Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Mayo de 2011

201° y 152°

ASUNTO N°: DP11-L-2009-001212

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.V.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.298.349 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y S.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.250 y 116.754, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta en Documento Poder Autenticado que riela a los folios 05 y 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS KELLOGG S.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/03/1960, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C. PINTO, M.S.C. y J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.640, 78.755 y 84.836, respectivamente; conforme Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 49 al 52 del expediente; Abogados S.S. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.909 y 133.732, respectivamente; conforme Sustitución de Poder que consta al folio 53 y su vuelto; y Abogada I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.368, conforme Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 58 y siguientes del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El 12 de Agosto de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.V.S.D.M. contra SERVICIOS ENCAVEN C.A. y solidariamente ALIMENTOS KELLOGG S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 17.261,63 (folios 01 al 04); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue recibida y admitida el 17/09/2009 (folios 10 y 11), ordenándose las notificaciones de Ley, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A través de diligencia presentada por la parte actora el 01 de marzo de 2010 (folio 37), DESISTIÓ de la acción incoada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ENCAVEN C.A. y ratificó la demanda en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., y el Tribunal de la causa HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO en Decisión del 03 de marzo de 2010 y ordenó librar nuevo cartel de notificación a la accionada ALIMENTOS KELLOGG S.A. (folios 38 al 42).

Cumplida la notificación y certificada la actuación del Alguacil por el Secretario, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 26/04/2010 (folio 48), cuando comparecieron ambas partes a través de sus Apoderadas Judiciales, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Prolongada la audiencia en varias oportunidades, se dio por concluida al agotarse los esfuerzos de mediación, el 21/09/2010 (folio 70), cuando se ordenó agregar las pruebas, la remisión del asunto a la fase de juicio y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2010 (folios 78 al 90).

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido el 18/11/2010, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 09/02/2011; acto que se reprogramó conforme a la agenda de este Tribunal, en atención al gran número de causas en curso y ser el único Juzgado en funciones de juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, desde el 10 de Mayo de 2010 hasta febrero 2011, fijándose como oportunidad el martes 03 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m. (folio 106).

Por auto del 25/04/2011 esta Juzgadora SE ABOCO al conocimiento de la causa y ratificó el contenido del auto que señaló como oportunidad de celebración de la audiencia el 03/05/2011 a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad señalada, se anunció el acto y constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado S.S., antes identificado, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en razón de ello declaró: “(omissis) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° 22.298.349 contra ALIMENTOS KELLOG S.A. (omissis)”, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, todo lo cual consta en Acta que riela a los folios 108 y 109 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:

(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)

Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:

(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN incoada. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.V.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.298.349 y de este domicilio contra ALIMENTOS KELLOGG S.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/03/1960, Tomo 9-A. Y ASI SE DECIDE.

Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente, a los fines de su cierre y archivo, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ZDC/BR/Abg. Asist. P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR