Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2005, por apelación interpuesta por la abogada LIANETH Q.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.194, inscrita en el Inpreabogado N° 82.976 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.254 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de A.R.G. , venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.357.534 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2005, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por las ciudadanas A.R.G. y V.R., anteriormente identificadas, contra los ciudadanos L.H.D.Q. y M.A.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.154.010 y 10.444.313 re4spectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en fecha 07 de noviembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.886, inscrito en el Inpreabogado N° 85.983 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.H.D.Q. y M.A.H., plenamente identificados, presentó escrito de INFORMES constante de dos (02) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

1. Que las ciudadanas A.R. y V.R., solicitaron por ante el Tribunal de Primera Instancia, un amparo posesorio invocando una supuesta posesión legítima, para que sus representados cesaran en la presunta perturbación.

2. Que a la pretensión de las querellantes se opuso como defensa perentoria de la ausencia de uno de los requisitos esenciales para este tipo de acción interdictal, como lo es la posesión legítima, ANIMUS DOMINI, pues las querellantes A.R. y V.R., reconocen al inicio que las verdaderas poseedoras legítimas del inmueble objeto de la querella lo fueron las ciudadanas R.C. y A.O..

3. Que finalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la presente acción, por poseer las accionistas la cualidad de poseedoras legítimas del inmueble que hoy abusivamente ocupan.

4. Que como indican anteriormente, las querellantes no tienen la posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio posesorio, porque la posesión legítima presupone una posesión en nombre propio, legítima pacífica, ininterrumpida y no equivoca, y con ánimo de dueño, bien, porque se dispone del título de propiedad o bien porque se ha permanecido mas de un año con la tenencia de una cosa, sin que nadie le haya discutido esa posesión.

5. Que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado con la confesión judicial voluntaria de las querellantes, que ellas nunca han tenido la posesión legítima de ese inmueble y que así lo afirman e su querella.

6. Que es importante destacar que el Juez de Primera Instancia, analizó y valoró las pruebas aportadas por las partes, y estas ratifican que efectivamente los accionistas, no reúnen los requisitos establecidos por la ley para intentar la presente acción, por lo que debe ser desestimada y así lo solicitan la presente querella interdictal de amparo.

En fecha 12 de diciembre de 2005, los abogados L.B. y LIANETH Q.W., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de INFORMES, constantes de siete (07) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

1. Que los errores de hecho son aquellos que se refieren a circunstancias fácticas en las propias actas del proceso, es decir, el conjunto de aspectos fácticos constitutivos de los supuestos de aplicación de los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, los cuales a pesar de haber sido alegados en la querella y probados en la respectiva articulación, fueron abiertamente pretermitidos por el sentenciador de la instancia apelada. Que esas circunstancias fácticas son las que refieren a la posesión legítima, su duración, a la ocurrencia de los actos perturbatorios y su autoría.

2. Que las ciudadanas A.R.G. y V.R., para el momento de la materialización de los hechos perturbatorios ejercían la posesión actual y legítima del inmueble objeto de la querella, constituido por una casa vieja y el lote de terreno sobre el cual se haya construida con un área de 1.350 Mts2 aproximadamente, ubicada en la avenida 8 del Sector S.R., haciendo esquina con la calle 74, Casa N° 73-54 de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., así como sobre unas mejoras construidas por éstas a finales del año 1992, consistentes en la reconstrucción de dos habitaciones al fondo de dicho inmueble para estadía permanente de sus representadas, paredes y techos de otra habitación que se encontraba en ruinas, un tanque de agua, reconstrucción, reparaciones y acondicionamiento de un galpón destinado por sus representadas al mercado de la Feria de las Hortalizas, acreditadas conforme a los documentos privados de fechas 18 de octubre y 24 de abril de 2002, ambos reconocidos por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial con fecha 08 de mayo de 2003.

3. Que ciertamente como presupuesto indispensable para la procedencia del interdicto de amparo, se exige la posesión legítima ejercida por las querellantes sobre el inmueble objeto del despojo.

4. Que en la especie que se maneja dentro del presente juicio se encuentran cumplido y permanentemente demostrado ese extremo, con la conjugación de medios probatorios que fueron incorporados ab initio como anexos de la misma querella y posteriormente durante la articulación probatoria cumplida dentro del procedimiento, los cales no fueron impugnados por los querellados, ni contradichos en el debate probatorio, deduciéndose de los mismos un argumento de convicción inexpugnables sobre la veracidad de la posesión cumplida con animus domini, por las ciudadanas A.R.G. y V.R..

5. Que se infiere en las testimoniales realizadas, la certeza y procedencia de presupuesto de procedibilidad contemplado en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, que refieren a la posesión legítima del bien querellado, toda vez que de las mismas se infiere que sus representadas tienen una posesión continua (corpus) del bien objeto de la presente querella, ya que sus actos posesorios no han tenido intermitencia alguna y lo detentan por su propia intención y ánimo.

6. Que por otra parte, las referidas pruebas se demuestra que la posesión de sus representadas es pacífica y pública (anius), y basta con solo detenerse a pensar en el hecho que los testigos promovidos y evacuados habitan en las inmediaciones del inmueble objeto de la presente acción interdictal de amparo y lo frecuentan constantemente al visitar la venta de verduras y hortalizas que allí funciona, y que es propiedad de sus representadas, por lo cual la posesión la ejercieron y siguen ejerciendo aún en la actualidad, a la luz de toda la comunidad, al extremo que ninguna persona ni siquiera los querellados pusieron en duda, ni la propiedad de las mejoras anotadas, ni la posesión legítima y con ánimo de dueño de tales mejoras, y del establecimiento conocido como el de la Feria de las Hortalizas o Verduras

7. Que además de lo elementos de prueba referidos, se evidencia que la posesión de sus representadas es totalmente inequívoca, pues al no existir dudas que sus representadas poseen el inmueble objeto de la presente querella con corpus y ánimo, y además que los actos exteriorizan su intención de poseedoras son públicos, notorios y evidentes, se tiene también la inequivocidad, que se pone de manifiesto con las declaraciones de los testigos que sus representadas se encuentran poseyendo el inmueble con el ánimo de verdaderas dueñas, y que además se deja constancia que los actos perturbatorios alegados en el discurrir del debate procesal, fueron ejercidos por los ciudadanos L.D.Q. y M.A.H.O., especialmente lo acontecido los días 7 y 8 de marzo de 2003, lo cuales no pudieron ser entendidos por el Juez de la Causa, ni apreciados conforme a la ley, violándose así el mencionado artículo 509 que se denuncia en esta instancia, lo cual a su vez es violación de los artículos 12 y 242 numeral 5° del mismo Código de Procedimiento Civil.

8. Que además de que el Tribunal de la causa consideró que los recibos de los arrendamientos que las querellantes A.R.G. y V.R., extendieron en contra de terceras personas que ocupaban como inquilinas suyas, diferentes partes del galpón de la Feria de las Hortalizas, ubicado dentro del inmueble en general, no deberían ser apreciados ya que no fueron ratificados en el proceso por esos terceros, olvidándose que tales recibos y correspondientes firmas, emanaron de quienes son parte actora en el juicio, y que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en forma alguna, de tal manera que la errónea interpretación dada por el Juez de la causa al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, condujo a la errática conclusión de declarar Sin Lugar la acción interdictal de amparo interpuesta por las legítimas poseedoras del inmueble de autos y sujetos pasivos de las perturbaciones anotadas, cuando debió ser todo lo contrario, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

En fecha 13 de enero de 2006, el abogado R.M., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de OBSERVACIONES, constante de cinco (05) folios útiles, exponiendo:

1. Que en esta Instancia Superior las querellantes vuelven a confesar que ellas nunca han poseído legítimamente el inmueble objeto del presente conflicto, cuando al analizar si alguien le presta el uso y disfrute de un inmueble, mediante su total autorización, y un pago regular y permanente, tal y como lo expresan las querellantes en el libelo, entonces nunca tuvo la posesión legítima de ese inmueble, ya que lo disfrutó y lo usó en calidad de autorizado y que en razón de ello, no pudo intentar una querella interdictal de amparo sobre ese inmueble.

2. Que quienes se dieron el calificativo de albergadas, fueron las querellantes, pues lo que realmente existió entre las partes era un contrato de arrendamiento y del mismo modo, pareciera que las recurrentes modifican su acción inicial, que consistía en la pretensión de ser amparados en su supuesta posesión legítima sobre todo un inmueble identificado en actas, y la casa ruinosa sobre él construida, hoy esa pretensión es reformada ya que aspiran ser resguardadas, solo sobre una parte del inmueble distinto y perfectamente diferenciable, tal y como lo expresan en su escrito de Informes ante esta instancia.

3. Que confiesan que solo pagan un canon de arrendamiento, por una parte de esa casa vieja, es decir, que admiten que se encontraban en el inmueble, mediante un contrato de arrendamiento verbal, para concluir que esa especie de arrendamiento o dedujo el Juez de Primera Instancia, por la forma como fue redactada la demanda, siendo esto insólito ya que en la sentencia impugnada no hay tal deducción errónea por parte del sentenciador, y que por ello conscientemente declara Sin Lugar la querella interdictal de amparo, solicitada por las accionantes y que de allí no existe error alguno, en cuanto a la interpretación de los hechos y la aplicación del derecho en la sentencia recurrida.

4. Que en razón de las confesiones realizadas por las accionantes y faltando en el caso de autos los presupuestos fundamentales e indispensables para la posesión legítima y solicitar la presente querella interdictal de amparo, solicitan sea desestimada la presente apelación y ratificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 13 de enero de 2006 fue consignado escrito de OBSERVACIONES por la abogada LIANETH Q.W., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles, quien expuso:

1. Que en primer lugar es pertinente señalar que el objeto de la apelación, lo constituye el alegato de admisibilidad, que formulan respecto de la apelación, que interpretaran las querellantes en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, alegando el hecho que es totalmente errada la apreciación del referido Juzgador, al considerar que sus representadas en momento alguno han tenido la posesión legítima, fundamentando dicha apreciación, en el hecho que presuntamente admiten su representadas en el escrito libelar, que fue entregada una contribución al querellado M.H., luego de la muerte de la ciudadana A.O., por cuanto no tomó en cuenta el Juzgador un factor tan importante como lo es esa contribución y que para nada debe tenerse como un pago de canon de arrendamiento, sino más bien como un contribución entregada con un sentido de auxilio, colaboración y cuasi familiaridad hacia las ciudadanas A.O. y R.C., fue entregado por un tercero que ni siquiera es parte en la presente causa, como lo fue el ciudadano N.R., por lo que mal puede oponerse en contra de sus representadas, los posibles efectos que pudieron generar esos recibos librados por el referido N.R., por el contrario ratifican la tesis sostenida por la parte demandante, que ese sentido de contribución era ejercido tanto por las querellantes, como por cualquier miembro de su grupo familiar, ya que ese hecho ocurría de forma natural sin la preconstitución de un contrato que lo regula, y que hace evidente la posesión legítima por las ciudadanas A.R. y V.R., sobre una fracción de un inmueble, totalmente aceptada sin violencias por las ciudadanas A.O. y R.C. quienes poseían la otra parte del inmueble, convirtiendo a sus representadas en sucesoras de sus derechos posesorios.

2. Que la intención de sus representadas, ha sido de defensa ante actos violentos ejercidos por unos terceros, que no tienen ningún tipo de cualidad real para alegar derechos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto no demostraron en la presente causa, ser causahabientes de las antiguas poseedoras de parte del inmueble, las ciudadanas A.O. y R.C., ni tener ningún tipo de derecho de propiedad sobre el mismo.

3. Que el único problema encontrado por el Juzgador fue considerar que sus representadas poseían sin ánimo de verdaderas dueñas, y ello lo hizo simplemente porque consideró, al igual que lo considera la parte querellada en su escrito de informes, que el consentimiento o autorización conferido por las ciudadanas A.O. y R.C., para que sus representadas poseyeran parte del inmueble, les anuló su posesión legítima, lo cual está totalmente errado, por cuanto por el contrario, ese consentimiento total y absolutamente pacífico debe entenderse como una confirmación del animus dominis desplegado en la posesión de sus representadas, tal y como fue alegado en su escrito de informes.

4. Que para que la posesión sea declarada precaria la carga de la prueba, la tiene plenamente el querellado, quien no demostró en actas en ningún momento que sus representadas detentaran la fracción del inmueble poseído en nombre de ninguna otra persona, por el contrario, desde el principio lo hicieron en nombre propio, pero con el consentimiento de sus vecinas y co-poseedoras A.O. y R.C., y tampoco demostraron en actas los querellados que sus representadas hubiesen suscrito algún contrato mencionados por el autor Á.F.B., en la Obra Títulos supletorios, Posesión e Interdictos, Tomo I, Página 368, por el contrario existe en el presente expediente copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial , y confirmada en segunda instancia por el propio Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar una demanda por desalojo, interpuesta por el querellado M.H. en contra de los ciudadanos A.R. y N.R., lo cual crea un estado de contradicción, al quedar plasmado que el Juzgado constató que sus representadas si tenían el carácter de poseedoras legítimas.

5. Que en base a las consideraciones expuestas en los informes y que ratifican en las presentes observaciones, solicitó al Tribunal declare Con Lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas AUROA RAMIREZ y V.R., en contra de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2005.

No constando en actas más actuaciones en esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2003, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar suscrito por los abogados L.B.M. y LIANETH Q.W., plenamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora de la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles y sesenta y siete (67) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:

1. Que sus poderdantes son propietarias y poseedoras desde hace más de diez años la primera, y cinco años aproximadamente la segunda de las siguientes mejoras:

  1. Unas mejoras desarrolladas con dinero de su propio peculio por su poderdante A.R. y su hermano N.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.471 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, consistente en un galpón con estructura de hierro, cuyas características y propiedad se desprenden de documento de construcción de obra, otorgado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 08, Tomo 37 de fecha 18 de mayo de 2001, el marcado con la letra “C”.

  2. Una ampliación de la casa principal ejecutada con dinero de su propio peculio por su precitada poderdante A.R., consistentes en la reconstrucción del techo, paredes y piso de una habitación que se encontraba en ruinas, dos habitaciones al fondo de dicho galpón, cuyas características, están establecidas en documento que fue otorgado en forma privada en fecha 18 de octubre de 1992, por el ciudadano R.B.G., reconocido en cuanto a su contenido y firma el día 08 de mayo de 2003, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual producen original marcada con la letra “D”.

  3. Que todas estas mejoras construidas sobre un inmueble consistente en una casa vieja, en ruinas y un lote de terreno todo en un área de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350,00 mts2) aproximadamente, que se dice ser propiedad de M.D.V.D.P., ubicado en la avenida 8 S.R., haciendo esquina con calle 74, casa N° 73-54, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Que en dicho galpón sus mandantes desempeñan desde hace mas de cuatro años, la actividad de venta de hortalizas directa al consumidor con la denominación FERIA POPULAR DE VERDURAS, como se evidencia en las constancias de permisología y de visto bueno, emitido por los diferentes organismos competentes, los cuales anexamos en copias simples marcado con la letra “E”, cumpliendo dicha actividad desde el punto de vista de interés social, esto por el hecho de que ellas han mantenido permanentemente los precios al público, con un 40% o 50% por debajo de los precios de cualquier abasto o supermercado de la Ciudad de Maracaibo.

    3. Que este último comentario no es relevante, pero permite detectar el grado de sentido social y humano contenido en esta actividad realizada por sus mandantes.

