Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.V.R.R. y F.D.R.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.577.607 y V-17.455.578, en su orden, domiciliadas en la parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.e.M., debidamente asistidas por el Abogado HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas M.V.R.R. y F.D.R.R.R., debidamente asistidas por el Abogado HARLAND ROBERTT G.G., antes identificados, por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de Mayo del 2009.-

En auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, se fijo día y hora para oírle declaración de los testigos ciudadanos M.L.B. y S.R.R., para el día jueves veintiocho (28) de Mayo del año en curso.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, siendo el día fijado para oírle declaración a los testigos ciudadanos M.L.B. y S.R.R., los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante, folios (23 y 24) de la presente solicitud

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, mediante auto el tribunal acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudan a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 25 y 26).

En fecha tres (03) de Julio de 2.009, diligenció la ciudadana F.D.R.R.R., debidamente asistidas por el Abogado HARLAND ROBERTT G.G., consignado un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha 26 de Junio de 2.009, donde en su cuerpo “A”, pagina 9, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha ocho (8) de Julio de 2.009.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas M.V.R.R. y F.D.R.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.577.607 y V-17.455.578, en su orden, domiciliadas en la parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.e.M., debidamente asistidas por el Abogado HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, de este domicilio y hábil y solicitó al Tribunal se les declare en su condición de hijos a los ciudadanos D.R.R., G.E.R.R., J.R.R., G.R.R., F.D.R.R.R., M.V.R.R. y C.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, trabajadores informales independientes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.779.510, V-10.105.145, V-13.099.446, V-17521.070, V-17.455.578, V-13.577.607 y V-15.621.413, en su orden, de este domicilio y hábiles, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: G.R.R., quien falleció ab-intestato, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 91, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., y quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de setenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.205.524.

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 17, correspondiente al año 1973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al ciudadano D.R.R..

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 34, correspondiente al año 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al ciudadano G.E.R.R..

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 209, correspondiente al año 1964, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente a la ciudadana J.R.R..

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 250, correspondiente al año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente al ciudadano G.R.R..

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 273, correspondiente al año 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente a la ciudadana F.D.R.R.R.

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 213, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente a la ciudadana M.V.R.R.

Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 249, correspondiente al año 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., perteneciente a la ciudadana C.M.R.R..

SEGUNDO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 91, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al de cunjus G.R.R. que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy día tres de Diciembre de dos mil ocho, se presentó ante éste Despacho la Ciudadana: F.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.949, ama de casa , civilmente hábil y expuso: Que el día dieciséis de Noviembre del dos mil ocho, a las seis de la mañana, en Los Guaimaros, sector las Mesitas de esta Jurisdicción falleció el adulto: G.R.R., venezolano, natural, de Mucupis parroquia San J.M.C.E.d. estado Mérida, hijo de S.R. y DE N.R. nació el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro de setenta y cuatro años de edad, portaba cedula de identidad Nº 5.205.524, si deja bienes, casado con F.R., (exponente) deja hijos a saber M.V., GERONIMO, JOSEFA, C.M., G.E., F.D.R. y D.R.R., la causa de la muerte fue: SEPSIS, infección urinaria según certificado de medico Chacón M.J.G..-:” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Copia fotostática simple de la constancia expedida por el C.C.L.M. de los Guaimaros de fecha veintidós (29) de Abril de dos mil nueve (2.009).

CUARTA

Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos D.R.R., G.E.R.R., J.R.R., G.R.R., F.D.R.R.R., M.V.R.R. y C.M.R.R., las cuales obran inserta al folio 20 de la solicitud. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

QUINTA

Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos M.L.B. y S.R.R., las cuales obran inserta al folio 21 de la solicitud. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta la declaración de los testigos folios 23 y 24 del presente, declaraciones de los testigos ciudadanos M.L.B. y S.R.R., en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer con diferencia de palabras bajo juramento sobre:

  1. - Diga el o la testigo ¿si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.R. y desde hace cuanto tiempo? Contestaron: si lo conocí desde hace treinta años.

  2. - Diga el o la testigo ¿si por el conocimiento que dice tener del ciudadano G.R.R., sabe y le consta de quien era hijo o quien eran sus padres. Contestaron: si sus padres fueron S.R. y N.R..

  3. - Diga el o la testigo ¿Cuál fue el ultimo domicilio del ciudadano G.R.R.. Contestaron: el vivía allá en los guainmaros en el Sector Las Cuevas, casa sin numero, Ejido.

  4. - Diga el o la testigo ¿si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano G.R.R., puede decir y afirmar en que fecha falleció y en que lugar. Contestaron: el murió el 17 de noviembre de noviembre de del año dos mil ocho, allí en su casa.

  5. - Diga el o la testigo ¿si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano G.R.R., hoy fallecido, sabe y le consta quien fue su concubina o con quien hizo vida en pareja. Contestaron: si se y me consta que el vivió con la señora F.R..

  6. - Diga el o la testigo ¿si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano G.R.R., (hoy fallecido), cuantos hijos tuvo y cuales son sus nombres? Contestaron: si el señor GERONIMO tuvo siete hijos, tres varones y cuatro hembras, y sus nombres son: GERMAN, DAVID, JERONIMO, VICTORIA, JOSEFA, C.M. y F.R.R.

  7. - Diga el o la testigo ¿si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano G.R.R., Diga el o la testigo ¿si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano G.R.R., (hoy fallecido), si sabe y le consta que bienes muebles e inmuebles tenia el causante para el momento de su fallecimiento. Contestaron: la casa de allí de los Guimaros, donde el vivía.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.

Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos D.R.R., G.E.R.R., J.R.R., G.R.R., F.D.R.R.R., M.V.R.R. y C.M.R.R., tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorios de los solicitantes quienes son hijos legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, el cual riela al folio 39. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos D.R.R., G.E.R.R., J.R.R., G.R.R., F.D.R.R.R., M.V.R.R. y C.M.R.R., del causante G.R.R., quien falleció el día 16 de Noviembre de 2008, según partida de defunción Nº 91, por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus.

IV

DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: G.R.R., quien en vida fuese venezolano, natural, de Mucupis parroquia San J.M.C.E.d. estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 5.205.524 de setenta y cuatro años de edad, , fallecido en fecha 16 de Noviembre de 2008, según Acta de Defunción Nº 91, del año 2008, los ciudadanos D.R.R., G.E.R.R., J.R.R., G.R.R., F.D.R.R.R., M.V.R.R. y C.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, trabajadores informales independientes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.779.510, V-10.105.145, V-13.099.446, V-17521.070, V-17.455.578, V-13.577.607 y V-15.621.413, en su orden, de este domicilio y hábiles. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

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