Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana V.T.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.403.117

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado M.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.116

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO DE MEDIDAS).

ASUNTO N° DP02-G-2013-000091

MEDIDA N° DE01-X-2013-000006

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano Abogado M.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana V.T.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.403.117, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Municipio J.R.R.d.E.A..-

En la misma fecha se acordó la entrada y registro de la solicitud cautelar, la cual según la nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal corresponde al Cuaderno de Medidas N° DE01-X-2013-000006.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

II. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Reseña que, "Omissis... solicito la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1006/2013, emanado del Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., […] notificada mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2013,…”

Que, "Omissis... [Se] advierte la necesidad […] de acordar la medida solicitada con el objeto de resguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), por cuanto como se ha señalado en el Recurso Contencioso de Nulidad signado con el N° DP02-G-2013-000091 que cursa por ante su despacho; la Resolución emanada del ciudadano Alcalde del Municipio J.R.R., contenido en la Resolución N° 1006/2013, adolece de toda legalidad a simple vista. Es dictada con una serie de vicios que hacen imposible su existencia en el plano jurídico. […] primero: fundamentada en falsos supuestos de hecho; toda vez que las consideraciones contenidas en la referida resolución no se corresponden con la realidad, por cuanto señala una presunta violación del derecho de transito; siendo esto falso tal y como se demuestra mediante Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2013, […] Segundo: considera opiniones de órganos manifiestamente incompetentes: Toda vez que el último considerando se aprecia claramente que aprecia la opinión de INAMUJER, un organismo del estado que en su orientación, estructura, misión, visión y facultades es manifiestamente incompetente. Tercero: Usurpa funciones del INTI, toda vez que decide sobre terrenos que están bajo la tutela del Instituto Nacional de Tierras (INTI). […] Es clara la ausencia de decreto alguno donde permita al poder municipal ejercer actividad alguna sobre la parcela de terreno de la cual es poseedora pacifica la [ciudadana] V.T.d.F.; evidenciándose así tanto la incompetencia como el abuso de poder de la Alcaldía del Municipio Revenga…”

Que, "Omissis... Cuarto: Deroga actuaciones Administrativas que han causado derechos subjetivos, tal y como lo hace al dejar sin efecto el permiso de construcción debidamente otorgado en su momento signado con el N° 004/2002, de fecha 25 de enero de 2002…”

Que, "Omissis... Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que la administración vulnera el derecho subjetivo creado hace más de diez años, al revocar y dejar sin efecto el permiso de construcción menor signado con el N° 004/2002, y aunado a ello realiza actos materiales que menoscaban y perturban el derecho de la Familia T.d.F., lo cual es comprobable comprobable con la memoria fotográfica de la inspección judicial consignada…”

Que, "Omissis... a los fines de demostrar la existencia [del buen derecho] que existe un articulado en diversas normas patrias que nos asisten; que es tangible que la Familia T.d.F., ha sido violentada tanto legal como materialmente en sus derechos; que adicionalmente deriva en un daño económico y patrimonial que sufriría por la ejecución de la resolución, implícito en tener que demoler paredes y construcciones que datan desde el año 2002; y aún más cuando la resolución dispone que el cerramiento frontal deberá ser costeado por la ciudadana V.T.d.F., tal y como se evidencia del artículo cuarto de la referida resolución. […] a los fines de satisfacer los extremos de Ley, debemos exponer el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo, Fallo este, que se busca mediante el recurso contencioso de nulidad…”

Que, "Omissis... el Periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que existe una urgencia palpable, demostrada mediante la inspección judicial, en la memoria fotográfica que recoge que la Administración del Municipio Revenga se encuentra actualmente realizando trabajos con el fin de ejecutar la resolución que hoy desconocemos por ser irrita,…”

Que, "Omissis... solicitamos observe las pruebas aportadas que indican el peligro presente en la ejecución; actualmente existen obreros trabajando dentro del terreno, y ya han trasladado una cantidad considerable de material de construcción a los fines de cercenar el terreno del cual son poseedores pacíficos la Familia T.d.F.,…”

Que, "Omissis... independiente del daño económico que representa la ejecución de la Resolución, la Familia T.d.F., se encuentra bajo un daño moral y sicológico; la amenaza sobre su posesión que ha sido pacifica por más de treinta años ha creado una situación de inseguridad, malestar y vejación,…”

Que, "Omissis... si bien es cierto, que existen mecanismos legales que puedan resarcir posteriormente el daño causado por la alcaldía, no es menos cierto que esto conllevaría un tiempo indeterminado; además quien resarce el daño moral, o la angustia de la familia y de la comunidad, que ante un Goliat que representa la estructura organizativa de la alcaldía, frente al débil jurídico representado por la comunidad, quien desesperadamente clama por la paralización de una obra que atenta contra todo derecho,…”