    4. Que es el caso que en el inmueble antes citado, vivieron durante más de 50 años en calidad de poseedoras, dos ancianas de nombre R.C.S. y A.O., las mismas que en el año 1992, le dieron albergue a su poderdante A.R., y a su vez esta construyó el tanque de agua, un baño y la reconstrucción de una habitación para su estadía allí, y desde entonces, ésta veló por la manutención, cuidado, aseo y vida de dicha ancianas, como en efecto su poderdante A.R., contrató en esa oportunidad (marzo 1992) a la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 2.876.839 y de este domicilio, para que cuidara a tiempo completo a las precitadas ancianitas.

    5. Que posteriormente en el año 1998, la ciudadana A.R.G. y su hermano NLESON DE J.R.G., construyeron con dinero de su propio peculio, el galpón antes citado destinado la venta de hortalizas.

    6. Que su poderdante A.R., desde que construyó las mejoras en el año 1992, comenzó a pasarles a las ancianas un aporte de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) quincenal para la manutención de las mismas, y seis años después cuando construyó el galpón en sociedad con su hermano N.D.J.R.G. ,ambos continuaron aportando una cuota de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) de la siguiente forma: Una parte para pagar a la señora que cuidaba a las dos ancianas, y otra directamente a la anciana R.C.S., hasta el día 27 de febrero de 2000 día en que ésta falleció, como se evidencia de la acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, signada con el N° 354, y anexo a este escrito marcado con la letra “F”, pero que su poderdante junto con su hermano N.D.J.R., continuaron la manutención y cuido personal de la otra sobreviviente A.O., hasta el 30 de enero de 2003, fecha en que esta falleció, como se evidencia en el acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., signada con el N° 52, anexado marcado con la letra “G”, debiendo acotar que las personas que cuidaban a las ancianas, duraban poco tiempo desempeñando tal oficio por lo que era necesario contratar constantemente nuevas cuidadoras, feneciendo dicho aporte monetario con la muerte de la última anciana A.O..

    7. Que en poco menos de tres años, en ausencia de la poseedora legítima de dicho inmueble A.R., se presentó ante las prenombradas ancianas R.C. y A.O., una cliente de nombre L.H.D.Q., la cual semanalmente frecuentaban el establecimiento o galpón de sus mandantes con el objeto de comprar hortalizas, quien se ofreció a cuidarlas y ellas por su estado de ancianidad, fácilmente fueron conquistadas por lo que esta ciudadana L.H.D.Q., con la intención de hacerse poseedora, colocó allí una persona para que las cuidara y así de esta forma hacer parecer que esa persona con el hecho de permanecer allí cuidando a las ancianas, poseía en nombre de ella, pero con el aporte que nuestras poderdantes, dicha persona de nacionalidad Colombiana, indocumentada y que se hacía llamar Dani, quien cuidó de ellas dos meses, después que esta se retiró, la ciudadana L.H.D.Q., llevó a otra persona para que su poderdante A.R. la pagara, de nombre S.C., quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.623.854 y de este domicilio. Que de esta manera la ciudadana L.H.D.Q. demostró cierta simpatía y adulancia a sus poderdantes, en fecha 13 de agosto de 2000, fue publicado un comunicado del Diario Panorama de Maracaibo, realzando de esa manera la actividad social que sus mandantes han venido realizando en el establecimiento FERIAS DE HORTALIZAS, dentro del galpón propiedad de éstas, el cual anexa fotocopia macada con la letra “H”.

    8. Que luego de transcurrido un año aproximadamente, la ciudadana L.E.D.Q., con la intención de reforzar su ingeniosa obra, llevo a un sobrino de nombre M.A.H., y lo nombra a su libre albedrío, tutor de las ancianas, y que por tal condición empezó a administrar el aporte que su poderdante hacia para la manutención de las ancianas, incluyendo el pago de la precitada señora María, quien las cuidaba, condición que el ciudadano M.A.H. tomó muy en serio, porque efectivamente a la semana posterior de la muerte de la última anciana el día 30 de enero de 2003, se presentó como presunto diestro en materia de Tutela, ante el ciudadano N.R., quien es hermano y proveedor de hortalizas de su poderdante A.R., y le exigió que le pagara a él, la pensión o aporte que estos venían ejerciendo en vida de las ancianas cada semana, argumentando ser el administrador de las mismas, y que este señor N.R., de buena fé le entregó al Tutor M.A.H., en nombre de sus hermanas AURORA y V.R., al cantidad de SETENTA Y OCHO IL BOLIVAES (Bs. 78.000,00) comprendido en dinero efectivo y alimentos, por concepto de aporte correspondiente a la semana en curso, aún habiendo desaparecido la última de las ancianas, por lo cual había terminado la obligación moral de sus mandantes en cuanto a la manutención y el cuidado físico que estas venían desempeñando.

    9. Que el presunto Tutor firmó un recibo por la cantidad citada al momento de recibir el aporte de manos de N.D.J.R., donde maliciosamente quedaba éste constituido de hecho como arrendatario de aquel, y de esta manera M.A.H., alegando su condición de arrendador, accionó en contra de N.R. el desalojo del inmueble o galpón sin reconocer si quiera las mejoras que N.R. había realizado, las mismas contenidas en el 50% del valor del precitado galpón, construido en sociedad con su hermana A.R..

    10. Que el perturbador M.A.H. ignoraba que para ese momento en que le cobra el aporte a N.R., éste ya no era propietario de dichas mejoras, ya que el mismo le había transmitido la propiedad de los derechos y acciones que tenía sobre las mejoras contenidas en el citado galpón a favor de la ciudadana V.R., como se evidencia en el documento privado de venta de fecha 25 de abril de 2002, el cual fue reconocido en cuanto a su contenido y firma el día 08 de mayo de 2003, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “F”.

    11. Que el día 11 de enero de 2003, se presentó al local o galpón propiedad de sus mandantes el prenombrado perturbador M.A.H.O., y estando allí el hermano de sus mandantes N.R., aquel se dirigió a este y le presentó un recibo por cobro de un supuesto alquiler del galpón, para que este con su firma se lo aceptara, pero éste no lo quiso firmar alegando que porque iba a firmar un recibo de cobro de un galpón que es propiedad de sus dos hermanas, y como consecuencia de esta negativa, el perturbador se indignó y cumplió con la amenaza cuando esa noche atravesó su vehículo en toda la entrada del galpón para no dejar pasar el camión de melón y de las hortalizas, pero que más tarde el precitado hermano de sus poderdantes N.R., lo convenció para que quitara su vehículo, al instante sale la ciudadana A.G., y le dice al perturbador que él no era ningún dueño y que las propiedades de esas mejoras era ella y su hermana V.R., porque el galpón lo fabricó ella junto con su hermano N.D.J. y la mitad del valor de dicho galpón de N.D.J. se las había vendido a VICTORIA, respondiendo el perturbador que le daba plazo hasta el día jueves 20 de febrero de 2003. El día 19 de febrero, su mandante viajó con la ciudadana A.G. como generalmente lo hace semanalmente a la Ciudad de Valera a objeto de realizar las compras al mayor de las hortalizas que detalla en el citado galpón de su propiedad, y cuando vino de regreso el día 20 recibió una llamada de su hermana y socia en las mejoras V.R., donde manifestaba que el ciudadano perturbador, había llegado a la casa con el ánimo de mantener su propósito de no dejar entrar las hortalizas al galpón, amenazando con cambiar los candados del portón y de la puerta del inmueble para impedir el acceso de persona y vehículos a dicho inmueble, que en vista de tal situación la ciudadana A.R., llegó a Maracaibo y se dirigió al puesto de Policía de la Parroquia O.V., y plasmó la denuncia solicitando se trasladaran al sitio perturbado, apersonándose a la media hora dos agentes policiales, los cuales se retiraron alegando que el problema era por Tribunales, por último el perturbador le dijo a la ciudadana A.R., que no quería verla ni un momento más en el inmueble, retirándose del sitio, y que su poderdante para evitar problemas durmió esa noche en otro lugar.

    12. Que la perturbadora L.H.D.Q., procedió a meter en la casa vieja donde sus poderdantes cuidaban de las viejitas, a una señora sexagenaria de nombre E.P., a vivir en la habitación que su poderdante A.R., había construido en el año 1992, la misma anexada marcada con la letra “D”, hecho este realizado con el fin de perturbar a sus poderdantes y pretender atribuirse la posesión sobre e inmueble que nunca ha tenido.

    13. Que consta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que quienes detentan o poseen legítimamente el bien inmueble objeto de la presente acción, son las ciudadanas A.R.G. y V.R.G., además de las evidencias de las actividades que estas allí realizan, la cual produce marcado con la letra “G”.

    14. Que el 07 de marzo de 2003, siendo entre las tres y cuatro de la tarde, el ciudadano M.A.H., se presentó nuevamente al galpón de venta de hortalizas, donde se encontraban en plena actividad y percató las bases de un cimiento para lavaplatos, que su mandante había ordenado construir en el curso de la mañana, para sustituir el viejo que el perturbador el domingo anterior lo había arrancado o destruido, y se lo llevó junto con la cocina, las camas de las abuelitas, la nevera y la cocina que sus poderdantes utilizaban durante muchos años junto con las ancianas, y procedió en presencia del señor que les provee queso, huevo y pan de nombre A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.460.777 y de este domicilio, y dos clientes de nombre E.R. y N.V. , a caerle a palo y punta pie, y una vez que destruyó el lavaplatos, se dirigió a la habitación de la ciudadana A.G. y procedió a sacarles sus pertenencias tirándolas al pasillo y al baño, que por suerte en ese momento iba pasando una patrulla de la policía N° 316 y el agente E.T. se dirigió al perturbador y le dijo que no podía proceder a la fuerza, ya que tenía que dirigirse los Tribunales o a la Fiscalía, que abriera los candados porque pasaría más tarde.

    15. Que el perturbador hizo caso omiso a lo ordenado por el agente policial y la ciudadana A.R., en vista de ello fue en búsqueda del agente antes mencionado, apersonándose tal funcionario aproximadamente a las once de la noche junto con otro agente, preguntándole al perturbador el porque no había quitado los candados, y que tenía que dejar entrar a la señora con su sobrina menor de edad, insistiendo el perturbador en no abrir; que al instante llegó la ciudadana D.P., y cuando procedió a abrir el candado de la puerta trasera de la casa, los agentes policiales autorizados por la propietaria del galpón procedieron a romper por la parte interior el candado de la puerta principal y así permitir el acceso de la niña menor de siete años de edad hija de la ciudadana V.R., seguidamente los agentes ordenaron colocar otro candado.

    16. Que en vista que el perturbador procedió a quedarse a dormir en la casa vieja, los funcionarios policiales recomendaron que llamasen en caso que el perturbador actuara en contra de estas.

    17. Que el día 08 de marzo de 2003, el perturbador se levantó y siguió con la perturbación frente a empleados e inquilinos de una parte del galpón de nombres M.G. y A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.018.207 y 9.314.439 y de este domicilio, seguidamente a eso de las nueve de la mañana llegó la perturbadora L.D.Q. junto con una abogada, diciendo que iba a denunciar a la policía por haber roto el candado, respondiéndole su poderdante que por ser propietaria del galpón y habitante del inmueble lo había autorizado, luego la perturbadora procedió a desalojar a los compradores del galpón propiedad de la ciudadanas A.R. y V.R..

    18. Que la actitud de la ciudadana L.D.Q. es relativamente contradictoria, ya que esta mima declaró a través del Diario Panorama de Maracaibo su satisfacción por la actividad comercial realizada por sus poderdantes, y ahora por interés personal actúa de forma contraria y dañina.

    19. Que por todo lo expuesto, existe a favor de sus poderdantes, el derecho al goce de la tenencia del inmueble y sus mejoras existentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano.

    20. Que en resguardo de los derechos e intereses de sus poderdantes, y que encontrándose llenos los extremos de ley conforme al artículo 782 del Código Civil, acuden a promover como en efecto lo hacen un INTERDICTO DE AMPARO, previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos M.A.H. y L.H.D.Q., plenamente identificaos, a fin que convengan en el cese de la perturbación y quede firmemente declarado el amparo a la posesión, tal y como vienen realizando sus defendidas A.R.G. y V.R.G., plenamente identificadas, en forma pública, pacífica, continua y por ende al uso y disfrute pacífico del inmueble con sus mejoras propiedad de éstas, o que así sea declarado por el Tribunal a su digno cargo conforme a lo precitado en los artículos 700, 771, 772 y 782 del Código Civil, y que a tal efecto solicitan todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, y muy particularmente las siguientes:

  4. Se notifique a los querellados y se le ponga su deber de abstenerse a penetrar, sin consentimiento de las querellantes en el inmueble ubicado en la avenida 8 S.R., haciendo esquina con calle 74, casa N° 73-54, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es objeto de esta acción interdictal; ordenando salir o desalojar la habitación del inmueble objeto del presente Interdicto, a las dos personas que ellos mismos metieron a su libre albedrío y que son las prenombradas E.P. y D.P., y haciéndoles saber además de cualquier trasgresión al contenido del respectivo decreto de amparo, habría de ser calificada como desacato a la autoridad judicial y reprimible en consecuencia.

  5. Se participe de este decreto a al Prefectura de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instruyéndole en el sentido que, por razón del amparo interdictal decretadse sirvan dispensar la protección o auxilio de la fuerza pública que requieran las querellantes, en cada ocasión que se repitan actos de perturbación sobre el inmueble objeto de esta querella interdictal.

    21. Que por todos los efectos procesales consiguientes, estiman la presente acción interdictal en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

    22. Que acompañan como anexos del libelo los siguientes documentos:

  6. Documento poder otorgado conferido por la ciudadana A.R.D.G..

  7. Documento poder conferido por la ciudadana V.R..

  8. Documento de Construcción de obra, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 08, Tomo 37 de fecha 18 de mayo de 2001, en donde consta la propiedad de la mejoras desarrolladas por A.R., en el inmueble objeto de este interdicto.

  9. Documento privado posteriormente reconocido ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde consta la ampliación ejecutada por la ciudadana A.R., en el inmueble objeto de este interdicto.

  10. Constancia de la Perisología y Visto Bueno emitido por los organismos regionales con respecto a la FERIA POULAR DE VERDURAS que funcionan en el inmueble objeto de este interdicto.

  11. Acta de defunción de la ciudadana R.C.S..

  12. Acta de defunción de la ciudadana A.O..

  13. Copia del ejemplar del diario PANORAMA de fecha 13 de agosto de 2000.

  14. Documento privado posteriormente reconocido ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde consta la aplicación ejecutada por la ciudadana V.R., en el inmueble objeto de este interdicto.

  15. Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  16. Justificativos de testigo levantado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en donde consta la evacuación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.R.V.O., A.R.A.C., S.C.M., TAHIRIS M.A.D.Q., M.R.M., L.V.G.H. y N.D.J.R.G., quienes denotan los hechos que dan lugar al planteamiento de esta querella.

    23. Que solicitan al Tribunal reciba la presente querella, le de entrada y la admita, declarándola procedente en todo su mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Solicitan que en el plazo probatorio, ordene la declaración de las personas que aparecen enunciadas como testigos en el presente libelo de Interdicto, tales como los ciudadanos N.D.J.R.G., L.F., E.A. TORREZ BORJAS, M.G.A.R.A., de los cuales en la oportunidad procesal, indicarán por diligencia sus respectivas direcciones a los efectos de practicar su notificación respectiva.

