Decisión nº 2M-384-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 11 de Marzo de 2008.

Causa 2M-384-08.

JUEZ: D.O.B. ORIBIO.

ACUSADO: A.V.T..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: Dra. O.Y.D.M..

SECRETARIO: Dra. ATAMAYCA QUEVEDO.

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que signada: 2M-384-08, según nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se le siguiera a la ciudadana: A.V.T., venezolana, de veintiséis años de edad, de estado civil soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad personal Nº: 17.395.211, y residenciada en el barrio “Buena Vista”, calle principal, casa Nº: 31 (frente a la Urb. Los Centauros), San F.d.A.; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la causa en estudio se inició mediante denuncia, vía telefónica, que interpusiera un ciudadano no identificado ante una comisión policial que para el momento realizaba labores de patrullaje en las adyacencias de la Urbanización Los Centauros de Esta ciudad; todo lo cual aparece evidente del Acta de Investigación Penal que con fecha: 31-07-07 riela del folio tres (F: 03) al vuelto del folio cuatro (Vto. F 04) del expediente.

El día 01-08-07, tal como costa en Acta de Inicio de Investigación que cursa al folio cuarenta (F: 40) del expediente, la Fiscalía Décima del Ministerio Público estampó la orden de llevar a cabo la averiguación pertinente, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”- San F.d.A..

El día 01-08-07, el legajo contentivo de la causa arribó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el cual fijó la correspondiente Audiencia de Presentación de la Imputada para el día: 02-08-07 a las nueve horas de la mañana, (F: 15).

En fecha: 02-08-07 se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de la imputada ciudadana: A.V.T., tal como se evidencia del Acta que recoge tal acto, inserta del folio diecinueve (F: 19) al veinticinco (F: 25) del atado documental que comprende la causa; mediante la cual se le impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del C:O:P:P.

El día 18-09-07, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por escrito formal acusación a la ciudadana: A.V.T. ya identificada, endilgándole la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (F: 69 al 83).

En fecha: 18-09-07 el Tribunal Primero de Control fijó Audiencia Preliminar para el día: 09-10-07 a las nueve horas de la mañana, tal como se evidencia de auto que cursa al folio ochenta y cuatro (F: 84) del expediente.

El día: 02-10-07 el Defensor de la acusada interpuso escríto de Excepciones y promoción de pruebas, que riela del folio noventa y tres (F: 93) al ciento cuatro (F: 104) del expediente.

La Audiencia Preliminar tuvo lugar el día: 09-10-07, tal como se evidencia del Acta que cursa del folio ciento siete (F: 107) al ciento quince (F: 115).

En la misma fecha se estampó Auto de Apertura a Juicio, mediante el cual se ordenó la realización de Juicio Oral y Pública a la acusada conocida, todo lo cual consta del folio ciento diecisiete (F: 117) al folio ciento veintiuno (F: 121) del expediente.

En fecha: 22-10-07 ingresó el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (F: 125).

El día 11-01-08, la Juez: Norka Mirabal Rangel planteó formal Inhibición de seguir conociendo la causa; así se infiere del folio doscientos cuarenta (F: 240) del expediente.

El día 14-01-08, ingresó la causa a éste Tribunal Segundo de Juicio, el cual fijó el Juicio respectivo para el día: 11-02-08 a las 2:30 horas de la tarde, (F: 242).

En fecha 11-02-08 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, como consta en Acta que riela del folio: trescientos cuarenta (F: 340) al trescientos cuarenta y tres (F: 343); difiriéndose su continuación para el día: 19-02-08 a las 2:30 horas de la tarde.

El día 19-02-08, ante la solicitud de la Defensa, se difirió la continuación del Juicio para el día: 25-02-08 a las 9:30 horas de la mañana, (F: 359).

En fecha: 25-02-08 continuó el curso del debate judicial en la presente causa, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir el curso para el día: 10-03-08, (F: 395 al 400), oportunidad esta que también se pospuso para el mismo día a las 2:00 horas de la tarde, (F: 433), y esta oportunidad, a su vez, para el día 11-03-08 a las 9:30 horas de la mañana (F: 435).

