Decisión nº 1385 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos V.M.R.R. y J.L.T.D.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 22.082.954 y 9.799.134 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha seis (06) de Mayo de 2008, en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano J.L.T.D.L.R., se comprometió a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) semanales, para ser destinados al sustento alimentario de sus hijos.

• En relación a los gastos de educación, la progenitora asumirá el 100% de las colaboraciones anuales del colegio, y el progenitor asumirá el 100% de los uniformes escolares, y ambos progenitores asumirán en un 50% cada uno, la lista escolar, asimismo, ambos progenitores asumirán el transporte escolar.

• En relación a los gastos médicos, ambos progenitores asumirán los costos de tratamiento médicos y traslados en un porcentaje de 50% cada uno, valorados actualmente en SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo).

• En relación a los gastos decembrinos, cada progenitor destinará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para compras de vestuario y obsequios navideños de sus hijos.

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés de los adolescentes, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente e indicó que en auto y por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos V.M.R.R. y J.L.T.D.L.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, la ciudadana V.M.R.R., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.S., Abogada Y.V., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.L.T.D.L.R., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre él y la ciudadana V.M.R.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09 de Octubre de 2008, se notificó al ciudadano J.L.T.D.L.R., y en fecha 13 de Octubre de 2008, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, la ciudadana V.M.R.R., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.S., Abogada Y.V., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dictaran medidas de embargo en contra del demandado quien labora en la Empresa PRECOWAY.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.L.T.D.L.R., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los adolescentes J.L. y V.J.T.R., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.L.T.D.L.R. y V.M.R.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.L.T.D.L.R., se comprometió en cuanto a la Pensión de Manutención a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) semanales, para ser destinados al sustento alimentario de sus hijos. De igual forma en cuanto a los gastos de educación, la progenitora asumiría el 100% de las colaboraciones anuales del colegio, y el progenitor asumiría el 100% de los uniformes escolares, y ambos progenitores asumirían en un 50% cada uno, la lista escolar, asimismo, ambos progenitores asumirían el transporte escolar.

Asimismo en relación a los gastos médicos, ambos progenitores asumirían los costos de tratamiento médicos y traslados en un porcentaje de 50% cada uno, valorados actualmente en SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo); y por último en relación a los gastos decembrinos, cada progenitor destinaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para compras de vestuario y obsequios navideños de sus hijos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.L.T.D.L.R., se notificó en fecha 09 de Octubre de 2008, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 13 de Octubre de 2008, del auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana V.M.R.R., en fecha 29 de Octubre de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.158,4), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.T.; así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y obsequios navideños de sus hijos.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Junio 2008, hasta la primera semana del mes de Noviembre del año 2008, lo cual suma un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520, 00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,oo) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.L.T.D.L.R. y V.M.R.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Junio 2008, hasta la primera semana del mes de Noviembre del año 2008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), por concepto lo adeudado por gastos médicos, más la cantidad adicional de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs338,4), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.158,4).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.L.T.D.L.R. y V.M.R.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y obsequios navideños de sus hijos; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.L.T.D.L.R., para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.131,6) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.158,4), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano J.L.T.D.L.R., por los gastos de educación, donde la progenitora asumiría el 100% de las colaboraciones anuales del colegio, y el progenitor asumiría el 100% de los uniformes escolares, y ambos progenitores asumirían en un 50% cada uno, la lista escolar, asimismo, ambos progenitores asumirían el transporte escolar, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana V.M.R.R., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.L.T.D.L.R. y V.M.R.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.L.T.D.L.R. y V.M.R.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y obsequios navideños de sus hijos; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.L.T.D.L.R., para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.131,6) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.158,4), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Junio 2008, hasta la primera semana del mes de Noviembre del año 2008, lo cual suma un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520, 00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,oo) mensuales, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.L.T.D.L.R. y V.M.R.R., en beneficio de los adolescentes J.L. y V.J.T.R., en fecha seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada M.E.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Junio 2008, hasta la primera semana del mes de Noviembre del año 2008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), por concepto lo adeudado por gastos médicos, más la cantidad adicional de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs338,4), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.158,4).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana V.M.R.R., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de educación, donde la progenitora asumiría el 100% de las colaboraciones anuales del colegio, y el progenitor asumiría el 100% de los uniformes escolares, y ambos progenitores asumirían en un 50% cada uno, la lista escolar, asimismo, ambos progenitores asumirían el transporte escolar, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1385 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4234 . La Secretaria.-

    Exp.: 13151.

    HRPQ/677*

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