Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

San Felipe, 14 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

Parte Actora: Ciudadano J.C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.512.733, respectivamente y domiciliado en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Apoderado de la

parte Actora: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, INPREABOGADO Nº 55.140.

Parte demandada: Ciudadana C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.109, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Defensor Judicial de los niños:

Abogada ANILCE SILVA, Defensora Pública Segunda.

Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

El ciudadano J.C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.512.733, respectivamente y domiciliado en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, demandó a la Ciudadana C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.109, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por impugnación de paternidad, alegando que fue presentado por su ex cónyuge madre de los niños, sin su autorización, siendo que estaba separado de hecho desde el año 2001, divorciándose en el mes de marzo de 2007, invocando la causal establecida en el Artículo 185_a del código de Procedimiento civil. Acompañando a su demanda Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos J.C.C.H. y la Ciudadana C.V.R., Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y Copia Simple de la sentencia de Divorcio, que disolvió el vinculo conyugal entre los ciudadanos J.C.C.H. y la Ciudadana C.V.R., dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, fue admitida la demanda la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, librar edicto para su publicación, notificar a la representación del Ministerio Público y designarle Defensor Judicial a los niños de autos. Se libró orden de comparecencia y las boletas respectivas.

Al folio 26, cursa boleta de comparecencia debidamente firmada por la demandada, la cual fue agregada a los autos, en fecha 18 de octubre de 2007.

Al folio 27, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio público, la cual fue agregada a los autos, en fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora mediante diligencia, solicita se declare con lugar la presente causa por cuanto la demandada de autos no contestó, ni promovió pruebas a su favor. En fecha 26 de noviembre de 2007, mediante auto se le dio respuesta a la solicitud, aclarando que se procederá a decidir la solicitud, una vez que se lleve a cabo el acto oral de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2007, la defensora Publica Segunda, en su carácter de defensora de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó la realización de las pruebas heredo biológicas, necesarias para la determinación del presente caso.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, (IVIC).

En fecha 20 de diciembre de 2007, la demandada de autos, mediante escrito solicitó, que no se realizaran las pruebas heredo biológicas a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto no son hijos de su ex esposo J.C.C.H., ya que con él solo tuvo un hijo de nombre A.I.C.H., y que los niños son hijos del ciudadano E.C.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.791.210, y que sus hijos están con su padre biológico, quien está dispuesto a reconocerlos legalmente.

En fecha 06 de abril de 2.007 se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, resultados de las pruebas heredo biológicas practicadas al demandante y los demandados de autos, cursante a los folios 55 al 56 del expediente.

En fecha 13 de junio de 2008, se fijó la audiencia oral de pruebas, para el día 26 de junio de 2008, a las 10:00 a.m.

En el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada. El acto fue anunciado en alta voz a las puertas del Tribunal realizado por este Juzgador. Se dejó constancia de la presencia de la no presencia del demandante J.C.C.H., y de la demandada de autos ciudadana C.V.R., así como de la no comparecencia de la representación fiscal. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Anilec Silva, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien actúa en su carácter de defensora judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se declaró abierto el debate y se procede a presentar las pruebas documentales. La defensora judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó la incorporación en las actas que conforman el presente expediente los siguientes documentos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos J.C.C.H. y la Ciudadana C.V.R.; SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; CUARTO: Copia Fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, que disolvió el vinculo conyugal entre los ciudadanos J.C.C.H. y la Ciudadana C.V.R., dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2007. QUINTO: Pruebas heredo biológicas, practicada a los ciudadanos J.C.C.H., a la Ciudadana C.V.R. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), cursantes a los folios 55 al 56 del expediente. Las cuales fueron incorporadas por esta juzgadora. Se otorgó el derecho de palabra a la defensora judicial de los niños de autos, quien expuso en sus conclusiones solocitó se le otorgara valor probatorio al informe que riela a a los folios 55 al 56, por lo que solicito sea declarada con lugar, por cuanto resulta evidente que el solicitante no es el padre de sus representados y que estos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación o sea su verdadero padre y a ser cuidados por ellos de conformidad con el Artículo 25 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, así como mantener contacto directo con sus padres, establecido en el Artículo 27 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente JUICIO el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Habiéndose citado la demandada, de autos, la misma no compareció por si, ni por medio de apoderado, a los fines de dar su contestación, ni tampoco compareció al acto oral de pruebas, por el contrario en fecha 20 de diciembre de 2007, compareció y mediante escrito, convino en los alegatos del demandante, de que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto no son hijos de su ex esposo J.C.C.H., ya que con él solo tuvo un hijo de nombre A.I.C.H., y que los niños son hijos del ciudadano E.C.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.791.210, alegando que sus hijos están con su padre biológico, quien está dispuesto a reconocerlos legalmente.