    24. Que para la practica de la citación de los demandados, se realice en la dirección que en la oportunidad procesal indicarán por diligencia, excepto que previamente en transcurso de la práctica de amparo, se encuentren presentes y se den por notificados, y que de conformidad con el contenido legal del artículo 234 ejusdem y siguientes, para la práctica y ejecución del DECRETO DE AMPARO, comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, y protestan as costas y costos procesales, en nombre de sus representadas, a todo extremo de derecho.

    En fecha 20 de junio de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda junto con sus anexos, y le dá entrada por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y se admitió cuanto ha lugar en derecho, y el Tribunal en cumplimiento de las normas invocadas acuerda AMPARAR PROVISORIAMENTE en la posesión a las querellantes ciudadanas A.R.G. y V.R., sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole a los ciudadanos L.H. y M.A.H. EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, dejando a salvo el derecho de los referidos ciudadanos de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto, el Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que proceda a fijar en las puertas del inmueble de la presente querella, copia certificada de ese decreto.

    En fecha 14 de julio de 2003, la abogada LIANETH Q.W., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora A.R.G., solicitó al Tribunal de primera instancia, libre nuevo despacho al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., M.P. y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial ampliando el mismo en lo referente a la identificación del inmueble objeto de la Medida de A.P. decretada, el cual fue proveído dicha solicitud en fecha 17 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 18 de agosto de 2003, fue recibido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia, despacho de comisión en la cual consta que en fecha 12 de agosto de 2003, siendo las ocho y treinta y cinco (08:35 a.m.) de la mañana se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble constituido por un terreno y una casa vieja en ruinas ubicado en la calle 74 entre avenidas 8 y 9, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por la abogada LIANETH QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora, a objeto de levar a efecto el DECRETO DE A.P. A LA POSESION decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la Querella Interdictal de Amparo, seguida por A.R. y V.R., contra los ciudadanos L.H.D.Q. y M.H.O., y que una vez constituìdo declaró formalmente EJECUTADO EL DECRETO DE A.P. A LA POSESION, a favor de los querellantes A.R. y V.R., en el cual se ordena el cese de los actos perturbatorios ejercidos por la parte querellada, ciudadanos L.H.D.Q. y M.H.O..

    En fecha 29 de septiembre de 2003, la abogada LIANETH Q.W., en su condición de apoderada judicial de la parte actora A.R.G., solicitó al Tribunal, se sirva librar los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa, y que a cuyos efectos consignó copias simples del libelo y del auto de admisión del presente proceso judicial.

    En fecha 08 de octubre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó citar a los ciudadanos L.H.D.Q. y M.H.O., a fin que comparezca ante ese Jugado dentro del segundo día de despacho, luego de la constancia en actas de haber sido citados, con el objeto de contestar la demanda incoada en su contra.

    Consta que en fecha 27 de octubre de 2003, la ciudadana A.R.G., asistida por la abogada LIANETH Q.W., ambas plenamente identificadas, confirió poder judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada LIANETH Q.W..

    Consta que en fecha 27 de octubre de 2003, la ciudadana V.R.G., asistida por la abogada LIANETH Q.W., ambas plenamente identificadas, confirió poder judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado L.B.M.R., identificado con anterioridad.

    Consta que en fecha 26 de noviembre de 2003, los ciudadanos L.H.D.Q. y M.H.O., ambos identificados asistidos por el abogado R.M., confirieron poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio R.M., C.P., M.T.G., GADA KERIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.627.886, 13.725.482, 13.495.739 y 11.860.100, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.983, 84.335, 82.079 y 88.453 respectivamente y de este domicilio.

    En fecha 28 de noviembre de 2003, el abogado R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.Q., ambos identificados, consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles y doce (12) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:

    1. Que los apoderados actores en la presente causa, señalan que su representada presuntamente, ha sido partícipe de la comisión de una serie de hechos que, a modo de ver de los apoderados judiciales de las querellantes, son calificados como perturbatorios de la posesión pretendida por las actoras, sobre unas supuestas mejoras constituidas sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.

    2. Que es falso que su representada haya acudido al mencionado inmueble en ausencia de la legítima poseedora, pues en el libelo de querella se señaló que la misma había acudido hace poco menos de tres años; y así se toma en consideración el señalamiento realizado en el libelo por las querellantes, así como la fecha en que se introdujo la querella de amparo, no puede pensarse otra cosa sino que tal situación tuvo lugar en v.d.R.C.S. y A.C.O..

    3. Que es con fundamento en ello que se establece que no pudo su representada perturbar en la posesión a quien o a quienes pretenden la misma, cuando no ejercían la posesión, pues nunca la han ejercido y menos aún con el ánimo de poseedoras legítimas.

    4. Que el señalamiento acerca de quienes eran las legítimas poseedoras, se desprende del propio libelo interdictal y de ello coincide perfectamente con el señalamiento que fuera realizado por su hermano N.R. en el mal elaborado documento privado de fecha 22 de abril de 2002, por el que aparentemente le vende unos pretendidos derechos y acciones que en su opinión le pertenecían sobre unas mejoras aparentemente por él constituidas en el tantas veces aludido inmueble, a su hermana V.R. y donde milagrosamente aparece aceptando la pretendida compra, no la compradora sino su otra hermana A.R.; pues he dicho documento él señaló en modo categórico, que la legítima poseedora del mencionado bien inmueble sobre el cual se hayan las mencionadas mejoras, lo era la ciudadana R.C.S., y que esta circunstancia se corrobora una vez más en el señalamiento que fuera realizado por la testigo TAHIRIS A.D.Q., en el particular Cuarto del justificativo de testigo.

    5. Que no puede en modo ni manera alguna señalarse, que su representada haya tenido en algún momento la intención de pretender a futuro derechos de posesión, pues fue su representada, unas de las personas que colaboró con la ciudadana A.C.O., asistiéndola como firmante a ruego, para la preconstitución de una prueba de Inspección Ocular, en el inmueble sobre el cual se pretende hoy el amparo a la posesión, en el momento en que ella preparaba todo cuanto era necesario para la interposición ante los órganos jurisdiccionales de una demanda de prescripción adquisitiva sobre el aludido inmueble, circunstancia tal que se desprende de copia simple de la inspección ocular que fuera evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2001.

    6. Que lo cierto es que para hace dos años aproximadamente ya se había celebrado contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos N.R. y A.R., como arrendatario y el ciudadano M.A.H., como arrendador, toda vez que ello aconteció aproximadamente el día 14 de mayo de 2001, y que desde ese momento los pagos por concepto de cánones de alquiler se realizaban a M.A.H., por cuanto así lo había dispuesto A.C.O..

    7. Que todo ello significa que los señalamientos realizados por los apoderados actores en la presente causa, no constituyen desde ningún punto de vista, actos de perturbación a la posesión por parte de su representada a las ciudadanas A.R. y V.R., arrendatarias en el mencionado inmueble, pues que las legítimas poseedoras lo habían sido en principio R.C.S. y A.C.O. y posteriormente M.A.H..

    8. Que efectivamente la ciudadana A.R., de manera conjunta con su hermano N.R., había venido cancelando desde el 14 de mayo de 2001, en su condición de arrendatarios del inmueble sobre el cual se pretende el amparo a la posesión, los cánones correspondientes de arrendamientos como ya fuera señalado, y que se evidencia de los recibos acompañados en copias simples al presente escrito.

    9. Que su representada nunca tuvo y no tiene intenciones de posesionarse del mencionado inmueble, y que por el contrario tiene pleno reconocimiento que el mismo es poseído por el ciudadano M.A.H., quien cobraba y cobró, hasta unos meses atrás, los cánones de arrendamiento a los ciudadanos A.R. y N.R..

    10. Que demostrado como ha sido, que los actos que se le atribuyen a su representada como perturbatorios de la posesión, no se rigen como tales, pues las querellantes se encuentran y se han encontrado en el mencionado inmueble, primero en la calidad de albergadas, gracias a un acto de caridad de las entonces poseedoras, y que posteriormente adquirieron las condiciones de poseedoras precarias al poseer en nombre de otro, en principio en su condición de arrendatarias de las ciudadanas R.C.S. y A.C.O., y posteriormente en esa misma condición de arrendatarias, pero de M.A.H., por una parte, y de otra parte que en el supuesto de hecho negado que se encontrasen en la posesión del mencionado inmueble, no han poseído por mas de un año, como así lo exige la norma sustantiva a los efectos de interponer, y se decrete con lugar la acción de amparo interdictal, aspectos estos que patentizan la inexistencia de los presupuestos de admisibilidad del Interdicto de Amparo a la Posesión, que de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem, solicitó se declare sin lugar la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por las querellantes en la presente causa.

    En fecha 28 de noviembre de 2003, fue consignado escrito por el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.H., ambos identificados, constante de 14 folios útiles y 33 folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:

    1. Que es necesario analizar si las actoras efectivamente habían poseído el mencionado inmueble por más de un año, si eran las poseedoras legítimas del mismo y si reunían las condiciones de poseedoras, es decir si reúnen las condiciones necesarias o los requisitos sustantivos de admisibilidad para la interposición de la presente querella.

    2. Que el inmueble sobre el cual se pretende el amparo a la posesión había sido poseído durante muchos años por las ancianas R.C.S., fallecida el 27 de febrero de 2000 y A.C.O., fallecida el 31 de enero de 2003 y que si bien las ciudadanas A.R. y V.R., fueron albergadas por las ancianas antes mencionadas, quienes ejercían la posesión del inmueble, como pretenden ejercer la presente acción, por cuanto las actoras solo se encontraban en condición de alojadas, y no en condición de poseedoras según se evidencia en el libelo de la demanda, y que ese simple alojamiento del cual estaban disfrutando las supuestas agraviadas, se evidencia de las declaraciones evacuadas por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde manifiestan que las actoras A.R. y V.R., se encontraban albergadas en dicho inmueble y que posteriormente adquirieron la condición de arrendatarias, tal y como se desprende del escrito libelar, y que en el cual se refieren que A.R.d. manera conjunta con su hermano N.R., pagaban un canon mensual de arrendamiento, omitiendo señalar que el mencionado canon continuó pagándose a la ciudadana A.C.O., hasta el momento de la celebración del contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano M.A.H.. Que el pago de ese alquiler o canon de arrendamiento, se desprende de si mismo la propia publicación de prensa de fecha 13 de agosto de 2000, en el rotativo de circulación regional denominado PANORAMA, traído a las actas de la presente causa por las actoras, documento tal de suficiente credibilidad para fundamentar los señalamientos de supuesta perturbación inferidos en contra de la ciudadana L.H.D.Q..

    3. Que los actores siempre se han encontrado en condición de inquilinos del aludido bien inmueble, con ocasión al arrendamiento pactado, en principio con las ancianas ya fallecidas, y posteriormente con M.A.H., y que como prueba de ello debe hacer del conocimiento, que actualmente cursa por ante el Tribunal Octavo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial demanda de Desalojo, donde acompañan, copia simple de los recibos de cánones pagados a M.H. y copia simple del justificativo de testigo evacuado en fecha 17 de julio de 2003, por ante la Notaría Octava de Maracaibo, y que a tales efectos acompaña copias simples de los recibos antes indicaos y del aludido justificativo de testigos.

    4. Que celebrado como había sido el contrato verbal de arrendamiento, con los ciudadanos A.R. y N.R., estos continuaron en el mencionado inmueble en condición de arrendatarios, inquilinos que venían cancelando de manera regular los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de los recibos señalados.

    5. Que finalmente y sin justificación de especie, una vez fallecida la ciudadana A.C.O., el día 31 de enero de 2003, los mencionados inquilinos, que pretendían tener y conservar el inmueble en una aparente posesión legítima, cuando la posesión que siempre habían ejercido y ejercen, ha sido de manera precaria, por ello dejaron de pagar los cánones de arrendamiento vencidos dando inicio a la fragua maquinación de una serie de hechos y documentos, culminando en esta engañosa querella.

    6. Que acerca de los actos de la parte actora, resulta sorprendente que no obstante de haber transcurrido tantos años desde la supuesta realización de las mejoras éstas no se hubiesen hecho constar por escrito en un documento auténtico, pues se evidencia de actas, la existencia de dos solicitudes de reconocimiento de contenido y firmas, resultado peculiar que ambas se hubiesen tramitado por ante el mismo Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y que además se hubiesen realizado en la misma fecha, y su numeración fuese continua, pues se signaron con los números 40 y 41, con todo lo cual pretende sorprenderse la buena f.d.J., y que por otra parte hace presumir bajo este proceso subyacente otra intención, la cual seria la de presionar al ciudadano M.A.H., con miras a la obtención de un beneficio económico, un arreglo extrajudicial.

    7. Que si se atiende al orden en que están señalados los requisitos en el artículo 782 del Código Civil, debería darse inicio a la determinación de lo que constituye cada uno de ellos, por el establecimiento de lo que es la ultra anulidad en la posesión y comprobar si el mismo se confirma en el caso de narras, como presupuesto de admisibilidad en la presente acción, pero se alterará el aludido orden de norma y se comenzará por la determinación de las condiciones de carácter concurrente de la posesión legítima, para expresar si tales requisitos coexisten y se materializan en el caso de autos, y finalizar plasmado la existencia o no de la ultra anulidad, todo para que con fundamento en ello pueda este Juzgador declarar con o sin lugar la presente acción interdictal.

    8. Que en cuanto a los requisitos o caracteres determinantes de la posesión debe recordarse, que tales exigencias son concurrentes, lo que significa que no puede realizarse abstracción de alguno de ellos y así pretender la existencia de la posesión legítima, pues la norma sustantiva no abre o da cabida a tal posibilidad.

    9. Que de los diferentes requisitos o condiciones que deben coexistir para que pueda considerarse la existencia de la posesión legítima, se hará especial referencia a dos de los mismos, es decir, a que la posesión ejercida sea no equivoca, y otro carácter de no relevancia, que tal posesión sea ejercida con la intención de tener la cosa como suya propia. Que en el caso se marras la posesión es equivoca, porque solo existe duda en cuanto al hecho de la posesión, sino que debe recordarse de un lado, que las querellantes alegaron, de manera contradictoria y falsa, en el libelo de querella, ejercer la posesión de manera confusa, en primer caso, desde hace más de diez años y luego desde hace más de cinco en el segundo de ellos, pero omitiendo que la ciudadana A.C.O., falleció el día 31 de enero de 2003.

    10. Que los propios actores ratifican que quienes han poseído el inmueble hasta la fecha por más de cincuenta años, lo eran las ciudadanas R.C.S. y A.C.O., circunstancia esta que ha sido reconocida de manera expresa por el propio hermano de las hoy querellantes, el ciudadano N.R., quien es demandado en el juicio de desalojo en su condición de inquilino, cuando señala en el supuesto documento de venta de sus pretensos derechos, que la ciudadana R.C.S., ha ejercido la posesión de hecho por más de cincuenta años, y que son las propias querellantes quienes demuestran la duda acerca de su posesión.

    11. Que las querellantes omitieron señalar, que la ciudadana A.C.O., en fecha 06 de diciembre de 2001, había interpuesto la acción de Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble que hoy pretende el amparo a la posesión por la parte actora, asimismo unos de los documentos que sirvieron de fundamento a la acción incoada, fue la inspección ocular de fecha 14 de mayo de 2001 en la que se dejó constancia, que la persona que poseía o se encontraba en el inmueble para ese momento, era la ciudadana A.C.O., circunstancia que se evidencia de las copias simples del libelo de demanda de prescripción adquisitiva, y su correspondiente auto de admisión, y copia de la prueba preconstituida de la inspección ocular, y que debe recordarse que el ciudadano M.A.H., fue instituido coheredero universal de todos los bienes y derechos de la ciudadana A.C.O., tal y como se evidencia del testamento abierto, al cual se hizo referencia con anterioridad.

