Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000033

PARTE ACCIONANTE: V.C.R., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.950.274 y de este domicilio

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio L.d.E.

Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte accionada: R.E.R.C., Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: A.C.

I

En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana V.C.R., debidamente asistida por el abogado L.A.M.A., introdujo en este Juzgado Superior, recurso de a.c. contra la Alcaldía del Municipio L.d.E.A. por no acatar la providencia administrativa en la cual se ordena su reincorporación a la Alcaldía del Municipio Libertad en donde desempeñaba funciones como enfermera.

En fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose las notificaciones del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio L.d.E.A. y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse Con Lugar el recurso interpuesto.

El 18 de mayo de 2009, se dictó la dispositiva del fallo.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que la Alcaldía del Municipio L.d.e.A. no ha cumplido con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A.L. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó el pago de los salarios caídos y el reintegro a su puesto de trabajo en la mencionada Alcaldía. Que en vista de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la providencia dictada, le fue impuesta multa por el desacato señalado.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de junio de 2008, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa y en el mismo, se hicieron presentes la ciudadana R.V., parte accionante, debidamente asistida por el abogado L.A.M., por la otra parte, se hizo presente la Abogada R.R.C., actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio L.d.E.A.. Asimismo, se hizo presente la Abogada J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “La razón de ser y estar aquí ciudadana Juez, es debido a que mi representada fue injustamente retirada del cargo de enfermera que ejercía ante la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado. En vista de su ilegal despido se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante la inspectoría del trabajo respectiva a fin de hacer valer sus derechos constitucionales y dicha inspectoría dicta una providencia administrativa mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana V.R. en contra de la referida Alcaldía. No obstante dicha decisión la Alcaldía no cumplió con la misma y le fue impuesta una multa en fecha 5 de mayo de 2008, es por ello que acudimos ante la jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de hacer valer la providencia objeto de la presente acción y la ejecución de la misma”. Por su parte la representación de la parte accionada, expuso: “ante el procedimiento culminado por ante la inspectoría del trabajo correspondiente, mi representada, es decir, la Alcaldía del Municipio Libertad acepto pagar los salarios caídos acordados en la providencia administrativa dictada y la multa impuesta, como se evidencia de comunicación de fecha 27 de julio de 2008, dirigida por mi para jefa de personal de la Alcaldía, y dicho pago se realizaría mediante tres pagos, pero lamentablemente no se pudo proceder a la cancelación del pago de la prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, debido a problemas presupuestario y se están haciendo los tramites pertinentes para la cancelación respectiva, por lo que no se esta violando el debido proceso, lo que se esta esperando es el pago del situado constitucional para pagar lo señalado. Asimismo consigno escrito en dos folios útiles, escrito contentivo de los alegatos de mi representada y en cinco folios útiles documentos que demuestran la tramitación del pago de la recurrente”.

Asimismo, el tribunal le concedió el derecho de réplica a la parte actora.

Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 48 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que le fue concedido por este Juzgado Superior.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señalo:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el acto administrativo cuya ejecución se solicita puede lograr su cumplimiento por la vía de amparo una vez que se agote el procedimiento de multa, y consideró la fiscal que debía declararse Con Lugar la presente Acción de A.C..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

Ha sostenido reiteradamente nuestro m.T., que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida.

Sin embargo, de acuerdo a los hechos explanados por la parte recurrente, estima necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:

No se admitirá la acción de amparo: ….

”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o

la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o

tácitamente, por el agraviado…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren

transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o

en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al

derecho protegido.

Ahora bien, la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración.

En este orden de ideas tenemos que, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos, a saber: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establecen dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación.

El segundo de los supuestos, es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución.

Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin mas ninguna otra posibilidad.

En cambio, opera el consentimiento tácito cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los Tribunales de la República.

Revisadas y analizadas las actas procesales, observa este Juzgado que el accionado fue debidamente notificado de la imposición de multa en fecha 19 de junio de 2008, como se puede evidenciar de copia certificada, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa. Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que la imposición de la multa y posterior notificación se produjo en fecha 19 de junio de 2008 y que el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 26 de marzo de 2009, es obvio concluir que transcurrieron más de seis meses después que la parte demandada fue notificada de la multa respectiva, es decir, después de haberse producido la presunta lesión constitucional, hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, y por cuanto no estamos en presencia de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres, debe considerarse que la situación analizada, esta incursa dentro de la causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Inadmisible el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana V.C.R., contra la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., todo de conformidad con el articulo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

Se condena en costas a la parte accionante V.C.R. por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veinte del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR