Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2007-000994

Habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la demandada, se constata del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente que la misma está referida a demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en contra del empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., por el abogado J.N.M., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 85.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.L., titular de la cédula de identidad No. 8.306.553, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo A.J.R.L., titular de la cédula de identidad número 25.262.353 y de la ciudadana V.D.V.R.L., titular de la cédula de identidad No. 19.169.950.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación a las controversias de naturaleza laboral cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, y al respecto ha dejado establecido, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo en las que sean parte niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, “sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos”.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia laboral, pero cuya competencia para conocer de la presente demandada, está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que es parte del proceso un adolescente, lo cual se evidencia cuando en el escrito libelar el apoderado judicial actor manifiesta que está representando a la ciudadana L. delV.L., quien a su vez actúa en nombre de su menor hijo A.J.R.L.. En razón de ello,

considera esta juzgadora que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente para conocer de la presente causa Así se declara. Remítase al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por sorteo le corresponda, una vez que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.

En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil siete.

La Jueza Temporal.

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

La Secretaria.

ABOG. ELAINE QUIJADA.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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