    12. Que finalmente los seudos poseedores, nunca han tenido la intención de poseer el bien inmueble como de su propiedad y que tal señalamiento se desprende del propio libelo de interdicto de amparo, pues en el señalaron que al llegar al inmueble, lo hicieron en condición de alojamiento, de albergue y que posteriormente han realizado el pago de cánones de arrendamiento a las ciudadanas R.C.S. y A.C.O., posteriormente al ciudadano M.A.H., reconociendo así que el derecho de posesión era ejercido por las ciudadanas R.C.S. y A.C.O., y a la posteridad, admitiendo que la posesión del mencionado inmueble era ejercida por el ciudadano M.A.H..

    13. Que las querellantes no se encontraban en la posesión ultra anual, ello en virtud que las actoras en la presente causa, se encontraban en el mencionado bien, en principio por un acto de caridad que fuera realizado por las entonces poseedoras, las ciudadanas R.C.S. y A.C.O., por el consentimiento o autorización que les fuera otorgado para habitar el inmueble en condición de hospedadas, circunstancia esta que ha sido señalada de manera expresa en la declaración rendida por los testigos evacuados por las querellantes, y que posteriormente adquirieron la condición de poseedoras precarias sobre el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las albergadas en el inmueble con las ciudadanas R.C.S. y A.C.O., como se desprende de la narración de los hechos en el libelo de querella, la cual se corresponde con la publicación realizada en el diario PANORAMA en fecha 13 de agosto de 2000, y que finalmente poseían en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano M.A.H..

    14. Que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, los cuales demuestran la inexistencia de los presupuestos de admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión, pues se evidencia de las actas la inexistencia de la posesión legítima por parte de las querellantes en amparo a la posesión, poniéndose de manifiesto la simple detentación o posesión precaria de las mismas sobre el mencionado inmueble, y que en ausencia de una aparente y pretendida posesión ultra anual, es que solicita se declare la INADMISIBILIDAD y en consecuencia SIN LUGAR la presente acción interdictal de amparo a la posesión, en la sentencia de mérito, con la correspondiente imposición de las costas.

    En fecha 05 de diciembre de 2003, fue presentado escrito de pruebas por la abogada LIANETH Q.W., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas A.R. y V.R., ya identificadas, constante de seis (06) folios útiles, en el que promovió lo siguiente:

    1. Invocó a favor de sus representadas el mérito favorable que resulten de las actas llevadas en este proceso.

    2. Invocó y ratificó el mérito probatorio, que conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1359, 1360, 1363 y 1366 del Código Civil resulta de los documentos acompañados a la querella interdictal de amparo en la posesión.

    3. Ratifica la inspección ocular extra-litem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2003, agregada a las actas del proceso, en mérito de la cual quedó constancia, que las ciudadanas A.R. y V.R., habitan en el inmueble objeto de la presente causa, con sus respectivos grupos familiares.

    4. Que con la finalidad de ratificar estos hechos y dejar constancia de otros, solicitó al Tribunal, cumpla con igual constatación que la desarrollada por el Tribunal encargado de la actuación probatoria preconstituida, y demás deje plena constancia de otros particulares

    5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva practicar INSPECCION JUDICIAL, sobre el inmueble donde se ejecutó la medida de a.p. decretado, por el Juzgado de la causa, dentro del juicio interdictal, y que si se considera necesario, se asista de practico para llevar a efecto mejor la diligencia solicitada, y se sirva reproducir la experticia con fotografía conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 ejusdem.

    6. Que a los fines de ratificar el justificativo levantado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2003, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.R.V.O., A.R.A.C., TAHIRIS M.A.D.Q., S.C.M., M.R.M., L.V.G.H.N.D.J.R.G..

    7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F., A.T., E.A. TORRES, M.A., M.G., JOS G.Q., A.R.A. y MARGELIS ARAUJO, domiciliados en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

    8. Que en nombre de sus representadas asume la carga de presentar a los testigos promovidos ante el Tribunal a quien le corresponda cumplir con la evacuación de sus respectivos testimonios, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    9. Que de conferida con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del expediente N° 1669 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como evidencia de los constantes y repetitivos actos de perturbación ejercidos por el ciudadano M.H. en contra de las ciudadanas A.R. y V.R., cursa una demanda por DESALOJO, incoada por el referido ciudadano en contra de A.R. y N.R. en el mes de septiembre de 2003.

    10. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, promovió los siguientes documentos:

  17. Constancia de residencia emitidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  18. Recibos de arrendamiento firmados por los arrendatarios de las ciudadanas A.R. y V.R..

    11. Que se reserva en nombre de sus representadas el derecho de seguir promoviendo medios de prueba, instruirlos y evacuarlos dentro de la articulación probatoria que corresponde a este procedimiento interdictal.

    12. Solicitó se estime y valore favorablemente el mérito de las probanzas aquí promovidas, declarándolas procedentes y suficientes dentro de la sentencia definitiva.

    13. Que finalmente de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas que fueron acompañadas con los alegatos presentados ante ese Juzgado de Primera Instancia por la ciudadana L.H.D.Q., en escrito de fecha 28 de noviembre de 2003.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de diciembre de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 08 de diciembre de 2003, el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.H., ya identificados, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

    1. Invocó el mérito que se desprende de las actas procesales en cuanto sean favorables a su representado.

    2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRELYS RINCON, J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.611.239 y 5.842.887 respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la avenida 8 (S.R.) esquina con calle 74, casa Municipal N° 73-54 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    4. Solicitó que el presente escrito sea agregado a las actas del expediente, y sea admitido en todas y cada una de sus partes, apreciándolas en todo su valor probatorio.

    En fecha 08 de diciembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 09 de diciembre de 2003, el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.Q., ya identificados, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

    1. Que tacha a los testigos A.R.A. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.314.439 y 9.018.207 respectivamente y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en una causal de Incapacidad relativa para ser testigos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Que tacha al testigo N.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043.471, por encontrarse incurso en una causal de Incapacidad relativa para ser testigos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Que tacha a los testigos G.R.V., TAHIRIS M.A.D.Q., M.R.M., L.V.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 131.403, 7.819.573, 2.873.838 y 10.804.911 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en una causal de Incapacidad relativa para ser testigos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Que solicita se desestime los testigos en este acto tachados y deseche su testimonio, en caso de proceder a la evacuación de los mismos.

    Con fecha 09 de diciembre de 2003, el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.Q., ya identificados, solicitó al Juzgado de la causa, desestime la prueba documental que fuera promovida en el punto VI del escrito de Promoción de pruebas que fuera consignado por la apoderada de los accionantes en la presente causa, que efectivamente tales constancias de residencia fueron evacuadas en detrimento del principio de control de la prueba, lo que conlleva la flagrante y directa violación del debido proceso de sus representados, toda vez que no pudieron repreguntar a los testigos que en las mismas se señalan acerca de la veracidad de tales circunstancias sobre las cuales dan su testimonio.

    En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.H.D.Q., ya identificados, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

    1. Promovió la prueba de cotejo de las copias simples de los recibos de los cánones de arrendamiento suscrito por los demandados de autos, y que fueron objeto de desconocimiento e impugnación en la presente causa por los mismos y solicitó se proceda a la designación de expertos para llevar a cabo la evacuación de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, practique la experticia sobre las copias certificadas de los documentos indubitados, como el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 08, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones, e Instrumento poder que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Valera, Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 59, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones., en los cuales aparecen as firmas de los accionantes en autos.

    2. Promovió prueba de cotejo del documento contentivo de la inspección ocular que fuera evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2001 y solicitó se proceda a la realización del cotejo de las copias simples impugnadas, con e original de la solicitud que fuera signada con la nomenclatura S-00492 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 15 de diciembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana L.H.D.Q..

    Consta que en fecha 16 de diciembre de 2003, se llevó a efecto la Inspección ocular solicitada por la parte actora, representada por la abogada LIANETH Q.W. y por el apoderado judicial de la parte co-demandada R.M., y estando constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida 8 S.R., esquina con calle 74, casa N° 73-54, jurisdicción de la Parroquia O.V., se notificó a las ciudadanas V.R.G., M.R.G.D.R. y A.R.D.G., designándose como perito al ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.473 y de este domicilio, dejando constancia de los siguientes hechos:

    Con relación al particular primero del titulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por las querellantes, se deja constancia que el inmueble objeto de la presente Inspección, se encuentra ocupado por unas ciudadanas identificadas de la siguiente manera: V.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.402.254, venezolana, mayor de edad, ciudadana A.R.D.G., mayor de edad, venezolana, titular d la cédula de identidad N° 5.357.534, M.R.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.357.600, así como cinco (05) niños identificados con los siguientes nombres: Y.K.G.R., K.J.P.R., YURESIKA A.B.R., N.P.P.R. y VIANCI A.P.R.. Con relación a los otros particulares el Tribunal dejará constancia de los hechos solicitados con la ayuda del experto designado en lo sucesivo. Con relación a particular primero del titulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.R., el Tribunal ya dejó constancia de todas y cada una de las personas que se encuentran habitando el inmueble objeto de esta inspección fueron señaladas anteriormente: Con relación al particular segundo del escrito de promoción de pruebas del querellado; el Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está conformado por dos espacios definidos, es decir, una casa, la cual está destinada a la habitación y vivienda personal de las ciudadanas señaladas anteriormente (vivienda familiar) y un galpón ubicado al lado de la casa, el cual está destinado al comercio, específicamente la venta de frutas y hortalizas. Seguidamente el Tribunal, a los efectos de dejar constancia de los puntos específicos en los escritos de pruebas de las partes, especialmente aquellos en los cuales se requiere ayuda del experto designado, acuerda fijar el día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano N.R., consigne en las actas el informe pericial que complementa las presentes actuaciones…

    En fecha 17 de diciembre de 2003, fue consignada diligencia por los abogados LIANETH Q.W. y R.M., en la condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en la cual solicitaron se acuerde designar al ciudadano H.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.555 y de este domicilio, como experto grafotécnico, y en el mismo acto fue consignada carta de aceptación del experto antes menciona.

    Consta que en fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano experto designado N.R.D., ya identificado, presentó Informe correspondiente a la labor realizada, constante de veintiún (21) folios útiles.

    En fecha 08 de enero de 2004, el ciudadano H.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.273.555, abogado y de este domicilio, ratificó su condición de aceptar, como en efecto acepta el cargo de Experto en Grafotécnica, recaído en su persona, y concurre al Tribunal a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo.

    En fecha 08 de enero de 2004, el abogado R.M., ya identificado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la extensión del término probatorio de quince días, para la práctica de la prueba de cotejo solicitada, en razón de los medios de pruebas impugnados por la parte demandante.

    En fecha 13 de enero de 2004, fue presentada diligencia por el abogado R.M., ya identificado, con el carácter de apoderado de los demandados, solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos desde le día 28 de noviembre de 2003, fecha de inicio de la promoción y evacuación de las pruebas, hasta el día 12 de enero de 2004, cuantos días de despacho han transcurrido desde que el Tribunal admitió las pruebas de la contraparte hasta el 12 de enero de 2004, y que si para el día 12 de enero de 2004, se encontraba en este Tribunal de la causa, el despacho de pruebas por comisión para la evacuación del justificativo de testigo de la contraparte ante un Tribunal de Municipios.

    En la misma fecha anterior, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveyó conforme a lo solicitado en fecha 13 de enero de 2004.

    En fecha 14 de enero de 2004, el abogado R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, presentó diligencia en la cual sustenta y amplía lo expuesto en diligencia de fecha 13 de enero de 2004, indicando las razones de hecho y de derecho por las cuales había precluido el lapso para que la parte actora evacuara los testigos que declararon en el justificativo de testigo por ante la Notaría y que acompañan como prueba preconstituida, y a su vez consignó extractos de jurisprudencias del M.T., Sala de Casación Civil.

    En fecha 19 de enero de 2004, la abogada LIANETH Q.W., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual expresa que la apreciación de que el lapso probatorio debe ser declarado prepulido, yerra la parte demandada, ya que independientemente que el despacho de los testigos por trámites meramente administrativos no haya salido del Tribunal, si es cierto que ya la comisión se libró, y que traería una enorme inseguridad jurídica para las partes, pretender que sigan computándose los días del lapso de pruebas una vez librada la comisión, en un juicio que se sabe es demasiado breve o violento, y que en mérito de las razones expuestas, solicitó a este Juzgado en apego al explanado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, libre a la mayor brevedad posible la comisión de los testigos promovidos por la parte demandante.

    En la misma fecha anterior el abogado R.M., plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, y que estando dentro del término de ley correspondiente, solicitó la ampliación de la prueba de cotejo, para que el Tribunal realice un auto para mejor proveer, y permita la ejecución de los siguientes pedimentos, en el cual el ciudadano H.R., experto designado por ambas partes, tanto en el presente interdicto como en el desalojo del inmueble de la presente causa y evacue las siguientes pruebas:

    1. Que el experto practique una experticia de tal naturaleza y con cualquier método e instrumento que permita determinar, si el contenido de cada una de las copias desconocidas en este juicio, es igual a los recibos originales que se encuentran en el expediente N° 1669, el cual cursa por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y determine si el cuerpo, texto y escritura de los mismos se corresponden con las copias impugnadas en esta causa, en los folios 105 y 106, y sus originales que reposan en el Tribunal antes indicado. Asimismo que dicho cotejo se realice muy especialmente en el recibo que no pudo ser alterado, de fecha 09 de noviembre de 2002, que corre inserto en el folio 16 del referido expediente 1669, y se compare todo lo relativo a la misma manuscrita que aparece de la ciudadana A.R..

    2. Que el experto designado H.R., determine si los recibos originales que se encuentran en el Tribunal Octavo de Municipios, antes indiciado, fueron repasados, modificados o alterados en cuanto a las copias que reposan en esta causa de interdicto 50531 en los folios 105 y 106, y se explique en que estado se encuentra las firmas que aparecen en los recibos que en copias acompañan en su escrito de pruebas, comparándolas con las firmas originales que reposan en los recibos originales del juicio 1669 del Tribunal Octavo de Municipios.

    3. Que consigne en este proceso, un ejemplar en original, del resultado de la prueba grafotécnica practicada a la firma de la ciudadana A.R., en el recibo original que no fue contaminado y que reposa en el juicio de desalojo N° 1669 del Tribunal antes mencionado Octavo de Municipios.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de enero de 2004, dictó auto realizando un detenido análisis de las actas procesales, y concede una articulación probatoria de quince (15) días para la práctica de la prueba de cotejo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha 28 de enero de 2004 los oficios respectivos.

