Decisión nº PJ0382006000045 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 9 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001021

ASUNTO : UP01-P-2006-001021

CAUSA Nº UP01-P-2006-001021

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: J.A.R.G.

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

VÍCTIMA: V.R.H.D.S..

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-P-2006-001021, seguida al adolescente: J.A.R.G., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.319.253, residenciado en el Barrio J.G.H., calle 3, casa S/N°, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe de esta entidad federal, (actualmente recluido en la Entidad de Atención y de Internamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, en razón de aprehensión que como medida cautelar le fue decretada en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado de Control); en v.d.A. interpuesta por la representación del Ministerio Público Especializado, por el delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de: V.R.H.D.S..

Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos objeto de la acusación, declarada por el adolescente imputado, conforme a las previsiones de los artículos 583 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, y 376 del Código Adjetivo Penal, previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, de ADMITIR TOTALMENTE la indicada acusación presentada por el Ministerio Fiscal y así, cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por éste; y los que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hizo suyos la Defensa, además de las testimoniales de cuatro ciudadanos, que en esa oportunidad ofertó, dada su necesidad, utilidad y pertinencia en lo que se refiere al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, en los términos del Acta respectiva; este Despacho Judicial, pasa a emitir su fallo y en consecuencia, a imponer la sanción que ha de cumplir el prenombrado adolescente, según lo preceptuado en el artículo 532, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las normas de los artículos 604 y 605 de la anotada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: .

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que constituyen el objeto del proceso, llevados a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-08-06, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación, están contenidos en el libelo acusatorio que corre inserto a este legajo de actuaciones, referido a la solicitud de enjuiciamiento del precitado adolescente. Ahora bien, los hechos imputados al encausado ya identificado en autos, son los que a continuación se enuncian: “En fecha 14 de abril de 2006, en el Barrio J.G.H., calle 03, del sector Cocorotico, San Felipe, Estado Yaracuy, desde tempranas horas de la mañana, el adolescente hoy imputado, se encontraba lanzando botellas, piedras hacia la casa de la hoy occisa. Luego en horas del mediodía, el prenombrado adolescente junto a otro ciudadano, apodado “Muñecote”, fueron nuevamente a la casa de la Sra. V.H. y continuaron lanzando objetos contundentes; es cuando sale el esposo de la víctima y les pregunta por qué están lanzando piedras a su casa, manifestándoles los indicados sujetos que ellos eran malandros del sector, retirándose posteriormente del sitio. En horas de la tarde y de la noche de la anotada fecha, vuelven a tirar botellas a la casa y el hijo de la víctima, sale y les reclama, respondiendo el adolescente que iba a buscar un armamento a su casa, salió corriendo, volviendo al rato, J.R., con un arma de fuego, del tipo escopeta, que otro ciudadano le entregó, dirigiéndose al grupo de personas entre los que estaban los hijos de la hoy occisa y ella misma, accionando el arma señalada, resultando lesionada a la altura del abdomen, la sra. V.R.H.d.S., lo que ocurre aproximadamente a la 8:30 pm, quien posteriormente fallece. Seguidamente el adolescente es detenido por las personas que se encontraban en el lugar del suceso”.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente, se produjo un hecho punible, en fecha 14-04-06, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 PM), frente a la casa S/N° de la familia S.H., ubicada en la calle 03 del Barrio J.G.H.d. sector conocido como Cocorotico, Municipio San Felipe de este Estado, cuando un adolescente quien resultó ser el hoy imputado, portando un arma de fuego del tipo escopeta y demás características descritas en las actas, disparó contra un grupo de personas que allí se encontraban, entre los cuales se cuentan los hijos de la víctima y la propia V.H.d.S., siendo por acción del adolescente antes identificado, lesionada esta última en el abdomen, lo que le ocasionó la muerte. Y que atendiendo al resultado de la investigación, así como a la propia declaración de J.A.R.G., su conducta, desplegada en las circunstancias de modo, lugar y tiempo abundantemente narradas, derivó un evento dañoso más grave del pretendido por él. Afectando el bien jurídico y derecho humano fundamental por excelencia, que no es otro que la Vida.

Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. - Acta policial de fecha 14-04-06, suscrita por el funcionario: Sargento I J.R.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Albarico, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana: I.R.S.H. (víctima), del 25-04-06, quien entre otras expresa: “…En horas de la tarde de hoy,…falleció mi señora madre de nombre V.R.H.d.S., a consecuencia de haber recibido un disparo de un chopo en la barriga por parte de J.R. García… “

  3. - Acta de entrevista del ciudadano: L.A.B.P., del 26-04-06, quien entre otras expresa: “Resulta que el ciudadano J.A.R.G., apodado el Kike, le causó una herida con un arma de fuego en el abdomen a la ciudadana V.H.… y falleció el día de ayer.