Aunado a esto la Prueba heredo biológica practicada a los ciudadanos J.C.C.H., a la Ciudadana C.V.R. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C); donde se aprecia: CONCLUSION: “…Se excluyó la Paternidad en ocho (08) sistemas de ADN, de los quince analizados para ambos niños, concluyendo que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no pueden ser hijos Biológicos del señor J.C.C.H..

De las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se evidencia que fueron presentados solo por la madre, alegando ser hijos de su cónyuge J.C.C.H.. Dicha prueba documental es apreciada por esta juzgadora y se le da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

De la Copia Fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, que disolvió el vinculo conyugal entre los ciudadanos J.C.C.H. y la Ciudadana C.V.R., dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2007, de la misma a se evidencia que los cónyuges alegaron como causal, la contemplada en el Artículo 185_a del código de Procedimiento Civil, es decir la separación de hecho por mas de 5 años, específicamente desde el 18 de julio de 2001, siendo además que no mencionaron la procreación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Dicha documental, no fue impugnada en su debida oportunidad por la demandada de autos, por lo que se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico señala:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 25 establece:

Todos los niños independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

A.i., las pruebas incorporadas en la audiencia oral de juicio, en su conjunto solo pueden hacer llegar a una conclusión lógica, ha sido criterio reiterado de este juzgador, que en materia de inquisición e impugnación de paternidad se hace necesario con el desarrollo de las nuevas tecnología, la aplicación de la prueba genética, la cual fue realizada en autos por Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Informe de Filiación Biológica, practicada a los ciudadanos J.C.C.H., a la Ciudadana C.V.R. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C); donde se aprecia: CONCLUSION: “…Se excluyó la Paternidad en ocho (08) sistemas de ADN, de los quince analizados para ambos niños, concluyendo que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no pueden ser hijos Biológicos del señor J.C.C.H., según los resultados de los Sistemas Referidos. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba espacialísima realizada por un Organismo Público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzada en el área de su especialización, por lo que esta Juzgadora, lo aprecia en toda su extensión. ASI DECIDE.

Con respecto a los Informes antes transcritos, quien aquí decide, observa, que se trata de opinión técnica de profesionales expertos en la materia controvertida, que por ilustrar claramente las cuestiones que se plantean, en uso de las reglas de la sana crítica, norma establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente asignarle todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano J.C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.512.733, respectivamente y domiciliado en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra la ciudadana C.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.109, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, no se tendrá al ciudadano J.C.C.H., como padre biológico de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide.

Por lo que al quedar firme el presente fallo los niños de autos se llamarán y deberá tenerse como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser hijos de la ciudadana C.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.512.733.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y se ordena oficiar en su debida oportunidad, lo conducente en su debida oportunidad, a la Coordinación Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro del Estado Yaracuy, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, dejando sin efecto las Actas de nacimiento Nº 203, correspondiente al año 2004, donde se desprende “…que A.I., es hijo de la presentante y de su esposo J.C.C.H.” y el Acta de Nacimiento Nº 203, correspondiente al año 2005, donde se desprende: “…que ELEUTEVICH FELIPE, es hijo de la presentante y de su esposo J.C.C.H.”. Y seguidamente inserte nueva Acta de Nacimiento donde debe aparecer como presentante solo su madre la ciudadana C.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.109, a tal efecto se le remite Copia Certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. N° 10772/07

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