    Consta que en fecha 02 de marzo de 2004, fue recibido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las siguientes testimoniales rendidas:

    En el día 10 de febrero de 2004, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para lleva a efecto la declaración del ciudadano G.V., la Apoderada de la parte actora, Abogada en ejercicio, LIANETH QUINTERO, inscrita en el lnpreabogado con el número 82.976, procedió a preguntar al testigo bajo los siguientes términos:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.R.G. y V.R.G.. Contestó: Las conozco a través de que soy vecino y desde entonces que ellas están allí con su trabajo, con las verduras, siempre les he comprado a ellas. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce a las ciudadanas AURORA y V.R.. Contestó: Bueno, a AURORA la conozco desde hace diez años y a Victoria desde hace seis años que vino. TERCERA: Diga el testigo si conoce a qué se dedica la ciudadana A.R. y V.R. y si le consta que esa actividad que desarrollan las referidas ciudadanas en el mismo inmueble donde viven el cual se encuentra ubicado en la Av. 8 S.R., esquina calle 74, casa No. 73-54 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si, me consta que ellas se dedican a la venta de verduras y efectivamente está ubicado en la Av. 8, antes S.r., con esquina calle 74 y el número del referido inmueble es 73-54. CUARTA: Aclare el testigo si le consta que las ciudadanas AURORA y V.R. viven en el referido inmueble desde que usted las conoce y cómo se encontraba dicho inmueble antes de que ellas llegaran al mismo. Contestó: si me consta que viven allí, todo el tiempo han estado allí y esa casa estaba en total abandono. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas AURORA Y V.R. habitan el referido inmueble en calidad de poseedoras, es decir, de forma pacífica, pública, continua y con ánimo de verdaderas dueñas, desde hace más de diez años. Contestó: Es correcto. SEXTA: Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano M.H.G. y si sabe dónde vive. Contestó: Ese señor únicamente lo vi un Sábado, no recuerdo la fecha exacta, fue un día sábado ya que había una persona que levantaba la voz, ofendía, gritaba, amenazaba, pregunté quien era el señor que levantaba la voz y hacía las ofensas contra las muchachas, pregunté entonces quien era esa persona y me dijeron que era el señor M.F., en diez años que tengo yendo al sitio fue la primera vez que lo vi y no lo he visto mas nunca. SÉPTIMA: Diga el testigo si ese día sábado, según el relato anterior usted observó que el ciudadano M.H. acompañado de las ciudadanas L.H., colocaron cadenas y candados obstaculizando la venta de verduras de las ciudadanas AURORA Y V.R.. Contestó: Eso fue cierto y los clientes que estábamos allí se quejaban y protestaban, las personas que estaban comprando. En este estado, presente el Apoderado de la parte demandada, Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el lnpreabogado con el número 85983, procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si las ciudadanas AURORA Y V.R., se encontraban alojadas con el consentimiento propio de la ciudadana A.O. y R.C.: Contestó: Esas ancianitas vivían en abandono completo, muchas personas del Edificio Bedaba y mi persona realizábamos la caridad con ellas, ayudándoles en sus medicamentos y en su alimento, cuando aparecen AURORA y VICTORIA ellas continuando la caridad que nosotros hacíamos se preocupan por mantener las ancianitas, de todas sus necesidades, hasta el momento de morir. SEGUNDA: Diga el testigo ya que conoció a A.O. si conoce la fecha o un aproximado en que murió A.O. Contestó: En realidad las fechas exactas no las recuerdo una que era la más joven que tenía 96 años, si más no recuerdo creo que fue hace 4 o 5 años que murió y la otra que tenía 102 años murió aproximadamente hace dos años. TERCERA: Insisto que el testigo responda si la ciudadana AURORA y V.R.e. acompañantes con el consentimiento de R.C. y A.O.. En este estado, presente la Abogada promoverte expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por cuanto ya el testigo en respuestas anteriores ha dejado lo suficientemente claro que según su apreciación las ciudadanas AURORA Y V.R. habitan el inmueble tantas veces aludido como poseedoras”. En este estado presente el Apoderado de la parte demandada, expuso: “Insisto en la repregunta formulada, por cuanto el testigo en ningún momento ha manifestado dicho alegato de oposición y no ha respondido si se encontraba en calidad de acompañantes por el consentimiento de estas ciudadanas A.O. y R.C..” En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: Bueno, en realidad cuando ellas llegan nosotros éramos los que veíamos de las ancianas, ellas llegan y toman posesión y por supuesto que las ancianitas estaban de acuerdo porque les dijimos que ellas iban a velar por ellas, que iban a seguir el cuidado que nosotros les estábamos dando y ellas viendo en el desamparo en el que estaban no pusieron ninguna objeción, pero en ningún momento hubo pago de ninguna clase y como lo dije anteriormente fueron atendidas ambas hasta su muerte. CUARTA: Diga el testigo desde cuándo se encontraban solas en posesión las ciudadanas A.O. y R.C., antes de llegar AURORA y V.R.. Contestó: Toda la vida vivieron es esa casa, eran la servidumbre de A.D.P., ya difunta, a la muerte de ellos, empieza el calvario de las ancianitas que cuando estaban más jóvenes ellas fabricaban postres, dulces, tortas y las vendían, cuando llegó el deterioro total, ya por su ancianidad fue cuando nosotros procedimos a ayudarlas, hasta el momento que aparecieron AURORA primeramente y después VICTORIA. QUINTA: Diga el testigo desde cuándo conoce que ejercen el comercio las ciudadanas AURORA y VICTORIA en el mencionado inmueble. Contestó: Desde hace diez años aproximadamente. SEXTA: Diga el testigo cómo explica el hecho que usted ha manifestado que conoce a V.R. hace seis años y que la misma ejerce el comercio con su hermana AURORA hace diez años. Contestó: Porque llegó primero AURORA hace diez años y ejercicio el comercio de la venta de verduras y seis años después viene AURORA ya que ellas dos son hermanas. SÉPTIMA: Diga, el testigo si el ciudadano M.H. se encontraba solo el día sábado en los supuestos hechos que usted menciona. Contestó: Bueno, en realidad repito que pregunté quién era la persona que gritaba, que vociferaba y todo y me dijeron que era M.H., sinceramente de su acompañante no me percaté y recalco, no lo he vuelto a ver. En este estado el Abogado repreguntante expuso: “ Es importante determinar que el testigo promovido por la parte demandante y de acuerdo a sus alegatos traídos en el proceso ha sido totalmente contradictorio por cuanto él manifiesta primero que conoce a la ciudadana V.R. hace diez años y después manifiesta que la conoce hace seis años y con respecto a los hechos ocurridos el tan mencionado sábado son conocimientos referenciales osea que él preguntó qué pasaba, no lo vivió personalmente y por último manifestó él mismo que el ciudadano M.H. se encontraba acompañado de una tal L.H. y cómo responde en mi última repregunta el mismo expresa que no tenía el conocimiento con quién él estaba”, en este estado, presente la Abogada promoverte expuso: “Evidentemente yerra el Apoderado Judicial de la parte demandada en su exposición anterior, ya que de la testimonial que antecede se evidencia que el presente testigo dejó bien claro que conoce a la señora V.R. desde hace seis años y que conoce a la señora A.R. desde hace diez años, para nada el testigo se contradice. Por otra parte también dejó el testigo bastante claro que él se encontraba presente el día sábado que llegó el señor M.H. a perturbar la posesión de las demandantes de autos, a través de actos violentos, que personalmente pudo constatar el señor G.V., ahora presente y finalmente, si bien es cierto que el presente testigo le quedó suficientemente claro que el perturbador tenía por nombre M.H., también lo es que tal vez no le quedó lo suficientemente claro que en ese momento éste se encontraba acompañado por su hermana. Lo expuesto en el relato anterior constituye plena prueba a los

    efectos procesales en la demanda principal objeto de la presente prueba de testigos

    .

    En el día 11 de febrero de 2004, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para lleva a efecto la declaración del ciudadano J.F.V.C., el Apoderado de la parte actora, Abogado en ejercicio, R.M., inscrita en el lnpreabogado con el número 85.983, procedió a preguntar al testigo bajo los siguientes términos:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.H. Y L.H. y si también conoce a los ciudadanos A.R., V.R. y N.R.. Contestó: Si los conozco a todos, a los dos primeros MIGUEL y LUCÍA, los conozco porque ellos conjuntamente con las ancianas ROSARIO y A.C.O.v. en el inmueble, objeto de la presente querella, asímismo conozco a los tres últimos, AURORA, NELSON y V.R., pues los tres son hermanos y celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.H. el día 14 de mayo del año 2001. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de mayo del año 2001 los ciudadanos antes mencionados celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble o casa, ubicada en la calle 74, esquina 8 S.R., denominada Francia. Contestó: Si me consta efectivamente el día 14 de mayo del año 2001 las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal que comenzaría en vigencia el día 14 de mayo del año 2001, efectivamente las partes convinieron un canon de arrendamiento mensual de Bs. 69.900, y dentro de las / obligaciones acordadas en dicho contrato los hermanos RAMIREZ, suministrarían verduras y hortalizas a la anciana A.C.O., obligación que se extinguió el 31 de Enero del pasado año 2003, a partir de ese momento comenzó una serie de conflictos entre las personas contratantes pues los hermanos RAMIREZ, vale decir, NELSON, AURORA y VICTORIA, manifestaron que la seguirían pagando los cánones de arrendamiento al ciudadano M.H., pues la anciana A.C.O. había fallecido y que ahora ellas tratarían de quedarse con el terreno o en su defecto, parte del mismo. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día 08 de febrero del año 2003, los ciudadanos NELSON, AURORA y V.R. en su condición de arrendatarios no cancelan cánones de arrendamiento acordados con ocasión al contrato verbal. Contestó: Si, efectivamente como manifesté anteriormente los hoy querellantes, siempre han ocupado el inmueble en calidad de inquilinos y efectivamente el contrato fue renovado en varias oportunidades, luego, a la muerte de la causante A.C.O., en fecha 31 de enero de 2003, los ciudadanos hermanos NELSON, VICTORIA y AURORA, se negaron a seguir pagando el cánon de arrendamiento, por esta razón se produjeron una serie de inconvenientes entre M.H. y los hermanos RAMIREZ, quienes manifestaron que no pagarían más el canon de arrendamiento y su intención era quedarse con el terreno sin seguir pagando lo acordado en el cánon de arrendamiento verbal, celebrado con fecha 14 de mayo de 2001. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano M.H. iba al inmueble a cobrar los cánones de arrendamiento a los arrendatarios AURORA, NELSON y V.R., o a ejercer supuestos actos perturbatorios en el inmueble. Contestó: Si, efectivamente las partes siempre cumplieron con sus obligaciones respectivas de la manera más amigable, prueba de ello es que cuando se perfecciona el contrato, ellas manifiestan públicamente que pagaban un arrendamiento, pero a partir del día 31 de enero de 2003, fecha de la muerte de la ciudadana A.C.O. ellos, los hermanos RAMIREZ, cambian de actitud y conducta y empiezan a incumplir con el cánon acordado de Bs. 69.900 semanal. En este estado, presente la Apoderada actora, Abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 82976, expuso: Conforme a lo previsto en el artículo 499 del vigente Código de Procedimiento Civil en este acto propongo formal tacha del presente testigo J.F.V., por cuanto el mismo como Apoderado de la Sociedad Mercantil SALIDA, C.A., incumple con lo establecido en el Artículo 478 ejusdem, toda vez que al ser esta Empresa la supuesta propietaria del inmueble objeto de la presente controversia tiene un interés jurídico en la presente causa. A tales efectos promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del referido cuerpo normativo el mérito favorable que de las actas que integran la causa principal pudiera desprenderse. Es importante destacar que la presente tacha se está efectuando dentro del lapso establecido en el referido artículo 499, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de las pruebas, ya que las mismas fueron admitidas el sexto día del lapso probatorio correspondiente a dicho procedimiento y habiéndose expedido la comisión de los testigos en ese mismo día, nos encontramos ahora en lo que a esta prueba se refiere, en el segundo día de despacho luego de admitida la misma

    . En este estado, presente el Abogado promoverte expuso: es importante resaltar que la tacha que en estos momento propone la Apoderada de la parte actora es totalmente extemporánea, por cuanto el momento para tachar los testigos es a los cinco (05) días de admitida la misma en el Tribunal de la causa, no al momento de admitir la comisión, por otro lado tendría que traer en autos alguna prueba, en este caso, seria el supuesto poder que la Sociedad Mercantil SALIDA, C.A., le otorga al mismo y que en estos momentos no consta en autos y que no existe tal postulación, por último, insisto que la testimonial sea valorada por cuanto tuvo o tiene conocimiento de todos los hechos ocurridos, que verdaderamente ocurrieron”.

    En el día 11 de febrero de 2004, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para lleva a efecto la declaración de la ciudadana TAHIRIS M.A.D.Q., la Apoderada de la parte actora, Abogada en ejercicio, LIANETH QUINTERO, inscrita en el lnpreabogado con el número 82.976, procedió a preguntar al testigo bajo los siguientes términos:

    “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas A.R.G. y V.R.G.. Contestó: Si, las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a qué se dedica la ciudadana A.R. y V.R. y si le consta que esa actividad que desarrollan las referidas ciudadanas en el mismo inmueble donde viven el cual se encuentra ubicado en la Av. 8 S.R., esquina calle 74, casa No. 73-54 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Se dedican a la feria de las verduras y hortalizas y lo realizan en el inmueble que está situado en la Av. 8 con calle 74, el número si no, que es el mismo que usted me acaba de referir. TERCERA: Aclare la testigo si le consta que las ciudadanas AURORA y V.R. viven en el referido inmueble desde que usted las conoce y cómo se encontraba dicho inmueble antes de que ellas llegaran al mismo. Contestó: Si, declaro que ellas viven en ese inmueble desde hace aproximadamente como diez años, que estaban en v.R.O. y A.O., el inmueble estaba en deterioro, era un botadero de basura, allí entraban indigentes a consumir droga, lo que llama uno un antro. CUARTA: Diga la testigo desde cuando conoce a las ciudadanas AURORA y V.R.. Contestó: A la ciudadana A.R. la conozco desde hace diez años, la conocí en el inmueble a través de ANITA y ROSARIO, que eran las ancianas que habitaban el inmueble, para rezar, hacer el s.r. las personas allegadas a la comunidad y a VICTORIA 1 conozco desde hace como seis años y me la presentó ROSARIO. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las ciudadanas AURORA Y V.R. habitan el referido inmueble en calidad de poseedoras, es decir, de forma pacífica, pública, continua y con ánimo de verdaderas dueñas, desde hace más de diez años. Contestó: La señora A.R. si, porque la señora VICTORIA tiene como seis años allí, no tiene diez años, pero la Sra. AURORA si. SEXTA: Diga la testigo si conoce o conoció a los ciudadanos M.H.G. y a L.H.D.Q., y si los conoce diga si tiene conocimiento de dónde vive. Contestó: Los conocí de vista nada más, eso fue, en el año que hubo el paro, en el año 2002, de vista, mas no de trato y desconozco su dirección. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos M.H. y L.H., han cometido actos de perturbación en contra de la posesión que ejercen las ciudadanas AURORA y V.R., cuéntenos lo que usted presenció. Contestó: En el mes de Octubre del año 2002, llegaron los ciudadanos en la mañana en forma violenta, estaba viva A.A.O., le decíamos cariñosamente ANITA, estaba aún viva y llegaron en la mañana en forma violenta, este ciudadano MIGUEL, destrozó la cocina, desprendió el tanque del agua, le colocó cadenas y candados a los portones y en vista de la situación llamamos a los policías para que nos brindara apoyo en la situación que se estaba presentando, la policía llegó y trató de calmar al ciudadano MIGUEL y luego en dos oportunidades se volvió a repetir eso, donde llegaban en forma violenta. OCTAVA: Diga la testigo si según lo que usted misma ha visto como vecina del referido inmueble, el señor M.H., como supuesto dueño del mismo le alquiló el inmueble a las ciudadanas AURORA y V.R., o si por el contrario, éstas son poseedoras del mismo. Contestó: no, eso no me consta. Lo del alquiler del señor MIGUEL no me consta porque él llegó muchos años después y la señora A.R. Y V.R. ya ellas se encontraban en el inmueble por consentimiento, así manifestado, por las ciudadanas R.O. y A.O.. En este estado, presente el Apoderado de la parte demandada, Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el lnpreabogado con el número 85983, procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo en base a todo lo que ha expresado, hasta qué momento las ciudadanas A.R. y V.R. fueron acompañantes de las ciudadanas A.O. y R.C.. Contestó: Hasta los últimos días de su vida porque ellas eran quienes las cuidaban, las alimentaban y las protegían. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana AURORA y V.R. fueron acompañantes en la posesión que ejercía A.O. en el inmueble. Contestó: La Sr. A.R., vivía con ROSARIO y ANITA y luego llegó la Sra. V.R., ellas vivían allí. TERCERA: Diga la testigo en cuántas oportunidades llegó a ver al ciudadano M.H. acercarse hasta el inmueble. Contestó. Yo nunca lo vi en el inmueble excepto cuando presencié que llegó a arrancar la cocina y a destrozar el tanque del agua, yo nunca lo vi en el inmueble en calidad de que viviera allí, ni en el desayuno, ni en el almuerzo ni mucho menos en la cena. En este estado, presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: “El testigo aquí promovido por la parte actora recae en una total contradicción por cuanto manifiesta en mi última repregunta que nunca vió al ciudadano M.H. en el inmueble y como ella lo expresa ni en el desayuno, almuerzo y cena, entonces nos preguntamos cómo vivió esos hechos violentos que ella supuestamente palpó en el inmueble, por otro lado su testimonio no demuestra con fehaciencia la posesión de las hoy querellantes en virtud de que ella expresa que eran acompañantes A.O. y R.C.”. En este estado, presente la Abogada promovente expuso: “Insisto en que la anterior declaración sea valorada como plena prueba en la causa principal. La exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada es a todas luces impertinente e inapropiada, trata de confundir las expresiones de la testigo aquí presente, la cual claramente dejó manifestado que no vió en ningún momento al ciudadano M.H. como habitante del inmueble, más sí presenció de forma directa y personal los actos perturbatorios por él ejercidos; por otra parte, el hecho de que las ciudadanas manifestaran su aprobación para que las señoras AURORA y V.A. vivieran en el tantas veces mencionado inmueble, para nada significa que no hayan sido poseedoras del bien pues también se infiere de la anterior declaración que las ciudadanas R.C. y A.O., por su ancianidad no estaban en condiciones físicas de vigilar y mantener económicamente el referido inmueble”.