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana: A.M.C.C., del 26-04-06, quien entre otras expresa: “Resulta que yo vi al ciudadano J.A.R.G., apodado el Kike, cuando le disparó a la ciudadana V.H., con una escopeta tipo chopo y le causó una herida, falleciendo el día de ayer... “

  5. - Inspección Técnica N° 896, de fecha 25-04-06, suscrita por los funcionarios, agentes A.V. y J.C., adscritos a la Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haber realizado Inspección Técnica en la Morgue del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe, Estado Yaracuy.

  6. - Protocolo de Autopsia, de fecha 26-04-06, suscrita por el Anatomopatólogo, Dr. I.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, Coordinación de Anatomía Patológica Forense, practicada sobre el cadáver de V.R.H.d.S., dejando constancia de sus exámenes externos e internos.

  7. - Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-123-0812, de fecha 24-04-06, suscrito por la experta Dra. M.A., adscrito al indicado Cuerpo de Investigaciones, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses..

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-681, de fecha 15-04-06, suscrita por el experto H.G., adscrito igualmente a la policía científica, Región Yaracuy, Departamento de Criminalística, realizada sobre el arma de fuego con la que presuntamente, se lesionó a la víctima.

  9. - Declaración del adolescente J.A.R.G., ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 08-08-06, manifestó: “Admito los hechos que se me señalan por el delito de Homicidio Preterintencional, y solicito me sea impuesta la sanción que me corresponde”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal estima acreditados en autos, se evidencia que el adolescente J.A.R.G., participó directamente como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de V.R.H.D.S.; puesto que el precitado adolescente provisto de un arma de fuego, disparó contra un grupo de personas que se encontraban en el lugar del suceso, resultando por acción de éste, lesionada quien en vida respondía al nombre de V.R.H.d.S., lo que le ocasionó posteriormente la muerte. Siendo así la conducta desplegada por el imputado, dirigida presuntamente a ocasionar una lesión personal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes explanadas, de la que derivó el evento dañoso que cegó la vida de la víctima; encuadrando las mencionadas circunstancias de hecho dentro del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en grado de autoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal vigente.

CUARTO

DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogiera al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar, derivada de la sentencia de CONDENA que corresponde.

Es así que tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, se considera ajustada a los principios rectores de esta competencia especial, la solicitud del Ministerio Fiscal referida a que se le imponga como sanción al imputado, las medidas de: Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) eiusdem, por el lapso de tres (3) años, y la de L.A., de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 del mismo cuerpo legal, por espacio de un (1) año, tal como se desprende del Acta respectiva. Se encuentra la medida privativa de libertad sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición por demás peculiar, de las personas en desarrollo de sus capacidades físicas y mentales (adolescentes) incursas en conflictos con la ley penal, tal como se consagra en los artículos 37, parágrafo primero de la indicada ley que regula esta materia especial y 37, literal b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño. De la misma manera, se encuentran ambas medidas cónsonas con las garantías de proporcionalidad, juicio educativo, con la concientización del procesado y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige contención del fenómeno criminal, y ASÍ SE RESUELVE.-

Ahora bien, atendiendo a que la representación fiscal con ocasión de la Audiencia Preliminar, especifica el plazo de cumplimiento de la sanción privativa de libertad que solicita se le imponga al adolescente incriminado, en TRES (03) AÑOS, esta Juzgadora así lo acuerda; y hecha la rebaja de ley anunciada en un (01) tercio del tiempo en el que el adolescente habrá de cumplirla, correspondiente a un (01) año, queda en definitiva el lapso de cumplimiento de la medida privativa, en DOS (02) AÑOS, deducción que procede toda vez que la sanción impuesta comporta la privación de libertad, aunado a que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, a tenor de lo contemplado por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso; tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y en UN (1) AÑO, la medida restrictiva de libertad impuesta, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: CONDENA al adolescente J.A.R.G., de las características antes señaladas, a cumplir sucesivamente, como sanción, las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS AÑOS, y de L.A., por espacio de UN AÑO, por su participación como autor en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de: V.R.H.D.S., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literales f) y d) en armonía con el 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el prenombrado adolescente en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se declara la cesación de la detención judicial preventiva, que en su oportunidad le fuera acordada al adolescente antes identificado, cumplida como ha sido la finalidad de dicha cautela; ordenándose en consecuencia, y dadas las resultas del presente proceso, la continuación y permanencia del mismo, en la Entidad de Atención “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Estado Yaracuy, según lo preceptuado en el artículo 581 eiusdem.

Del presente fallo han quedado notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en la fecha anotada, conforme a las previsiones de nuestra ley adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de esta Sección. En la misma fecha se publicó.

La Juez,

Abg. M.R.d.A..

La Secretaria,

Abg. A.S.

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