El día 11-03-08 se continuó con la secuela del Juicio ya iniciado, según se infiere del Acta que cursa del folio cuatrocientos cincuenta y dos (F: 452) al cuatrocientos cincuenta y siete (F: 457) del expediente; oportunidad ésta en que se dio por concluido el Juicio, razón por la cual la causa entró en estado de sentencia, la cual se tomó por decisión unánime del Tribunal Mixto.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral y Público; corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Llegada la ocasión del Juicio, luego de hecho del conocimiento de la audiencia la formula preestablecida para el desarrollo del mismo e impuesto el acusado de las generales de Ley, sus derechos y trascendencia del acto por iniciarse; se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explanara su discurso de presentación del caso y formulara la acusación ya planteada por escrito. Así las cosas, refirió el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público que en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil siete un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado que realizaban labores de patrullaje en las cercanías de la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, recibieron el llamado de una persona del sexo masculino, quien no se identificó, refiriendo a los miembros de la comisión que en unos ranchos ubicados en el barrio “Buena Vista”, se encontraban dos mujeres de piel morena que se dedicaban a la labor de distribuir drogas. Ante tal denuncia, agregó el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, el grupo policial se dirigió al sitio donde presuntamente se estaba sucediendo el hecho, procediendo igualmente a buscar testigos que dieran fe de la diligencia por practicar. Dijo igualmente el Fiscal durante su intervención inicial, que una vez en el lugar que le había sido referida ala comisión policial, pudieron observar, a la entrada de un rancho de color rosado, a dos ciudadanas de las características que les habían sido aportadas quienes a su vez al ver al grupo de funcionarios policiales se introdujeron en la casa. Acto seguido, continuó narrando el ciudadano Fiscal Décimo, una funcionario entró a la casa en referencia logrando la detención de la ciudadana: A.V.T., con la ayuda además de otros funcionarios del sexo masculino. Continuó el Fiscal, y refirió que durante su detención a la ciudadana: A.V.T. se le incautó la cantidad de ochenta y seis envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, con amarres en hilo blanco, contentivos de un polvo de color blanco. Igualmente dijo que la comisión policial también retuvo, de la pretina del pantalón que vestía A.V.T., una cantidad cierta de dinero, a saber: ciento veintiséis mil bolívares (Bs 126.000,ºº), agregando que tal procedimiento fue realizado en presencia de los testigos ciudadanos: E.E.P. y E.D.C. quienes acompañaron a los funcionarios policiales con tal fin. Luego, según dijo el ciudadano Fiscal, la comisión policial se dirigió hacia el local comercial denominado “Comercial y licorería Fátima” con el objeto de pesar la sustancia incautada, lo cual efectivamente hicieron en ese lugar. Posteriormente señaló al Tribunal los fundados elementos de convicción tenidos por el Ministerio Fiscal como suficientes para interponer la acusación penal, amen de señalar los medios de prueba que propusiera en la oportunidad procesal de ley y que le fueran admitidos por el tribunal de Control como lícitos, pertinentes y necesarios para producir en Juicio, para finalmente acusar formalmente a la ciudadana: A.V.T., ya identificada, y solicitar la emisión, de parte del Tribunal Mixto, de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de la ciudadana: A.V.T., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Pública Dra. O.J.d.M., que el Acta Policial que recogió el procedimiento policial realizado en contra de su defendida no estaba levantada conforme a la realidad y en tal sentido contradijo la aseveración Fiscal de que los envoltorios contentivos de presunta droga no le fueron retenidos de entre las ropas a la ciudadana: A.V.T. y que a lo sumo pudieron estar en el piso de la residencia. Breve y concisa durante su intervención, finalizó diciendo que demostraría la inocencia con las pruebas y hechos constantes en las actas, pidiendo además al Tribunal, objetividad al juzgar. Luego, instada como fue la ciudadana: A.V.T. