Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

ASUNTO Nº UH05-V-2002-000028

SOLICITANTES: Ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.824 y 7.517.023 respectivamente, domiciliados en la urbanización C.A.P., calle 16, N° 21 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad.

MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA y PLENA

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ADOPCION, por demanda recibida a través de declaración de los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., antes identificados, en beneficio del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto alegan los solicitantes que el adolescente les fue entregado en fecha 28 de octubre de 1998, por parte del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, con el fin de que lo cuidaran recibiendo un pago por ello, y desde esa fecha ha permanecido a su lado sin que nadie lo reclame, igualmente, manifestaron que tienen tres hijos mayores quienes quieren al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como su verdadero hermano, que en fecha 28 de junio de 2000, el extinto tribunal de protección de niños y adolescentes de este estado, les otorgó la colocación familiar, que comparecen ante esta instancia a solicitar se les sirva otorgar la adopción conjunta y plena del referido adolescente.

Acompaño a su solicitud copia simple de la sentencia dictada por el extinto tribunal de protección de niños y adolescentes de este estado donde se les otorga la colocación familiar del adolescente de autos, acta levantada por ante el Instituto Nacional del Menor, a través de su equipo técnico del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones donde consideran procedente y recomiendan a los solicitantes, como personas idóneas para recibir en adopción al adolescente de autos, foto, informe social y psicológico realizado por el INAM, a los solicitantes de la adopción, partidas de nacimiento de los solicitantes, constancia de trabajo del solicitante, constancia de concubinato de los solicitantes expedida por la prefectura del municipio La Trinidad, Boraure del estado Yaracuy, referencias personales, exámenes físicos y solicitud de de colocación familiar hecha por el INAM.

Admitida la demanda por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, se ordenó oír a las personas que pudiesen emitir su opinión respecto a la adopción solicitada, asimismo, al adolescente de autos, requerir a los solicitantes la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicar a los solicitantes el estudio respectivo para acreditar su aptitud para adoptar, y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.

A los folios 42 al 44 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos M.Y., J.R. y F.D.C.P.S., hijos de la solicitante quienes manifestaron que quieren mucho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que le gustaría que su mamá lo adopte para que sea su hermano legalmente.

Al folio 47 del expediente corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos.

Riela a los folios 50 al 52 del expediente, riela informe psicológico realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal a los solicitantes.

Consta al folio 56 del expediente, declaración de los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., quienes manifestaron que tienen bajo sus cuidados al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde que tenía 1 año de edad, que los reconoce como sus padres, asimismo, que desconocen el paradero de los padres biológicos del adolescente.

Al folio 57 del expediente, riela declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó que quiere que los solicitantes sean sus padres legales, que lo adopten, asimismo, que desea que le dejen su nombre pero que se le cambien sus apellidos.

En fecha 26 de febrero de 2009, en virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial e implementación del Sistema Juris 2000, se redistribuyó la presente solicitud quedando la misma a cargo de la abogada A.M.L.M., Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien se abocó a la presente causa.

A los folios 77 al 92 del expediente, rielan informes psicológico y social de idoneidad, asimismo, certificado de idoneidad de los solicitantes, expedidos por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, y en dichos informes se señala que los referidos ciudadanos, son socialmente idóneos en cuanto a que disponen de estabilidad laboral y habitacional para recibir la adopción del adolescente de autos, y que existe una identificación emocional y afectiva del anterior con sus guardadores, igualmente informe psicológico de adoptabilidad del adolescente de autos.

Al folio 98 del expediente, riela declaración de la ciudadana C.V.S. en la cual manifestó que desconoce el paradero de la madre biológica del adolescente de autos, que desde que tenía 2 años no lo ha visto, y solicita sea notificada por cartel, visto que tiene las condiciones y deseos de seguir teniendo a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Consta al folio 163 del expediente, cartel de citación dirigido a la madre biológica del adolescente, ciudadana J.T.A.P., para que compareciera a dar su opinión sobre la solicitud de adopción planteada, publicado en el diario Yaracuy Al Día, y agregado a los autos de la presente causa.

