Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05675

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2007 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 09 del mismo mes y año, el Abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.742.795, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El día 10 de abril del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 16 de abril del año 2007, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 1º de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es una querella funcionarial por el pago de prestaciones sociales, intereses por fideicomiso, e intereses de mora, interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente querella.

De este modo, alega la querellante que ingresó al servicio del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, como personal docente en fecha 16 de febrero de 1977 y egresó del mismo, por jubilación en fecha 1º de enero de 2007, ejerciendo los cargos de Docente de Aula y Coordinadora, con 36 horas de trabajo semanal en la E.B Aragua y como Docente de Aula en el Lic. Noc. V.E., con 12 horas de trabajo semanales.

Indica la parte actora, que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, y por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo derecho al cobro inmediato de las prestaciones sociales, y de los intereses y demás conceptos derivados de la misma, señalando a su vez, que el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, no le cancelo las prestaciones sociales en el momento cuando le fue otorgada la jubilación. Aduce igualmente la querellante, que introdujo reclamo administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el pago de prestaciones sociales e intereses, en fecha 8 de febrero de 2007, a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin haber obtenido respuesta alguna.

La accionante procedió a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que presente por ante este Tribunal el calculo de las prestaciones sociales, correspondiente al Régimen Anterior desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 18 de junio de 1977, incluyendo indemnización de antigüedad, intereses adicionales, intereses por fideicomiso y compensación por transferencia, así como el calculo de las prestaciones sociales correspondientes al Nuevo Régimen del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, incluyendo indemnización de antigüedad, intereses adicionales, intereses por fideicomiso y compensación por transferencia, en base a lo establecido en los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, solicitó la realización de una experticia complementaria, a los fines de determinar el monto real que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República, señaló que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda a la querellante, ya que a la misma le fue cancelado el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Asimismo señala, que la querellante pretende le sea aplicado de manera retroactiva el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, al alegar a su favor derechos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo del año 1975, siendo que es a partir del año 1980, cuando se comienza a aplicar los efectos de la ley Orgánica del Trabajo a los docentes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, razón por la cual, es absolutamente infundado el argumento de la parte querellante de reclamar intereses antes del año 1980.

Igualmente por injustificado, rechazo la aplicación retroactiva de las normas legales en que esta fundamentada la reclamación de la querellante, en virtud de que la relación laboral existente entre ambas partes había finalizado, y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a la ya citada fecha.

En este orden de ideas, continua señalando que las obligaciones derivadas de la mora ene. Pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interes moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal ley,el interes aplicable es el establecido ene. Código Civil o en la ley Orgánica de la Procuraduría de la república, de acuerdo al caso.

Sin embargo, por ser materia de orden público revisable, en cualquier estado y grado de la causa, debe el Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad de la presente causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones.

Ahora bien, los recursos contencioso-administrativos funcionariales, denominados también querellas funcionariales tienen un lapso de caducidad de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, así lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente querella, como lo es la Resolución Nº 07-04-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante la cual resuelve conceder la jubilación a la ciudadana V.R.D.P., con efecto a partir del 1º de enero de 2007, tal y como consta a los folios (6 al 8) del expediente, momento en el cual la querellante termina la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a partir del cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, hasta la interposición de la misma, en fecha 02 de abril de 2007, habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la norma citada, y siendo que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, y al no ser vulnerable, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente querella en virtud de su caducidad. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta, el Abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.R.D.P., antes identificadas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente ciudadana V.R.D.P., a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05675

RV/EM/Nrm.-

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