspectoría del Trabajo y no compareció según consta en acta levantada en fecha 01 de agosto de 2.002; que demanda el pago de los siguientes conceptos; ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs.5.000,00, la cantidad de Bs.225.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días x Bs.5.000,00, la cantidad de Bs.37.500,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,5 días x Bs.5.000,00, la cantidad de Bs.17.500,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días x Bs.5.000,00, la cantidad de Bs.37.500,00; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 30 días x Bs.5.000,00, la cantidad de Bs.150.000,00; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 30 días x Bs.5.000,00. Bs.150.000,00; por lo que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs.617.500,00). Solicitó el pago de la corrección monetaria del monto demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 108, 146, 104, 225, 120, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda; PRIMERO: Conviene en que la demandante comenzó a laborar bajo sus ordenes el 08 de enero de 2.002, en la agencia de loterías de su propiedad; SEGUNDO: rechaza, niega y contradice que haya despedido a la demandante el 04 de julio de 2.002, por cuanto a su decir, lo ocurrido es, que ese día la trabajadora demandante decidió retirarse del trabajo, renunciando en forma inmediata, y ese mismo día le canceló sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.142.500,00) que comprendían, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad, negándose a firmar el recibo por la cantidad de dinero que le había entregado, de lo cual hay tres (3) testigos que presenciaron el pago. TERCERO: Rechaza, niega y contradice, que deba a la demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, pues las mismas le fueron pagadas. CUARTO: Rechaza, niega y contradice que deba a la demandante la cantidad de (Bs.225.000,00), por concepto de antigüedad, por cuanto la relación laboral duró solo 5 meses y 26 días y sólo le correspondía el pago de 10 días por este concepto, los cuales le fueron pagados el 04-07-2002, fecha en la cual anunció su decisión de renunciar: QUINTO: Rechaza, niega y contradice que adeude a la demandante la cantidad de (Bs.37.500,00) por concepto de vacaciones fraccionados, por cuanto ya le fueron cancelados el 04-07-2002; SEXTO: Rechaza, Niega y Contradice que adeude a la demandante la cantidad de (Bs.17.500,00), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, por cuanto ya le fue cancelado el 04-07-2002; SÉPTIMO; Rechaza, Niega y Contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bs.37.500,00, por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto ese monto le fue pagado el 04-07-2002; OCTAVO: Rechaza, Niega y Contradice que adeude a la demandante la cantidad de Bs.150.000,00, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto no fue despedida, ella se retiró; NOVENO: Rechaza, niega y contradice que adeude la demandante la cantidad de Bs.150.000,00, por concepto de Antigüedad por despido, por cuanto no fue despedida sino que ella se retiró de su puesto de trabajo.-

En cuanto al Acta presentada por la parte demandante conjuntamente con el libelo, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2.002, que corre al folio 06 del expediente; esta sentenciadora no valora este documento para fundamentar el fallo, a pesar de estar suscrito por funcionario autorizado para ello por la ley, toda vez que no se encuentra suscrito por la parte patronal; y así se decide.-

Referente a la planilla de Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación emanada por la Inspectoría del Trabajo, consignada por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda corriente al folio 8 del expediente; no se valora pese a ser emanada por funcionario autorizado para ello por la ley, por cuanto los datos contenidos son a titulo informativo y suministrados por el trabajador consultante; y así se decide.-

Promueve la parte demandada la testimonial de los ciudadanos, M.G., B.P. y J.C.C., quienes no se hicieron presentes a rendir su testimonio, quedando desiertos los respectivos actos.-

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aceptó la relación laboral entre las partes, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir, del 08-01-2002 al 04-07-2002; no obstante, negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a que haya despedido a la demandante y que le deba los conceptos solicitados por cuanto a su decir, la trabajadora renunció y le fueron canceladas las Prestaciones por un monto de (Bs.142.500,00).-

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Considera esta Sentenciadora que no basta con que la parte demandada niegue, rechace y contradiga la demanda, ya que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra y en la presente causa le correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, o por el contrario el pago o el hecho extintivo de su obligación.

En cuanto al salario devengado por la demandante; se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, no objetó alegato alguno al respecto, sólo se conformó con negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora, razón por la cual quien Juzga tiene como salario la cantidad de Bs.35.000,00, semanales, los cuales fueron alegados por la parte demandante en su libelo; y así se decide.-

Observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar durante el proceso sus alegatos, es decir, que la trabajadora demandante haya renunciado al trabajo, así como también que le haya cancelado a la misma, las prestaciones sociales correspondientes, por cuanto no trajo a los autos probanza alguna, en consecuencia, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo, es decir, que fue despedida sin el pago de sus prestaciones sociales; y así se decide

De manera pues, que habiendo quedado establecida la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario devengado, la causa de terminación de la relación laboral y no habiendo demostrado la parte demandada haber cancelado a la trabajadora demandante la respectiva liquidación de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo, o en su defecto que no le correspondía a la misma el pago de los conceptos solicitados en su libelo de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización sustitutiva articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; concluye quien Juzga que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar y le corresponde a la parte demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.617.500,00), por los conceptos antes mencionados; y así se decide.-

El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por V.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.207.317, de este domicilio. Contra: A.Y.C. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.745.819, propietaria de la firma personal “YORLEE”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.46 tomo 7-B, de fecha 05-09-2.001, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

SE CONDENA a la demandada pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.617.500,00), Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización sustitutiva articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:

1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.

2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.

3) Sobre la cantidad de SEISCIENTOS DIECISITE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.617.500,00).-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil seis.

AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal.

Abg. F.A.V.

Secretario.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión a la una y cuarenta minutos de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el No.10.

El Secretario.

EXP.9592-03

DeisyF.

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