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto de la ciudadana: A.V.T., y que define el legislador como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración al Art. 31 de la consabida Ley, así como de la acusación Fiscal en el presente caso encuadrándolo en la modalidad de Ocultamiento; se infiere que la acción de la señalada como autora, necesariamente, debía estar dirigida a ocultar una cantidad cierta de sustancia cualquiera de las señaladas en el numeral 28 del Art. 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiéndose además como “ocultamiento” la definición plasmada por el mismo legislador en el numeral 20 del citado artículo que reza: “omissis…20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley”. Así las cosas, en el entendido que la acusada no está por la labor de probar su inocencia respecto del hecho endilgado, toda vez que así se presume hasta que se pruebe lo contrario, era la representación Fiscal quien corría con la carga de la prueba como bien es conocido por Doctrina, Ley y constante Jurisprudencia del m.T. de la República, y no lo hizo; es decir, que los medios de prueba producidos en Juicio por su parte adolecieron de la contundencia necesaria para producir la convicción en los miembros del Tribunal Mixto ante el cual se dilucidó el caso, de que efectivamente la conducta de la ciudadana acusada aparecía comprometida respecto de los hechos imputados.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, la deposición del testigo ciudadano: E.E.P., dichos éstos considerados de excepción ante la ausencia en Juicio del testigo: E.D.C. no obstante las múltiples diligencias desplegadas por este Tribunal en procura de lograr su comparecencia, y del hecho cierto que el resto de deponentes como testigos fueron algunos de los mismos funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento donde resultó detenida la hoy acusada. Tenemos entonces que el testigo en referencia expuso, entre otras cosas: “Yo estaba dormido en mi rancho, la policía me fue a buscar a mi casa, estaba dormido porque trabajo toda la noche…y me llevaron hacia el otro rancho y cuando vi era que venia una policía y mostró unos paqueticos y que era droga…yo no vi a quien la quitaron la droga, yo la vi pero no sé si la tenía ella o si la tenía la policía…”. De lo dicho por el declarante se advierten ya inconsistencias en quien se presume debió presenciar todo el accionar policial, desde su inicio, sin interrupción o interferencias, en procura de erigirse en pieza clave para el esclarecimiento del caso. Aparece claro entonces que no puede atestiguar o dar fe de un hecho y de sus circunstancias, quien simplemente no presenció aquello sobre lo cual habrán de versar sus dichos. En el mismo orden, luego de la declaración libre del testigo en estudio, tomó la palabra el representante de la vindicta pública quien preguntó si el testigo había tenido a la vista la presunta droga retenida, y éste contestó: “Si miré los envoltorios…eran como ciento y pico de bolsitas, pero no vi a quien se los quitaron”; de seguido tomó la palabra la Defensora, concedida que le fue para que interrogara al testigo y preguntó: “¿Qué le dijo la comisión policial cuando lo fue a buscar a su casa?, y el testigo contestó: “Me dijeron que me levantara para que los acompañara al rancho de ella”, y respecto de la forma de actuar de la comisión, respondió: “Se metieron pa’ dentro y de allá la sacaron desnuda”; igualmente en relación a si vio a quien le consiguieron la presunta droga, dijo: “Yo no vi a quien le consiguieron esa droga…los policías la cargaban…cuando me llevaron a la policía me detuvieron hasta que firmara, pero yo no vi lo que firmé porque estaba apurado porque tenía que trabajar”. Finalmente fue interrogado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto respecto de si vio de donde obtuvieron la presunta droga los funcionarios policiales, y expuso: “Ellos la cargaban en la mano…yo regresé de buscar la cédula que se me había quedado en la casa y ya la mujer policía estaba en la puerta del rancho con los paquetes en la mano, yo no vi de donde los sacó”. Fue diáfano el testigo, quien durante el interrogatorio dejó en evidencia un procedimiento plagado de errores producto de la mala praxis policial. Surgen entonces dudas a este sentenciador de si la mala praxis fue producto del desconocimiento de las tareas y tácticas que le son propias a los funcionarios actuantes o, si fue debida a un acto policial deliberado; la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia hace prevalecer la primera de las tesis posibles, sin que ello desvirtúe la convicción ya existente que anuncia la inocencia de la acusada. Así se declara.