Que, "Omissis... a los efectos de hacer visible el Periculum in Mora, resulta oportuno señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas estaríamos en un estado de indefensión; es por ello que solicitamos respetuosamente a este digno tribunal acuerde la suspensión cautelar de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1006/2013, emanado del Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A.. […] Es necesario recordarle a quien sentencia que la Alcaldía cuenta con los recursos para realizar la ejecución, frente a una familia de escasos recursos, existiendo una desventaja tangible,…”

Que, "Omissis... [se] intenta salvaguardar los derechos de una familia, que frente a un daño irreparable causado por una desviación en la manifestación de la voluntad del municipio, reflejando una situación de apremio si se quiere social y económica. Es necesaria la suspensión, dado que esperar en el tiempo la sentencia de fondo significaría la ejecución por parte de la alcaldía,…”

Arguye que, "Omissis... [de] los eventos sucedidos en fecha 29 de noviembre de 2013, […] un sector minoritario […] fomentado por la alcaldía a través de la resolución ha querido ser participa activamente, y ejecutar lo resuelto por el alcalde por sus propias manos, a lo cual han demolido arbitrariamente un segmento considerable de unas de las paredes que es lindero con otras propiedades, perturbando así la posesión pacifica de la Familia T.d.F., situación esta que encuadra en lo contenido en el Código Penal,…”

Que, "Omissis... ya no solo estamos en presencia de un acto administrativo irrito, ahora hay que lidiar con la violencia e inseguridad que este acto ha generado, para lo cual se ha tenido que contar con el resguardo policial, a los fines de salvaguardar tanto la integridad física de la Familia T.d.F., de los menores de edad que se encuentran en la vivienda y de la comunidad misma,…”

Que, "Omissis... solicitamos [al tribunal] la suspensión de los efectos del Acto Administrativo notificado en fecha 23 de agosto de 2013, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio J.R.R., contenido en la Resolución N° 1006/2013, hasta tanto se decida el fondo planteado por cuanto produce una grave e irreparable daño, que representa para los derechos morales y económicos, de la Familia de la ciudadana V.T.d.F., y aun más, cuando han sido fundados en falsos supuestos, los cuales dejan sin efectos y sin vida jurídica al Acto de inicio de procedimiento,…”

Finalmente, reitera que se admita el escrito contentivo de la solicitud cautelar, y se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, Resolución N° 1006/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A..

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige su solicitud de Medida Cautelar contra el Acto Administrativo impugnado.

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que: Se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 210-13, de fecha 1208/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A..

A tal efecto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

A los fines de comprobar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, éste Juzgado Superior Estadal, en la actual etapa procesal entra a conocer los siguientes medios de prueba sumaria consignados por la parte demandante:

A.- Resolución N° 1006/2013, de fecha 06 de Agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., objeto de la medida cautelar; consistente en el acto administrativo cuya impugnación se ventila por vía principal.

B.- Oficio D.D.U. N° 180/2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C., Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., esto la notificación del acto administrativo recurrido.

C.- Copias del Expediente N° 514713, con motivo de la inspección solicitada por la hoy recurrente ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A..

D.- Copia del Oficio N° 007/13, de la Dirección de Catastro, de fecha 07 de Febrero de 2013.

E.- Copia del Acta levantada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

F.- Copia de Comunicación de fecha 25 de Enero de 2002, Permiso de Construcción Menor N° 002/2002, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico.

G.- Comunicaciones de fechas 17 de Octubre de 2013, y 23 de Octubre de 2013, suscritas en colectivo por residentes del sector Sabaneta Sur del Consejo, Municipio J.F.R.d.E.A..

H.- Documentales fotográficas.

Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

Por su parte, éste Juzgado Superior Estadal, advierte que en cualquier estado y grado de la causa pueden las partes intervinientes solicitar las medidas cautelares que consideren útiles a la protección de sus derechos e intereses que se encuentren en estrecha vinculación con la materia de litigio, hasta tanto se lleve a termino la causa principal; independientemente de que haya habido algún pronunciamiento acerca de una previa petición cautelar, siempre que en la nueva oportunidad el solicitante incorpore aquellos elementos de hecho y de derecho que pudieron variar en el tiempo y definan mejor la pretensión hecha valer de manera accesoria.

En el caso de marras, éste Órgano Jurisdiccional observa que la hoy recurrente en el escrito de la demanda presentada en fecha 03 de Octubre de 2013, conjuntamente planteó medida cautelar para la suspensión de efectos de la Resolución N° 1006/2013, de fecha 06 de Agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A.. La cual, se proveyó en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° DE01-X-2013-000003, dentro del lapso legal establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, en el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013, la parte actora reiteró la petición cautelar innominada, contra el acto administrativo impugnado, acompañando con ello actuaciones judiciales y administrativas de fecha posterior a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, entre las cuales destaca: la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., y las misivas suscritas por miembros de la comunidad de Sabaneta, ubicada en El C.d.M.J.R.R.d.E.A., por lo que el fundamento de la medida cautelar ha variado hasta entonces.