    En el día 11 de febrero de 2004, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para lleva a efecto la declaración de la ciudadana S.C.M., la Apoderada de la parte actora, Abogada en ejercicio, LIANETH QUINTERO, inscrita en el lnpreabogado con el número 82.976, procedió a preguntar al testigo bajo los siguientes términos:

    “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.R.G. y V.R.G.. Contestó: Si, las conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a qué se dedica la ciudadana A.R. y V.R. y si le consta que esa actividad la desarrollan las referidas ciudadanas en el mismo inmueble donde viven el cual se encuentra ubicado en la Av. 8 S.R., esquina calle 74, casa No. 73-54 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si, ellas se dedican a la venta de la feria de verduras que la tienen en el mismo inmueble donde viven, si me consta que la feria de verduras la tienen en el mismo inmueble donde habitan. TERCERA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a las difuntas ancianas R.C. y A.O. y si las conoció diga dónde y con quién vivieron. Contestó: A R.C. no la conocí, a A.O. sí porque yo la cuidaba a ella y vivía con VICTORIA y A.R. en el mismo inmueble. CUARTA: Diga la testigo desde cuando conoce a las ciudadanas AURORA y V.R.. Contestó: Yo la conocí, bueno hace aproximadamente cuatro o cinco años. QUINTA: Diga la testigo cómo llegó usted al inmueble referido en la pregunta número dos y si para ese momento la Sra. AURORA y V.R.v. en calidad de poseedoras en dicho inmueble. Contestó: bueno, yo llegué allí porque me llevaron para que me contrataran para cuidar a la ancianita ANITA o A.O. y para que le trabajara a ella cocinándole a unos obreros de la feria de verdura y si, AURORA y VISTORIA R.v. allí en calidad de poseedoras. SEXTA: Diga la testigo en qué condiciones se encontraba el inmueble ubicado en la Av. 8 S.R., esquina calle 74 antes de comenzar a vivir en el mismo las señoras AURORA y V.R.. Contestó: Para cuando ellas llegaron realmente eso yo no lo vi, pero a mi me contó A.O. que el inmueble se encontraba en completo abandono al igual que ellas y el inmueble estaba totalmente enmontado y allí se metían los malandros y huele pega y le robaban los enseres domésticos. SÉPTIMA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos M.H. y L.H.. Contestó: De vista porque llegaban allí a la feria de verduras como clientes, OCTAVA: Diga la testigo si los prenombrados ciudadanos M.H. y L.H. han cometido actos de perturbación en contra de las ciudadanas A.R. y V.R.. Contestó: En realidad yo los actos de perturbación no los presencié pero me contó una amiga que se llama LIGIA que es vecina del inmueble de los actos de perturbación que ellos cometieron en incluso que en reiteradas oportunidades tuvo que haber presencia policial. NOVENA: Diga la testigo si en el tiempo que usted se encontraba en el interior del inmueble presenció en algún momento si el ciudadano M.H. viviera en él o fuera su dueño o arrendador. Contestó: En el tiempo que estuve allí jamás vi a ese señor viviendo, mucho menos como arrendador, las pocas veces que lo vi fue como cliente de la feria. En este estado, presente el Apoderado de la parte demandada, Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 85983, procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo qué tiempo tuvo cuidando a la señora A.O. y si en ese mismo tiempo se encontraban como acompañando o albergados los ciudadanos AURORA, VICTORIA y N.R.. Contestó: Yo estuve cuidando a Anita aproximadamente como dos años y ya allí v.V. y AURORA con las viejitas. SEGUNDA: Diga la testigo cómo explica de acuerdo a su testimonio que conoce a las ciudadanas AURORA y V.R. hace cinco años, si trabajó en el inmueble dos años. En este estado, presente la Abogada promoverte LIANETH QUINTERO expuso: “Me opongo a la repregunta que acaba de formular el Apoderado de la parte demandada por cuanto a todas luces trata de confundir a la testigo, Insto al mismo a reformular el contenido de la misma, ya que una cosa es el tiempo en el que ella estuvo cuidando a la señora en referencia y otro distinta hace cuanto fue que la cuidó”. En este estado, presente el Apoderado de la parte demandada expuso: “Insisto por cuanto es importante que determine o aclare el testigo esos cinco años que conoció a la hoy querellante si solamente trabajó das años en el inmueble”. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: Bueno, porque yo conozco a la Sra. LIGIA, ella vive al fondo del Kinder que queda aI lado del inmueble y yo en varias oportunidades iba a recoger verduras y posterior a eso fue que ellos, ya conociéndome me contrataron para que cuidara a ANITA y también para que les trabajara en la cocina. TERCERA: Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano M.H. se acercaba hasta el inmueble como cliente o si tiene conocimiento que era arrendador de la ciudadana AURORA Y V.R.. Contestó: Me consta porque yo lo veía llegar por ejemplo un viernes a comprar verduras y puedo dar fe de que no era arrendador puesto que jamás y nunca lo vi dando un recibo o pidiendo cánon de arrendamiento a AURORA o a VICTORIA, es más jamás lo vi pasar del galpón donde funciona la feria y repito las pocas veces que lo vi. CUARTA: Diga el testigo si es cierto entonces que nunca vio al ciudadano M.H. hacer actos perturbatorios contra la ciudadanas AURORA y V.R. si usted misma expresa que nunca pasó adentro del inmueble. Contestó: Nunca lo vi, es cierto, porque para el momento en que él comete los actos de perturbación ya yo no vivía en el inmueble y yo como lo dije en la pregunta que me hicieron eso me lo comentó una vecina. En este estado, presente el Apoderado de la parte demandada, expuso: “Es evidente que el testigo promovido es referencial por cuanto los supuestos hechos perturbatorios los conoció por testimonios de terceros, en vista que es importante desechar la testimonial por cuanto no demuestra la pretensión incoada por las querellantes”. En este estado, presente la Abogada promovente expuso: “insisto en que la declaración de la ciudadana S.M. sea valorada a la hora de sentenciar la presente causa, toda vez que el juzgador podrá constatar de la exposición de la testigo el hecho cierto de la posesión de las querellantes aún cuando no fuera testigo presencial de los actos perturbatorios”.

    En el día 12 de febrero de 2004, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para lleva a efecto la declaración de la ciudadana L.V.G.H., los Apoderados de la parte actora, Abogados en ejercicio, LIANETH QUINTERO y L.B., inscritos en el lnpreabogado con el número 82.976, 3.137 respectivamente, procedió a preguntar al testigo bajo los siguientes términos:

    PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y Comunicación a las ciudadanas A.R.G. y VICTORIA RAM1RE GONZALEZ. Contestó: Si, si las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce a las ciudadanas A.R.G. y V.R.G.. Contestó: A AURORA la conozco desde hace diez (10) u once (11) años y a VICTORIA tengo seis (6) años conociéndola. TERCERA: Diga la testigo si conoce a qué se dedican las ciudadanas A.R. y V.R. y si le consta que esa actividad la desarrollan las referidas ciudadanas en el mismo inmueble donde viven, el cual se encuentra ubicado en la Av. 8 S.R., esquina calle 74, casa número 73-54 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Bueno, ellas se dedican a una venta de verduras, a una feria de verduras, que tienen en el mismo inmueble, ubicado en la misma dirección, Av. 8, calle 74 pero no recuerdo el número de la casa. CUARTA: Por favor aclare la testigo si sabe y le consta que en el inmueble antes referido viven las señoras AURORA y V.R. con su respectivo grupo familiar y desde cuando. Contestó: Ahí viven en el inmueble hace aproximadamente diez años, bueno una diez y la otra seis. QUINTA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a las difuntas R.C. y A.O., si las conoció diga donde y con quien vivieron. Contestó: A A.O. y a R.C. las conocí hace como treinta (30) años y vivían solas en esa casa. SEXTA: Diga la testigo desde hace diez años aproximadamente y hasta la fecha de su respectivamente muerte con quien vivieron las señoras R.C. y A.O.. Contestó: Bueno ANJ OCHOA y R.C. vivieron con AURORA RAIV11REZ y hace seis (6) años con VICTORIA hasta su respectiva muerte. SÉPTIMA: Diga la testigo en que condiciones se encontraba el inmueble ubicado en la Av. 8 S.R., esquina calle 74, antes de comenzar a vivir en el mismo, las señoras AURORA y V.R.. Contestó: Completamente en ruinas, los techos caídos, enmontada completamente, ese era

    nido de ladrones, de huele pegas, de todo de todo había en eso, eso era una amenaza. OCTAVA: Diga la testigo si conoce o conoció a los ciudadanos M.H. y L.H., según su conocimiento quienes son. Contestó: Yo conocí a MIGUEL en una tostada que tenía en mi casa, pero nunca lo llegue a ver en esa casa y a la señora LUCIA mucho menos. En este estado, presente el Apoderado de la parte demandada, Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el inpreabogado con el número 85.983, procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo en cuanto conoció a las ciudadanas A.O. y R.C., manifieste si las ciudadanas A.R. y V.R. se encontraban como acompañantes o albergadas hasta la respectiva fecha de su muerte. En este estado la promovente expuso: “Insto al Apoderado Judicial de la parte demandada a aclarar el sentido de la pregunta que antecede, la cual puede trae confusión a la presente testigo, por cuanto se trata de confundir la fecha en que la testigo conoció a las ancianas con el hecho cierto de la posesión. La testigo ha manifestado claramente que desde hace treinta (30) años conoció a las ciudadanas ROSARO CADENAS y A.O., y que le consta que desde hace mas de diez (10) años la señora AURORA vive en el inmueble”. El repreguntante reforma la pregunta de la siguiente manera, PRIMERA: Diga la testigo si la ciudadana AURORA y VICTORIA RAM1REZ eran acompañantes de la ciudadana A.O. hasta la fecha de su muerte. En este estado el promovente expuso: “Pienso que la formulación de la pregunta hecha por el respetable colega Apoderado de la parte demandada esta en cierta forma cargada de suspicacia porque el perfectamente sabe que en este juicio se esta ventilando la posesión de nuestras defendidas y esta empleando el termino de acompañante para hacer confundir a la declarante y por efecto hacer parecer que en vez de ser poseedoras son acompañantes de la ciudadana A.O., cosa que no es ast. En este estado el repreguntante expuso: “insisto en la repregunta formulada por cuanto el testigo manifestó en un justificativo de testigo evacuado en fecha dos (2) de abril de 2003 por ante la Notaría Novena de Maracaibo, en su tercer particular que la ciudadana A.R. era acompañante y la cuidaba, necesitamos en este sentido que ratifique tal testimonio”. El Tribunal ordena a la testigo contestar la anterior repregunta. Contestó: Ellas estuvieron con ella hasta la fecha de su muerte pero como poseedoras, porque ellas ya poseían el inmueble, porque las viejitas le decían. SEGUNDA: Diga la testigo en vista de que conoció a M.H. y nunca lo vio en el inmueble, si el ejerció actos perturbatorios o violentos. Contestó: No me consta porque yo no estaba ahí, pero según todos los vecinos que estaban presentes ahí, el le saco todos sus corotos para fuera, la ropa, las camas, todo se lo saco y tuvieron que llamar a la policía porque el venía con escándalos. En este estado el repreguntante expuso: “Por cuanto el testimonio de la testigo, por la parte actora es totalmente contradictorio con respecto a la supuesta posesión en razón de que ella manifiesta en el justificativo antes descrito que fueron acompañantes y en esta evacuación que fueron supuestas poseedoras, encontrándose así en una posesión equivoca, este requisito fundamental para ejercer tal acción interdictal, por otro lado es una testigo referencial con respecto a los supuestos actos perturbatorios por cuanto ella ha manifestado nunca ver al ciudadano M.H. en el inmueble, esto le sirva al sentenciador desechar tal testimonio”.

    En fecha 08 de marzo de 2004, el abogado R.M., identificado plenamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de dos (02) folios útiles exponiendo que es importante determinar, que lo que se está discutiendo en el presente procedimiento es la supuesta o maliciosa posesión que tienen los hoy demandantes sobre le inmueble en cuestión, que en este sentido la carga probatoria recae sobre ellos, en el sentido de demostrar la tal fingida posesión y los falsos hechos perturbatorios que fueron victimas, es por ello que tales hechos son totalmente falsos y contradictorios de acuerdo a las testimoniales promovidas como accionante. Que los testigos evacuados por la parte actora los cuales fueron comisionados al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DELESTADO ZULIA, en su testamento fueron totalmente discordantes en cuanto a la supuesta posesión de los demandantes y los actos perturbatorios, comparando tal testimonio con el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Novena del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2003.