SEXTO

Frente a la declaración en estudio en el particular quinto, emergen como una paradoja, coincidentes a los dichos del testigo ciudadano: E.E.P. y contrarias a la exposición Fiscal, las deposiciones de los funcionarios policiales ciudadanos: M.G. y S.M., quienes participaron activamente en el accionar policial el día: 31-08-07 que concluyó con la detención de la hoy acusada. Era de esperarse que tales deponentes ilustraran al Tribunal respecto del procedimiento, sus detalles, pormenores y resultados, en el entendido que tales datos pueden ser aportados por quienes tuvieron conocimiento del hecho de primera mano, más no fue así, presentándose ante el Tribunal dos policías que solo produjeron prueba de su ignorancia en relación a lo averiguado. Así, el funcionario policial ciudadano: M.G. dijo: “Lo que tengo que alegar es que yo era el conductor de la unidad que transportaba a los demás funcionarios que realizaron el procedimiento…llegamos y yo me estacione lejos del lugar, yo cuando vi es que Yaritza la traía a ella y la mostró, yo no se más nada…”. Luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la distancia aproximada a que estacionó el vehículo que conducía y respondió: “Como a treinta metros del rancho”; y respecto de si acercó al lugar donde se realizaba la detención, contestó: “Yo permanecí en el vehículo y solo le abrí la puerta a la funcionaria”; luego le fue preguntado de si había testigos en el lugar, respondiendo: “Si había testigos, los recogieron en la entrada del barrio…eran dos testigos”. Posteriormente fue interrogado por la defensa en cuanto a como se enteraron de la presunta comisión de un hecho punible, respondiendo: “Nosotros salimos a otra cosa, de repente nos dijeron que había una ciudadana por allí y nos fuimos para allá”; en relación a quien suministró tal información, dijo: “Nos dijeron unos vecinos…una hora antes nos avisaron”, respecto de qué vio, respondió: “¿Qué voy a observar?, yo lo que vi fue cuando la traían a ella”; y respecto de lo incautado, dijo: “Lo que recogieron lo llevaron allí, era una bolsa de presunta droga, yo vi sólo la bolsa”. Finalmente quien aquí se pronuncia preguntó al testigo si había estado presente para el momento en que presuntamente se despojó de la droga a la acusada, y dijo: “No estuve presente”. Se advierte entonces que tal testigo, en su deposición, contradice lo expuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público para el momento de presentar el caso y narrar los hechos presuntos, pues dijo que la denuncia respecto del presunto hecho punible la recibieron de unos vecinos del lugar, mientras que el Fiscal dijo que fue recibida de una persona del sexo masculino quien no aportó datos respecto de su identificación; e igualmente difiere en parte de lo expuesto por el testigo E.E.P. pues el declarante dijo que los testigos fueron recogidos en la entrada del barrio donde se realizó el procedimiento, mientras que el ciudadano E.E.P. aseguró que a él lo fueron a buscar a su casa donde dormía, los funcionarios policiales. En este orden es prudente referir que ciudadano Fiscal también dijo que la llamada de denuncia había sido recibida por la comisión policial vía telefónica, y entonces se pregunta este sentenciador: ¿Cómo supo el supuesto denunciante que la comisión policial portaba un aparato telefónico a donde podía llamar”; y más aun, ¿Cómo supo el denunciante anónimo el numero de teléfono que debía discar para comunicarse precisamente con tal comisión?, o es que acaso ¿tal denuncia nunca se recibió?. Por otra parte aparece la declaración del ciudadano: S.M. que expuso: “Yo formo parte de la brigada motorizada, ese día yo me quedé afuera porque siempre en los procedimientos cuidaba que nadie entrara y nadie saliera…quien la interrogó a ella fue la funcionaria…en esa parte mi función era de quedarme afuera…junto con el chofer me quedaba afuera…”; luego fue interrogado por el Fiscal respecto de cómo llegó al lugar, y respondió: “Yo andaba en una moto…llegamos al sitio, la funcionaria entró pa dentro de la casa de la señorita y habló con ella y después salió con ella, yo no entré, no vi…y los otros funcionarios estaban rodeando la casa…la chama entró sola…”. Luego fue interrogado por la defensa quien le preguntó: ¿Quién es la Chama? Y el testigo respondió: “La funcionaria policial”; también le interrogó en relación a si había testigos en el lugar, y dijo: “Ella entró al rancho sola”; ¿donde estaba usted? Como a ocho metros frente al rancho en la parte de afuera”; también le preguntó si vio cuando a su defendida le decomisaran algún tipo de objeto o algo, y contestó: “No, yo me quede afuera”; y respecto de si habían localizado testigos, dijo: “Mi jefe ya los había contactado, yo no se quienes eran…ya todo estaba listo”. De lo traído a colación se infiere igualmente, en contesticidad con lo dicho anteriormente por el testigo E.E.P.; que para el momento de realizarse la requisa a la ciudadana: A.V.T., ello no fue presenciado por testigos del sexo femenino, en atención al respeto debido por el pudor y dignidad humana de la detenida, y menos aun por los ciudadanos que, dijo el Fiscal y los funcionarios policiales, acompañaban a la comisión para dar fe de lo actuado. Es evidente sí, la ausencia de personas en el lugar que dieran fe de lo actuado en cuya justificación no vale ahora, en procura de solventar el error, aducir que los seleccionados eran hombres, lo cual además es insanable, habida cuenta de lo irrepetible del acto conocida su naturaleza. Así se declara.

SEPTIMO

En cuanto a la declaración del ciudadano experto: O.L., ratificó en audiencia, en su contenido y firma el Acta Nº 1044 de fecha 09-08-07, que suscribiera con el funcionario: J.S. y que recoge el acto de inspección que les fue encomendada realizar. Tal ciudadano expuso, entre otras cosas: “En relación al presente caso, fui comisionado con el funcionario J.S. para practicar Inspección en un inmueble donde se detuvo a una ciudadana. J.S. se limitó a inspeccionar la vivienda y yo me limité a indagar sobre posibles testigos…no se recabaron evidencias de interés criminalístico…”. De lo dicho por el experto en la parte final de su declaración emerge como evidente la razón para rechazar tal medio para probar la comisión del delito que se investiga.

