Decisión nº J3-81-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000025

ASUNTO: LH22-L-2000-000025

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24280

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: V.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.039.093.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.V.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V-9.476.680, inscrito en el IPSA bajo el número 62.813 según poder apud acta de fecha 15 de julio de 1999.

PARTE DEMANDADA: S.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-9.232.301, Domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-3.697.210.

Inscrito en el IPSA bajo el número 16.980 según poder apud acta de fecha 2 de Noviembre de 1999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a trabajar para laborar como encargada de cocina en del cafetín y restauran “El Rincón Tachirense”; desde el 15-07- 94 propiedad del ciudadano S.G., quien la contrato de manera verbal, hasta el día 10-04-99; devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 100.000,00; en un horario establecido de lunes a sábado, de 7:00 AM a 3:30 PM, hasta que fue despedida injustificadamente por el mencionado ciudadano. Posteriormente le solicito a la representación patronal que le fueran canceladas las prestaciones sociales a las que se había hecho acreedora, negándose a la respectiva cancelación, por estas razones se dirige a esta instancia; estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.685.349,10 y las costas judiciales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito carece de la Identificación de la persona Jurídica demandada, y de su representante legal.

Rechaza niega y contradice la demanda, por ser temeraria, que carece de todo tipo de veracidad, que no es propietario del cafetín y restauran “El Rincón Tachirense”; que la actora no ha trabajado en para el o bajo sus ordenes, que para esa fecha el restauran no existía, no había abierto sus puertas al publico, mal podía tener trabajadores y mucho menos encargados de cocina. Niega y recházale tiempo de servicio y los montos

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y tal y como se dio contestación a la misma, se puede deducir que la patronal no admite la relación laboral, ni admite que mantiene pendiente las cantidades que conforman el monto de las prestaciones sociales del trabajador; siendo este los puntos controvertido en la presente causa . La carga de la prueba la tiene la trabajadora, tal y como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

  7. -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Valor y merito de las actas procesales que conforman el expediente.

Valoración: Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se Decide.

Segundo

TESTIMONIALES: de ciudadanos: S.D.L.M.M.A., R.R., M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.009.056, 3.032.981 y 81.151.690.

De las narraciones que fueron hechas por los testigos se puede observar que hay concordancia en las mismas y refuerzan e ilustran a este tribunal sobre los alegatos de la parte actora, en cuanto a la prestación del servicio personal, el horario de trabajo y los testigos claramente distinguen al demandado de autos como el propietario del local comercial. Este Tribunal otorga fe a sus afirmaciones: Así se Decide.

Tercero

PRUEBA DE INFORMES: a) Se sirva oficiar a la Corporación de salud, Distrito sanitario Mérida, Oficina de servicios de Higiene de los alimentos, ubicado en la Avenida Urdaneta, para que emitan informe sobre el contenido del permiso sanitario de fecha 2 de Agosto de 1998 a favor del ciudadano S.G. ; b) se sirva oficiar a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador a fin de que emita informe del contenido de la autorización de fecha 6 de Abril de 1998, a favor del ciudadano S.G..

Valoración:

Observa quien juzga, que Riela en le folio 55, informe emanado de La corporación de S.d.E.M., en la cual informó sobre el expediente Nº ZII-1457, que le fuera aperturado en fecha 15-06-94, correspondiente al establecimiento denominado “El Rincón Tachirense”; ubicado en la avenida 1, Nº 9-40, frente a la C.V.d.M., representado por el ciudadano S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.232.301, y el cual se encontraba vigente. Así mismo, Riela en el folio 53, respuesta al informe requerido a la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de servicios públicos, dice que en sus archivos no consta la información solicitada. Tiene valor y merito probatorio, por ser un medio de prueba legal, pertinente y conducente. Así se Decide

Cuarto

POSICIONES JURADAS: del ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-9.232.301, Domiciliado en la avenida 1 Nº 9-40, tasca restaurante del Hotel Plaza, Mérida, Estado Mérida. Para absolver posiciones juradas.

Valoración:

Observa este tribunal que las posiciones juradas no fueron absueltas; por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

2-. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Valor y merito de las actas procesales que conforman el expediente.

Segundo

Ratifica el contenido de la contestación de la demanda.

Valoración: Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

Tercero

TESTIMONIALES: de los ciudadanos: J.A.M.C., P.J.S.L., M.A.F.D., M.T.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.549.555, V-9.477.570, V-8.678.403, V-8.029.365.