Por auto que riela al folio 105 del expediente, se hizo constar que la ciudadana J.T.A.P., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar su opinión en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2011, en virtud de la modificación de competencia de los tribunales que conforman a este Circuito, le fue asignado el conocimiento y trámite de la presente causa a la abogada E.J.M.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien se abocó a su conocimiento del presente asunto.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dictó Colocación Familiar con miras a adopción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo los cuidados de los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., quienes deberán darle las atenciones para garantizar la integridad física hasta tanto se decida la presente causa.

Al folio 119 del expediente, riela acta de unión estable de hecho de los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en la cual se evidencia que los mismos tienen más de 25 años de unión.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se acordó la inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la imposibilidad de su localización, asimismo, se acordó notificar a la Representación del Ministerio Público para que emita su opinión dentro de los 10 días siguientes.

Consta al folio 127 del expediente, opinión favorable de la Representación del Ministerio Público en relación al presente asunto, visto que se encuentran cumplidos todos los requisitos que implican su trámite.

Riela al folio 130 del expediente, consentimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual manifiesta que desea ser adoptado por los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., y que sabe que tiene dos mamás, una que lo parió y otra que lo está criando y es a la que reconoce como tal, asimismo, que desea que los solicitantes sean sus padres definitivamente.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una madre y de un padre que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria no es menos cierto que se comportan como tales, es por ello, que requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece el adolescente de autos, con quienes ha permanecido desde que tiene un (1) año de nacido, y se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con esto el aseguramiento para el beneficiario, de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida de carácter definitivo.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de la adolescente en el hogar de la solicitante de la adopción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica de la adolescente, quien no dio el consentimiento, por cuanto no logro ubicarse a la ciudadana J.T.A.P., después de agotar su citación personal y por cartel por lo que de conformidad con el artículo 417, se acordó la inexigibilidad del consentimiento, el resto de las personas llamadas a dar su opinión y consentimiento, expresamente lo manifestaron en la adopción del adolescente, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción conjunta y plena solicitada. Se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos de la solicitante, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable, aspa como el consentimiento del candidato a la adopción. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adaptabilidad del adolescente de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy. Teniendo en cuenta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra desde que tiene un (1) año de edad con los solicitantes.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto al adolescente de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 47 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por ser documento público, emanado de funcionario público competente para otorgarla, y no fue impugnada, de conformidad con los artículos 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo, en consecuencia, fe pública. Igualmente en fecha 7 de diciembre de 2011, según acta inserta al folio 130, el adolescente dio su consentimiento sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella, refiriéndose a los solicitantes como sus padres. Por otra parte, a los folios 76 al 92, cursa informes social y psicológico de idoneidad, que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que estén revestidos de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia del adolescente en el hogar de la solicitante, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.

Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E.d.D.d.E.Y., antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser aptos los solicitantes para la adopción propuesta, siendo que, al concatenar tales, todos y cada uno de los elementos que conforman el expediente, se puede concluir que los solicitantes se encuentran aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle al adolescente, una familia en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta el presente.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

Con las declaraciones antes señaladas y los recaudos que fueron incorporados, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción Conjunta y Plena solicitada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio. Se declara Con Lugar la solicitud de adopción interpuesta y se DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 10 de enero de 1998, hijo biológico de la ciudadana J.T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.176.159, inscrito bajo el Nº 277 del año 1999 por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el mismo adolescente peticionó se dejasen igual sus nombres y se modificaran solo sus apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ibidem, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.824 y 7.517.023 respectivamente. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con los solicitantes y sus familiares, de conformidad con los artículos 426 y 427. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.824 y 7.517.023 respectivamente, conforme a lo que establece el artículo 425 y 430 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. En consecuencia identifíquese a la adolescente con los apellidos de los solicitantes es decir, como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a todos los efectos legales.

Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio a la Coordinación de Registro Civil, del municipio en el cual reside la familia del adolescente junto a él, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, igualmente ofíciese Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio M.M., Yumare del estado Yaracuy, adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.

En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse como nombre del adolescente el de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y que el mismo es hijo de los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.824 y 7.517.023 respectivamente, quienes una vez realizada la nueva partida deberán traerla y consignarla a los autos para ser agregada al expediente. Se designa correo especial a los ciudadanos C.V.S. y J.P.S.C., a los fines de que procedan a llevar los respectivos oficios con copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil correspondiente y al Registro Principal de este estado. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los cuatro jueces de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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