Del contenido de la referida acta de inspección, se evidencia lo siguiente:

"Omissis... la entrada vía principal de acceso antes referido inmueble es por la Carretera Panamericana de Sabaneta El Consejo, con Callejón La Línea. […] El Tribunal deja constancia que efectivamente el inmueble se encuentra ubicado al final del Callejón La Línea, tal como lo señala la ficha catastral. […] la que pared que constituye el lindero Oeste que colinda con el inmueble de la familia Tovar es una pared de vieja data. […] El Tribunal deja constancia que en la pared que constituye el lindero Oeste se encuentra sin hueco alguno, ni ningún tipo de acceso de este inmueble con el lindero de la familia Tovar, ni servidumbre de paso, ya que está cerrada y en buen estado. […] y se deja constancia que existe otra vía de acceso por la calle La Línea entrando por la vía principal. [Acta de Inspección, suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., de fecha 17 de Octubre de 2013] …”

Aunado a lo anterior, conforme al Acta de Campo levantada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), destaca que la institución actuante, en esa oportunidad dejó constancia de lo que se cita:

"Omissis...

Con presencia de Funcionarios representantes del Instituto Nacional de Tierras, […] a fin de realizar inspección sobre un conflicto relacionado con una paso de servidumbre […] nos dirigimos a constatar la situación presentada por la ciudadana A.T.; [quien] manifiesta que su familia […] le cerraron el paso de entrada y salida de su casa, imposibilitándole el acceso a la misma.- Posteriormente, se acercaron al momento de la inspección personas de la comunidad quienes manifestaron sus inquietudes dirigiendose a los funcionarios de manera grosera, y entre ellos se presentó momento de discusión, amenazas verbales alterando la situación del conflicto, imposibilitando el dialogo entre ellos. […] la ciudadana A.T. mantuvo más de 13 años pasando por el portón, […] colocaron [obstáculos] y cerraron para imposibilitar el acceso a la sra. A.T.; por razones personales [Acta de Campo, de fecha 12 de Marzo de 2013]…”

En tal sentido, se presume que se encuentra involucrada una complejidad de derechos colectivos, de los residentes próximos al inmueble ubicado en el Callejón La Línea N° 34, Sector Sabaneta del Municipio J.R.R.d.E.A., que pertenece a la ciudadana V.T.d.F. y/o familia, hoy parte recurrente; principalmente, en cuanto al derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos M.T., A.T. y D.T. y/o familias, cuya identidad que aparece reseñada en el Acto Administrativo impugnado, Resolución N° 1006/2013 de fecha 06 de Agosto de 2013.

Es decir, no puede éste Juzgado Superior Estadal, proceder sin más a acordar la medida cautelar solicitada, por supuestos daños materiales y morales, aducidos por la recurrente, producto de las amenazas de las cuales señaló ser víctima, tanto ella como su núcleo familiar, derivado indirectamente o ajenas al acto administrativo recurrido, mediante la cual se ordenó la demolición y reordenación de los linderos de su vivienda y/o bienhechurías, a expensas de su propio peculio.

Por lo tanto, en uso de los más amplios poderes cautelares, puede éste Juzgado Superior Estadal proveer en función de la ponderación de los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes. Considerando que se encuentra configurados los requisititos previstos en el artículo 104 eiusdem, sin que constituya un adelanto de opinión al fondo del asunto, resulta forzoso declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la Resolución N° 1006/2013, de fecha 06 de Agosto de 2013, que emanó del Despacho de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A..

Ahora bien, en virtud de los derechos constitucionales implicados se impone a la ciudadana V.T.d.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.403.117, y/o su núcleo familiar, permitir el libre transito, sin ninguna forma de limitación o restricción, así como el más fácil acceso a la vía pública a través del terreno donde se encuentra ubicada su vivienda o sus bienhechurías, a favor de los ciudadanos M.T., A.T., D.T., y/o sus familias, residentes de la Calle La Línea del Sector Sabaneta, de la localidad El C.d.M.J.R.R.d.E.A.; para el cese de los conflictos suscitados entre los vecinos de dicha comunidad, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. Y así se decide.-

VII. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

Declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana V.T.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.403.117, contra el Municipio J.R.R.d.E.A..-

SEGUNDO

Se suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida la causa principal, a los fines únicamente de evitar la demolición de la pared perimetral del inmueble.

TERCERO

Se ordena a la recurrente y solicitante de la medida cautelar permitir inmediatamente el libre transito, a través del terreno donde se ubica su vivienda y/o bienhechurías, de todo residente de la Calle La Línea del Sector Sabaneta, de la localidad El C.d.M.J.R.R.d.E.A., de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., Y ALCALDE DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.; y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

Materia: Contenciosa Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL N° DP02-G-2013-000091

MEDIDA N° DE01-X-2013-000006

MGS/IR/J

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