Valoración: Observa quien juzga que las testimoniales promovidas por la parte actora no fueron evacuadas; no hay nada que valorar. Así se decide

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL

FALLO

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como fue contestada la demanda, se puede observar que la parte demandada desconoció la relación laboral, en consecuencia tiene la carga de la prueba la trabajadora. Observando las actas probatorias, aplicando la comunidad de la prueba, las máximas de experiencia del juez y la sana crítica; se evidencia que la trabajadora demostró la existencia de una presunción de laboralidad, con la declaración de los testigos y de las resultas de la prueba del informe solicitado al ente público, corporación de salud, quien informó sobre el expediente Nº ZII-1457, que le fuera aperturado en fecha 15-06-94, correspondiente al establecimiento denominado “El Rincón Tachirense”; ubicado en la avenida 1, Nº 9-40, frente a la c.v.d.M., representado por el ciudadano S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.232.301, y el cual se encontraba vigente. Así mismo, se puede observar del comportamiento de las partes que la demandada alegó que no era el dueño del cafetín, y al momento de la evacuación de las pruebas quedó demostrado que efectivamente es el propietario del restaurante El Rincón Tachirense; también se puede observar que con los medios de prueba que hizo uso la patronal no desvirtuó las pretensiones del actor.

Considera este tribunal que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinal expuesto por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así:

“debe valorarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo….en la contestación de la demanda el demandado indicará los hecho en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada. Y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuales hechos de los indicados en el libelo se deben tener como admitidos, cuando al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. …Para conseguir el propósito de la ley-es su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga porque no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda. (Sentencia de fecha 15/02/00ponente Omar Mora, caso administradora yuruari ca.)

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Debe esclarecerse que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estando la demandada en la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamente para rechazar las pretensiones del actor. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

La presunta trabajadora no está obligada a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puedo ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba debió en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por la juez, la lleven a determinar la naturaleza no laboral de la relación, o que de verdad nunca existió vinculo alguno; sin embargo la contradicción entre la contestación de la demanda y las pruebas de la demandante demostraron que si era el propietario de la demandada y que si prestó sus servicios para el restaurante “El Rincón Tachirense”, ubicado en la avenida 1, Nº 9-40, frente a la C.V.d.M., representado por el ciudadano S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.232.301. Quedan como ciertos los conceptos que reclama la demandante, como consecuencia de haber demostrado la presunción de laboralidad. Se tiene la confesión ficta del demandado de autos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a pagar al restaurante “El Rincón Tachirense”, ubicado en la avenida 1, Nº 9-40, frente a la C.V.d.M., representado por el ciudadano S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.232.301, los conceptos que se desglosan a continuación y que conforman la totalidad de Bolívares Un millón seiscientos cuarenta mil trescientos cuarenta y nueve con diez céntimos (Bs.1.640.349.10)

PRIMERO

por concepto de Pago Sustitutivo del Preaviso Articulo125 literal “E” de La ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 199.999,99) a razón de 3.333.33 por 60 días

SEGUNDO

por concepto de antigüedad articulo 108 La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 395.831,94)

TERCERO por concepto de la Articulo125 Numeral “2” de La ley Orgánica del Trabajo cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 499.999.50) a razón de Bs. 3.333.33 por 150 días

CUARTO

por concepto de las vacaciones fraccionadas Articulo225 de La ley Orgánica del Trabajo cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.499,95)

QUINTO por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Articulo 223 de La ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES VENTISIETE MIL CUTROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.499,97)

SEXTO

por concepto de Utilidades Fraccionadas Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.37.499,96)

SEPTIMO

por concepto de Bono de Transferencia Articulo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000.00).

OCTAVO

intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SIESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.168.684.92).

NOVENO

Prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199.999,80).

UNDECIMO

Salarios retenidos la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.333.33)

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.039.093. Contra S.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-9.232.301, Domiciliado en la ciudad de M.E.M., por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SEGUNDO

Se ordena a S.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-9.232.301, Domiciliado en la ciudad de M.E.M.. A pagarle a ciudadana V.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.039.093, la cantidad de BOLÍVARES Un millón seiscientos cuarenta mil trescientos cuarenta y nueve con diez céntimos (Bs.1.640.349.10) por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P. .

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal la ciudadana V.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-3.039.093 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

HAY CONDENA EN COSTAS.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Diez (10) días del mes de octubre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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