    Consta que en fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano H.R.I., plenamente identificado, actuando en su condición de Experto designado , consignó Informe de cotejo constante de diecinueve (19) folios útiles y dos planas gráficas, la primera de diez (10) y segunda de dos 02) macrofotografías, concluyendo lo siguiente:

    1. Que el contenido de cada uno de los recibos que aparecen en las copias desconocidas que forman los folios números: 105 y 106 del expediente signado con el N° 50.531 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es similar, al contenido de cada uno de los recibos que forman los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del expediente signado con el N° 1669 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

    2. Que el cuerpo, entendiéndolo como la totalidad de la pieza, el texto, entendiéndolo como toda la impresión tipográfica dentro de la misma y la escritura, entendiéndola como toda impresión manuscrita en los recibos, que forman los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del expediente signado con el N° 1669 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, se corresponden, con el cuerpo, con el contexto y la escritura de cada uno de los recibos que aparecen en las copias desconocidas que forman los folios 105 y 106 del expediente signado con el N° 50.531 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3. Que la firma manuscrita, que se atribuye a la ciudadana A.R., y que suscribe en el lado izquierdo, debajo de la palabra “RECIBI”, el recibo de fecha 09 de noviembre de 2002, que forma el folio 16 del expediente 1669 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es similar morfológicamente, a la firma que se atribuye a la ciudadana A.R., y que suscribe en el lado izquierdo, debajo de la palabra “RECIBI”, la copia fotostática del recibo de fecha 09 de noviembre de 2002, que forma parte del folio 105 del expediente N° 50.531 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4. Que a excepción del Recibo Original que forma el folio número dieciséis (16). todos los Recibos Originales, que forman los folios catorce (14), quince (15), diecisiete (17), dieciocho (IB) y diecinueve (19) del expediente signado con el número 1669 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron parcialmente modificados, con relación a cada uno de los Recibos que aparecen en las copias desconocidas que forman los folios números: ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente signado con el número 50. 531 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

    5. Las Firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que suscriben los Recibos que aparecen en las copias fotostáticas que forman los folios números: ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente signado con el número 50.531 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparándolas con las firmas originales que suscriben los Recibos, que forman los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente signado con el número 1669 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, se encuentran en Estado Original, es decir, sin contaminación, y el cambio que realizaron en estas últimas fue su la contaminación por repaso.

    6. Que conforme a lo solicitado en este numeral Tercero de la Promoción de Prueba, consignó un ejemplar en original de la Experticia Grafotécnica que se solicitó por el desconocimiento que se realizó en el expediente signado con el número 1669 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

    7. Que las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que: A.- Con el carácter de Receptor aparece suscribiendo en segundo lugar, de izquierda a derecha, debajo de la palabra “RECIBI” del anverso o cara principal del Recibo, que cursa al folio número catorce (14) del expediente de causa signado con el número 01669; B.- Con el carácter de Pagador aparece suscribiendo arriba del nombre “N.R.”, del anverso o cara principal del Recibo, que cursa al folio número dieciocho (18) del mismo expediente, y C.- Con el carácter de Pagador aparece suscribiendo arriba del nombre “N.R.”, del anverso o cara principal del Recibo, que cursa al folio número diecinueve (19) del mismo expediente de causa, NO PUDIERON SER COTEJADAS, con la firma indubitada y que con el carácter de Otorgante, ha suscrito en segundo lugar, debajo de la frase “LOS OTORGANTES”, después de la Nota de Autenticación, el Documento de Construcción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el NQ 08 del Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, porque fueron excesivamente repasadas o contaminadas, añadiéndole trazos y rasgos diferentes a los originales pero que utilizando una metodología diferente al Cotejo, se pueden llegar a neutralizar para volverlas a su estado natural. Esta metodología capaz de neutralizar esta contaminación se basa en utilización de elementos físicos y químicos o con el uso del DOCUCENTER, pero como ninguna de las dos me fuera solicitada por el promovente en consecuencia caería en ultra petita.

    8. Que la firma manuscrita, que en forma desconocida y que con el carácter de Pagador aparece suscribiendo debajo del concepto “17.900 Es”, del anverso o cara principal del Recibo, que cursa al folio número dieciséis (16) del expediente de causa, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA de aquella que como A.R. ha suscrito en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, en tercer lugar, debajo de la frase “LOS OTORGANTES”, después de la Nota de Autenticación,, el Documento de Construcción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el NQ 08 del Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

    En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado R.M., plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fije día para presentar los informes; el Juzgado de la causa posteriormente dictó decisión exponiendo sus consideraciones declaró improcedente la solicitud formulada.

    Seguidamente consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    1. SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION INTERDICTAL DE AMPARO a la posesión solicitada por las ciudadanas A.G. y V.R., quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.357.534 y V.- 10.402.254, e intentada en contra de los ciudadanos L.H.D.Q. y M.A.H.O., quienes son Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.154.010 y V.- 10.444.313 de este domicilio.

    2. En consecuencia de lo anterior SE LEVANTAN LOS EFECTOS DEL DECRETO DE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION otorgada en la parte inicial de este proceso, y ejecutada en fecha veinte (20) de junio de 2003, decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre una casa vieja en ruinas y un lote de terreno de un área de Un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2) aproximadamente ubicado en la avenida 8 S.R., haciendo esquina con la calle 74, casa N° 73-54, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3. SE CONDENA a las actoras de este juicio ciudadanas A.R.G. y V.R. al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber resultado vencidas totalmente en este Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De los términos en que quedo planteada la litis se deduce que la parte querellada alega la falta de uno de los presupuestos esenciales para la procedencia del amparo posesorio, cual es la posesión legitima, la cual presupone la tenencia de una cosa en forma publica, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, y con animo de dueño; esto es, con la voluntad o intención de tener la cosa como propia. Pues bien, discutido ese presupuesto fundamental sin el cual resulta procedente la acción interdictal de amparo, corresponde al Juzgador examinar las pruebas de autos, a fin de constatar si concurren o no en el presente caso los requisitos de la posesión legitima. Concluye este Órgano sentenciador que los medios probatorios deben encontrase conjugados con el resto de las pruebas aportadas, para que concatenadamente con los hechos deducidos, se puedan apreciar con claridad y precisión los derechos posesorios.

    Del mismo modo, es importante destacar que este juicio no es una acción petitoria de la cual se pretenda lograr un pronunciamiento sobre el verdadero propietario del inmueble en litigio, pues lo que aquí se ventila es la posesión legitima de las querellantes que quieren les sea reconocido ese derecho, sobre la cosa en litigio.

    En estudio de lo reflejado en las actas, pasa este Sentenciador a realizar el estudio de las pruebas presentadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    1. El merito favorable que se desprende de las actas.

    2. Documento de construcción de obra, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No 08, tomo 37 de fecha 18 de mayo de 2001, donde el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-912.227, declara: Haber construido para los ciudadanos N.D.J.R.G. y A.R., unas mejoras desarrolladas en el inmueble objeto del litigio.

    Este Documento es valorado por esta Superioridad en virtud de que al ser una declaración donde el ciudadano M.A.G. declaró haber construido para los ciudadanos N.D.J.R. y A.R. ciertas bienechurías, tal documento por versar sobre bienes inmuebles debe estar sometido a las formalidades del registro en virtud de lo establecido en los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, esto sin perjuicio de la valoración que haga el Tribunal de la causa en la Definitiva sobre si dicho documento contribuye a acreditar la posesión del suelo en concordancia con el resto de los elementos probáticos traídos en actas.- ASI SE DECLARA

    3. Documento privado de fecha 18 de octubre de 1992, reconocido por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de mayo de 2003, donde el ciudadano R.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.469.746, declara: sobre una ampliación de obra civil ejecutada para la coquerellante A.R..

    Este Documento es valorado por esta Superioridad en virtud de que al ser una declaración donde el ciudadano R.B.G. declaró haber construido para la ciudadana A.R. ciertas bienechurías, tal documento por versar sobre bienes inmuebles debe estar sometido a las formalidades del registro en virtud de lo establecido en los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, esto sin perjuicio de la valoración que haga el Tribunal de la causa en la Definitiva sobre si dicho documento contribuye a acreditar la posesión del suelo en concordancia con el resto de los elementos probáticos traídos en actas.- ASI SE DECLARA

    4. Constancias de permisología y visto bueno emitido por organismos Regionales, con respecto al establecimiento comercial que explotan las querellantes en el inmueble objeto del presente interdicto.

    Estos instrumentos los valora esta Superioridad en virtud de que los mismos son documentos emanados por un organismo administrativo, que para ser desmeritados, la parte adversa debe promover y evacuar la prueba en contrario, cosoa que no hizo, de ahí que hacen prueba a favor de la promovente.- ASI SE DECIDE.

    5. Acta de Defunción donde consta el fallecimiento de la ciudadana R.C.S., una de las ancianas a quien las querellantes reconocen como poseedora originaria del inmueble objeto de la presente querella.

    El presente documento goza del valor probatorio que establece el artículo 457 del Código Civil, debido a que es un documento público y el hecho en él señalado ha sido admitido por ambas partes.- ASI SE DECIDE.

    6. Inspección Ocular, practicada en forma extra litem, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2003, donde las querellantes solicitan se deje constancia que ellas habitan el inmueble objeto de la querella.

    Para valorar este medio probatorio, esta superioridad debe hacer colación a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil los cuales rezan:

    Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    En el mismo sentido, sobre el objeto de la Inspección Judicial establece el autor R.R.M., en su obra, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela, 2004, pág. 454.

    El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

    Por lo tanto en el presente caso se trata de una Inspección Ocular sobre

    personas y en concreto de dejar constancia que para el momento de efectuada la misma se encontraban “ocupando” o “habitando” el inmueble objeto del litigio, presupuesto este que no puede ser demostrado solo con este medio probatorio, ya que la posesión legítima y continua puede ser interrumpida o simulada para el momento de la realización de la inspección; razón por la cual se desestima esta prueba.- ASI SE DECIDE.

    7. La parte querellante acompaño con su querella un justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 2 de abril de 2003, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos G.R.V.O., A.R.A.C., TAHIRIS M.A.D.Q., S.C.M., M.R.M., L.V.H. y N.D.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos 131.403, 9.314.439, 7.819.537, 7.623.854, 2.873.839, 10.804.911 y 12.043.471, respectivamente, y de este domicilio. De los cuales solo fueron ratificados G.R.V., TAHIRIS M.A.D.Q., S.C.M. y L.V.H., razón por la cual pasa de seguidas este Sentenciador ha a.l.d.d. esos testigos encontrando en ellas lo siguiente:

    G.R.V., en sus declaraciones rendidas manifestó conocer de vista trato y comunicación a las querellantes ya que es vecino de su residencia; que conoce a Aurora de hace diez años y a Victoria de hace seis; que todo el tiempo han estado allí en esa casa y que esa casa estaba en total abandono; que es correcto que las querellantes han habitado el inmueble, desde hace mas de diez años; que solo vio a M.H.G., un sábado, que no recuerda la fecha exacta, pues había una persona que levantaba la voz, amenazaba y hacia ofensas contra las muchachas, que en diez años que tengo yendo al sitio primera vez que lo vio; asi como que es cierto que L.H. y M.H. colocaron candados y los clientes que estaban allí se quejaban; asi mismo declaró que las querellantes se encontraban alojadas con el consentimiento propio de la ciudadanas A.O. y R.C.; que esas ancianitas vivían en abandono completo, y que cuando aparecen Aurora y Victoria ellas continúan el cuidado de ellas, hasta el momento de morir; y que una murió hace 4 o 5 años y la otra aproximadamente hace dos años; que antes de llagar las querellantes, los vecinos veíamos de las ancianas, ellas llegan y que estas habitaron toda la vida en esa casa, ya que eran la servidumbre de A.P..

    Al respecto la prueba de testigo promovida por la parte Querellante, es una prueba extrajudicial y una vez que fueron ratificados en el lapso probatorio del proceso dichas declaraciones pasan a interrogarlo; es por ello que este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, esto sin perjuicio de la valoración que haga el Tribunal de la causa en la Definitiva.-ASI SE DECLARA

    T.M.A.D.Q., en sus deposiciones rendidas ante el Tribunal Comisionado manifestó que conoció a las querellantes; ya que venden verduras y hortalizas en el inmueble, que viven en el inmueble desde hace aproximadamente diez años, y en ese momento estaban en v.R.O. y A.C., que el inmueble estaba en deterioro era un botadero de basura y el inmueble era un antro; que conoció a la querellante

    A.R. a través de ANITA Y ROSARIO que eran las ancianas que habitaban el inmueble y a VICTORIA la conoció desde hace como seis años que se la presento ROSARIO; que conoce de vista y no de trato a los querellados M.A.H. y L.H. y no conoce su dirección; que en el mes de octubre de 2002 llegaron en forma violenta y estaba viva ANITA, A.O. le decíamos cariñosamente ANITA, y MIGUEL causó una serie de destrozos y se llamo a la policía y esos hechos los repitió en dos oportunidades; que no le consta el alquiler con el señor M.H., porque él llego muchos años después y las querellantes ya se encontraban en el inmueble por consentimiento, así manifestado por las ciudadanas R.O. y A.O.; que las querellantes fueron acompañantes de las ciudadanas A.O. Y R.C., hasta los últimos días de su vida por que ellas eran quienes las cuidaban; que las querellantes fueron acompañantes en la posesión que ejercía A.O. y R.C. en el inmueble.

    Al respecto la prueba de testigo promovida por la parte Querellante, es una prueba extrajudicial y una vez que fueron ratificados en el lapso probatorio de la causa dichas deposiciones pasaron a interrogarlo; es por ello que este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, esto sin perjuicio de la valoración que haga el Tribunal de la causa en la Definitiva.- ASI SE DECLARA

    S.C.M., en sus declaraciones rendidas expresó: Que conoce de vista trato y comunicación a las querellantes; que se dedican a la feria de verduras en el mismo inmueble que es donde viven; que solo conoció a A.O., por que ella la cuidaba y vivía con VICTORIA y A.R., a quienes conoció hace cuatro o cinco años; que llego al inmueble para cuidar a la ciudadana A.O. y cocinar para los

    obreros de las querellantes; que A.O. le contó que el inmueble estaba totalmente enmontado y se metían los malandros y le robaban los enseres; que conoce a los querellados porque llegaban allí como clientes; que no presencio los actos de perturbación que realizaron los querellados; que estuvo cuidando a ANITA como dos (02) años y en el inmueble vivían las querellantes con las viejitas; que ella conoce hace cinco años a las querellantes porque ella iba a

    comprar verduras y posterior a eso fue que las accionantes la contrataron para cuidar a ANITA y también para que les trabajara en la cocina; que el querellado M.H. no era arrendador puesto que jamás ni nunca lo vió dando un recibo o pidiendo un canon de arrendamiento a AURORA o a VICTORIA, que conoce de los actos perturbatorios por referencia de una vecina.

    Al entrar a a.l.d. de la ciudadana S.C.M., forzosamente debe este dispensador de Justicia señalar que el conocimiento a que hace referencia el mencionado testigo es solo en carácter referencial, razones las antes expuestas que llevan a este Tribunal a desechar el testimonio en virtud de lo establecido en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    L.V.G.H., manifestó en sus declaraciones rendidas que conoce de vista trato y comunicación a las querellantes; que se dedican a la feria de verduras en el mismo inmueble que es donde viven pero no recuerda el No. de la casa; que las querellantes viven en el inmueble hace como diez años, bueno una diez y la otra seis; que conoció de vista, trato y comunicación a las difuntas R.C. y A.O., las conocí hace treinta años y vivían solas en esa casa; y hace diez años con AURORA y seis con VICTORIA hasta su respectiva muerte; que antes de llegar las querellantes el inmueble era un nido de ladrones; que conoció a M.H. y nunca vio a los querellados en el inmueble.

    Al respecto la prueba de testigo promovida por la parte Querellante, es una prueba extrajudicial y una vez que fueron ratificadss en el lapso probatorio de la causa dichas declaraciones entraron a formar parte de los elementos prácticos de este proceso; es por ello que este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, esto sin perjuicio de la valoración que haga el Tribunal de la causa en la Definitiva.- ASI SE DECLARA

    Tal como fueron analizadas las supra transcritas declaraciones, considera este Sentenciador que los testigos, antes que contribuir a demostrar la posesión legitima de las querellantes, demuestran una situación totalmente contraria a lo pretendido por sus promoventes, ya que de las referidas testimoniales se deduce el carácter precario de la posesión alegada en autos por las querellantes, pues eran otras personas quienes poseían el referido inmueble, hecho en lo cual coinciden plenamente todos los testigos e incluso fué afirmado por las querellantes en sus escritos, en cuanto a que el inmueble objeto de la presente querella estuvo durante mas de CINCUENTA (50) AÑOS en posesión de las ciudadanas R.C. y A.C.O., quienes tuvieron la

    posesión legitima hasta la fecha de sus muertes, acaecida la última de ellas el 30 de enero de 2003, y que estas ciudadanas le dieron albergue a la querellante A.R., según su propio decir, y posteriormente a la otra querellante V.R.; pero éstas ancianas permanecieron en el inmueble hasta el momento del fallecimiento de la última.

    Es por lo tanto que de la posesión ejercida por las ciudadanas A.R. y V.R., detentaban la cosa por la tolerancia o el consentimiento de las verdaderas poseedoras, que en el presente caso eran las ancianas R.C. y A.O..- ASI SE DECIDE.

    8. Del mismo modo promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F., A.M.T., E.A. TORRES, M.A., M.G., JOSE UEGORIO QUINTANA, ALBERTOI RAMON ARAUJO Y MARGELIS ARAUJO. Todos de este domicilio, pero los mismos no fueron evacuados, razón por la cuál carecen de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    9. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente conflicto, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los siguientes hechos: Que el inmueble se

    encontraba habitado por las querellantes; dejar constancia de la existencia de las mejoras realizadas al inmueble y se verifiquen la condiciones generales del mismo. Que el Tribunal se hiciera acompañar de un práctico para tales fines.

    Este medio probatorio en el presente caso, se trata de una Inspección Judicial sobre la presencia de una o mas personas en el inmueble y en concreto, de dejar constancia que para el momento de efectuase la misma, se encontraban poseyendo el inmueble objeto del litigio tales personas, presupuesto éste que no puede ser demostrado sólo con este medio probatorio, ya que la posesión legítima y continua puede ser interrumpida o simulada para el momento de la realización de la inspección; razón por la cual se desestima esta prueba.- ASI SE DECIDE.

    10. Promovió copia certificada del expediente No 1619 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los querellados M.A.H. y L.H.D.Q. en contra de las querellantes A.R.G. y V.R..

    Considera este Juzgador que dicha prueba es impertinente y carece de eficacia probatoria en el presente juicio, por cuanto la condición de arrendador no demuestra necesariamente la posesión legitima del bien arrendado; razón por la cuál mal puede este sentenciador colorear la posesión legítima de los querellantes a través de este medio probatorio.- ASI SE DECIDE.

    11. Promovió constancias de Residencia de las querellantes en el inmueble identificado en actas, emitidas por la Intendencia del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

    Estos instrumentos no son valorados por esta Superioridad en virtud de que los mismos no obstante tener el carácter documentos emanados por un organismo administrativo, los mismos son expedidos con la sola manifestación del recurrente a la oficina administrativa respectiva razón por la cuál mal puden ser valorados en forma alguna.- ASI SE DEICDE.

    12. Recibos de arrendamientos de las querellantes A.R.G. y V.R., a unas personas que supuestamente venden productos en el galpón comercial que se encuentra dentro del inmueble.

    El Tribunal considera que tales elementos probatorios por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente proceso, los cuales de conformidad con el artículo 431 ejusdem, debe ser ratificado en juicio, lo cuál nunca ocurrió, por lo tanto dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS EMANADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    1. El merito favorable que se desprende de las actas y la inexistencia de los presupuestos de procedibilidad por parte de las querellantes.

    2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRIELIS RINCON y J.F.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.611.236 y 5.842.887 respectivamente, de este domicilio.

    Al respeto, solo consta en actas la declaración del testigo J.F.V., cuya declaración por si sola no es suficiente para demostrar los hechos alegados por su promovente, y aunado al hecho de que el mismo fue impugnado oportunamente, por haber prestado servicios profesionales en su condición de abogado a la supuesta propietaria del inmueble objeto de la presente querella, la sociedad mercantil SALIDA C.A.., razón por la cuál tiene interés en el proceso y en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este testigo queda inhabilitado para testificar.- ASI SE DECIDE.

    3. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practique una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente conflicto, a los fines de que el Tribunal constate los siguientes hechos: Identidad de las personas que se encuentran en el inmueble y del carácter en que se encuentran, el uso que tiene el inmueble, el estado en que se encuentra el mismo, respecto a las tuberías de gas domestico, aguas negras, cableado eléctrico, cajera e instalaciones eléctricas. Además el estado en que se encuentran sus techos y paredes. Por ultimo, las condiciones de habitabilidad. De la existencia o no de mejoras, en que consisten las mismas y el estado físico en que se hallen.

    Este medio probatorio, se trata de una Inspección Judicial sobre la presencia de una o mas personas en el inmueble, y en concreto de dejar constancia que para el momento de efectuada la misma, se encontraban poseyendo el inmueble objeto del litigio, presupuesto este que no puede ser demostrado sólo con este medio probatorio, ya que la posesión legítima y continua puede ser interrumpida o simulada para el momento de la realización de la inspección; al igual que el destino del inmueble y el estado general del mismo, lo que le hacen impertinente en este sentido; razones por las cuales se desestima esta prueba.- ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Establecido todo lo anterior y una vez valorados los elementos probáticos traídos a juicio, pasa esta Superioridad a resolver la presente Querella Interdictal de Amparo en los siguientes términos.

    Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como también en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o quien le perturbe en su posesión.

    Ahora bien, para que proceda el interdicto de amparo, es necesario que se den las condiciones establecidas en el artículo 782 de Código Civil, a saber:

    Art. 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)

    De igual forma, el artículo 772 ejusdem establece los parámetros de la posesión legítima de la siguiente manera:

    Art. 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Para G.R. y J.B. en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, págs. 111 y 112, los:

    "1.- Elementos constitutivos de la posesión.

    2286. CONCEPTO TRADICIONAL.- Según una doctrina tradicional que nos viene del derecho romano, la posesión se compone de dos elementos, uno material llamado corpus, el otro intencional, llamado animus.

    1. El corpus es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa. En cuanto a los actos jurídicos, tales como el arrendamiento o la venta, no pueden servir para constituir el elemento corpóreo de la posesión (Civ., 14 de noviembre de 1910. D. 1912. 1. 483; Cass. Civ., 13 de diciembre de 1948, D. 1949. 72), ya que pueden ser realizados por una persona que no posee. Tales contratos se refieren al derecho de propiedad y no a la cosa.-

    2. Según la opinión corriente en Francia, el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se la llama animus domini o animus rem sibi habendi" (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En nuestro País GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales., pág. 147 y siguientes, determina los requisitos de la posesión legítima, cuando expone:

    "C) Posesión legítima y posesión viciosa.

    Recortado sobre el Código Civil italiano de 1865, el Código venezolano actualmente en vigencia, describe los elementos de la posesión legítima en el artículo 772 de la siguiente forma:

    "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". -

    Así mismo el civilista E.C.B., en su Código Civil Comentado, señala:

    El INTERDICTO DE RETENER O AMPARO procede cuando el poseedor es perturbado por un tercero. Se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos de perturbatorios; no requiere acreditar el título de la posesión. Ya no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión

    .

    Nuestro Código Civil establece que la protección posesoria sólo puede obtenerse por la autoridad judicial en la forma establecida por las Leyes. El Código Civil legisla, en primer término, dos acciones posesorias: la de manutención de la posesión en su plenitud y libertad; y la de restitución de la posesión para recobrarla (Artículos 782 y 783).

    Al respecto GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, pág. 176, en relación con la evaluación histórica de las acciones interdictales de amparo y de restitución en el Derecho Venezolano, expresa lo siguiente:

    “... Los requisitos fundantes de las acciones posesorias se resumían:

    “a) En el derecho de posesión; y

    “b) En el hecho de la perturbación o ataque a ese derecho. El legitimado activo debía reunir las cualidades de poseedor pacífico, exento de vicios en su posesión, continuo y sin interrupción durante un año completo (posesión ultra anual: arts. 4 y 5). Por otra parte, la acción de amparo (mantenimiento) debía intentarse dentro del año de la molestia a la posesión. La acción interdictal restitutoria prescribía al cabo del año (completo) contado desde que el poseedor perdió el ejercicio de los actos posesorios. "Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se cuenta este año desde el último acto de violencia o desde que ha cesado la clandestinidad" (art. 12). El CC. de 1873 modificó radicalmente el sistema de protección posesoria, ajustándose al modelo italiano (CC. de 1865). El interdicto de amparo protegía la posesión basada en justo título de los bienes muebles e inmueble, siempre que se intentara contra el perturbador dentro del año del hecho lesivo (art. 652). La acción posesoria de restitución tutelaba también al poseedor con justo título de bienes muebles e inmuebles, que ha sufrido despojo de la cosa. El lapso para intentar la acción era de un año (art. 653). Los artículos 654 y 656 del CC. de 1873 agrupaban un conjunto de normas procesales que, posteriormente, fueron recogidas por el CPC. Igual formulación puede observarse, sin modificaciones sustanciales, en los Códigos Civiles de 1880 (arts. 658 y 659); CC. de 1896 (arts. 675 y 676), y CC. de 1904 (arts. 681 y 682). El CC. de 1916 introdujo la posesión legítima como cualidad de los actos posesorios tutelados por el interdicto de amparo. Esta acción protegía los inmuebles, derechos reales y universalidades de muebles (Art. 770), y debía intentarse en el lapso de un año. Esta primera parte del artículo 770 (igual: art. 770, CC. de 1922), coincide con la disposición contenida en el artículo 782 del CC. vigente. La diferencia más notable entre estas dos normas se revela, sin embargo, en la segunda parte del artículo citado. De acuerdo con el mismo, el arrendatario podría promover el interdicto de amparo en nombre y en interés de quien posee, facultad conferida en el Artículo 782 del CC. de 1942 no sólo a un tipo calificado de mediador posesorio (arrendatario), sino también a cualquier poseedor precario. (Negrillas del Tribunal)

    Comentando la acción de amparo, consagrada en el Artículo 782 del Código Civil, GERT KUMMEROW, Ob. Cit., págs. 189, 190, 191, 192 y 193, manifiesta:

    “A) Legitimación activa.

    El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (CC., art. 782). Protege, por tanto la posesión que suma los caracteres anunciados en el artículo 772, CC.

    (…)

    1. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación a la posesión: "Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione, o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". El hecho turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita del poseedor, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-

    2. La ultra anualidad de la posesión.

      El legitimado activo debe haber poseído, por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante a título universal o particular (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: art. 781, y retro, Capítulo VI No. 33). El Código Civil de 1942 erige una excepción al requisito de la posesión ultra anual (art. 782, in fine). En efecto, cuando el poseedor lo haya sido por menos de un año (posesión infra anual), puede ejercitar la acción contra el no poseedor o contra quien fuere poseedor por un tiempo menor. (En la legislación extranjera: Posesión ultra anual o "de año y día": CC. brasileño, art. 508; CC. Argentino, art. 2.473; posesión menor de un año contra el no poseedor: CC. argentino, art. 2.477).-

    3. Que la acción se intente dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del CC. uruguayo (art. 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá solicitarse sino en juicio ordinario (CPC., art. 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto). No se computa el día en que se verificó la perturbación (dies a quo). La ignorancia por el poseedor de la perturbación verificada, no obsta al transcurso del lapso, salvo que se trate de una perturbación clandestina.

      (…)

    4. Bienes protegidos por la acción interdictal de amparo.

  19. Bienes inmuebles (por naturaleza, por destinación);

  20. Derechos reales (inmobiliarios) (servidumbres, enfiteusis, etc.), y

  21. Universalidades de bienes muebles.

    (…)

    1. Finalidad y Legitimación pasiva.

    El objetivo perseguido con el interdicto de amparo, es la cesación de los actos (materiales o jurídicos) considerados perturbatorios de la posesión.-

  22. La acción posesoria de amparo, normalmente se dirige contra el autor inmediato de la perturbación y aún contra el propietario de la cosa poseída (cuando no ostenta la cualidad de poseedor legítimo).-

    En el mismo sentido estableció el civilista E.C.B., en su Código Civil Comentado, expresa:

    La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este articulo: si falta alguna de ellas la posesión es ilegitima, y no se produce por tanto efectos legales...

    “La posesión es CONTINUA cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; NO INTERRUMPIDA, cuanto el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural civil. Son, pues, caracteres distintivos la CONTINUIDAD Y LA NO INTERRUPCION, lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas a el, y dan punto a la posesión como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella; Es PACIFICA cuando por razón de la tenencia de la cosa, no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; Es PUBLICA, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto: no debe ser EQUIVOCA, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no También puede EQUIVOCA la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o el poder de diversos individuos, y se ignora quien es que efectivamente la tiene. La última cualidad es la de ANIMO SIBI HABENDI, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la INTENCION, de adquirir. DOMINICI”.

    Por los argumentos supra expuestos, han quedado delineados en su totalidad todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo, y en consecuencia, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto, es quien tenga la posesión legítima de alguno de los bienes antes enunciados, y logre probarlo.

    En consecuencia es que precisamente esa ausencia de prueba de la posesión legítima, lo que hace inoperante la acción interdictal que dió inició a esta causa, ya que las querellantes no lograron probar ni demostrar durante el lapso probatorio, la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa.

    Por lo que del examen de dichas pruebas, ya valoradas con anterioridad en esta sentencia, y relacionada con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la querella, se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con animo de dueñas (animus domini) el inmueble objeto de la presente acción y este hecho es ratificado por las mismas querellantes cuando expresan que ellas contribuían con el cuidado y manutención a las ancianas ya fallecidas, y que dicho pago era regular y permanente, y que fué aumentado con el tiempo, por las poseedoras legitimas del inmueble objeto de la acción, y que eran estas ancianas R.C.S. y A.O. quienes verdaderamente poseían de forma legítima por más de cincuenta (50) años el inmueble y dieron posteriormente albergue a A.R.G. y V.R., hechos estos expresados por las propias querellantes.

    Aunado a esto es importante destacar que la posesión alegada por las actoras comenzaría, de ser admisible, a discurrir de la muerte de la ultima de las ancianas, el día 30 de enero de 2003; y que dicha posesión de ser cierta, ceso ante los supuestos hechos perturbatorios que comenzaron a realizar los querellados simultáneamente a la muerte de la anciana A.O.,

    esto al decir de las propias partes, días después de la muerte de ésta, y mucho antes de consumarse el primer año de poseer el inmueble por las actoras; es por esta razón que las querellantes en momento alguno han tenido la posesión legitima (animus domini) del inmueble objeto de la controversia, lo que determina, claramente la improcedencia de la acción planteada. ASI SE DETERMINA.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 06 de octubre de 2005, por la Abogada en ejercicio LIANETH Q.W., actuando en representación de las ciudadanas A.R.G. y V.R.

SEGUNDO

RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2005, en el sentido de declarar SIN LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL incoada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

LA SECRETARIA.

ABG. C.V.M..

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