OCTAVO

En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-07 cursante del folio treinta (F: 30) al vuelto del folio treinta y dos (Vto. F: 32), quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Igual es la situación de la documental denominada: Acta Criminalística Nº 1044, de fecha: 09-08-07 inserta en el folio cincuenta y cuatro (F: 54) del expediente, analizada ya en el particular Séptimo del presente dictamen, insuficiente además porque del acto que recoge no se colectaron evidencias de interés criminalístico para el caso particular. Así se declara.

NOVENO

En cuanto al resto de documentales, a saber: Experticia química Nº 9700-149-1140 de fecha: 08-08-07; Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha: 31-07-07; Formato de Registro de Cadena de Custodia y Experticia de Reconocimiento de fecha: 09-08-07; conocida la suerte de las pruebas ya estudiadas y a las cuales debían necesariamente ser concatenadas para producir plena prueba respecto de la culpabilidad presunta de la acusada ciudadana: A.V.T.; considera este sentenciador que de las mismas emerge prueba suficiente en relación a una cantidad cierta de Cocaína Clorhidrato en 27,1 gramos, que luego de la experticia a que se sometió se vio mermada en 1,6 gramos, restando 25,5 gramos. Igualmente ofrecen prueba en cuanto al recorrido, tránsito y destino de la sustancia, más no existe la prueba irrefutable de la conexión de la referida cantidad de droga con el hecho de la aprehensión policial de la ciudadana: A.V.T. el día: 31-07-07, y menos que el alucinógeno haya sido recabado de un determinado lugar donde lo ocultara la acusada. Así se declara.

UNDECIMO

En otro orden es necesario pronunciarse sobre el hecho por demás atípico en el accionar policial del caso en estudio y que consistió en el pesaje de la cantidad de droga presunta supuestamente incautada a la ciudadana: A.V.T.. A tal respecto es de referir que de la exposición del ciudadano Fiscal y del Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-07, se infiere que tal sustancia fue pesada en un local comercial de esta ciudad, que refirieran como: “Comercial y licorería Fátima”, al cual se dirigió la comisión policial que practicó la retención con el objeto de dejar constancia de la cantidad de presunta droga habida. Es entonces claro, manifiesto y patente lo aberrante de la actuación policial, en cuanto se empleó un medio apartado de la regla para hacer constar lo querido, pues tal diligencia debió realizarse al menos, a falta de laboratorios destinados entre otras cosas para ello y con los instrumentos debidos, en la sede o comandancia policial del cuerpo que realizó la retención, más nunca en un local comercial definitivamente ajeno al grupo policial actuante y por supuesto carente de la dotación de instrumentos científicos necesarios para tal fin. Tal situación no puede menos que enturbiar la investigación amén de arrojar dudas de si en realidad se retuvo presunta droga a la hoy acusada y de la cantidad y peso de la sustancia. Así se declara.

DUODECIMO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los antes expuesto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión UNANIME, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

INOCENTE, a la ciudadana A.V.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.395.211, de oficio, estudiante y residenciada en el Barrio Buena Vista, calle Principal N° 31, frente a la Urbanización los Centauros de esta ciudad de San F.d.A.; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara mediante acusación formal la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Restituir a la ciudadana A.V.T.; la cantidad cierta de dinero que le fuera incautada para el momento de su detención judicial, a saber CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (126.000,00), ahora CIENTO VEINTISEIS (126,00); puestos a la orden de este tribunal según se evidencia del particular Séptimo del Auto de Apertura a Juicio plasmado en fecha 09-10-07, por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales se encuentran en el Área de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación A, San F.d.A.; los cuales están discriminados como sigue; dieciséis (16) billetes de cinco mil (5000) Bolívares con seriales: F79311651; 11912327; E06789200, D67107087; C14503728, C88422607, C21775311; B88574304; B65323066, D34117401; B72689464, D34359249; F71434288; D31016843, D67066965, quince (15) Billetes de dos mil (2000) Bolívares con los siguientes seriales; E37829833, A42950965, B40709016, D05695996; B36490825; B21333945; E32244592; B17234366; B09397726; D32922322, A71864805, D33776619; A67387876; B24316989; D18177245; y dieciséis billetes de mil (1000) bolívares de los siguientes seriales: P124107536, P127739731; P134875753, B02521745, M109834726, M126216936, P133745340, A85205276; A44844462, P178033808; M93850171; M135801322, B4653332; M110394036; B24438287; B25960052.-

TERCERO

INCINERAR, una vez opere la firmeza del presente dictamen y conforme al procedimiento pre establecido para ello, 25,5 gramos de Cocaína Clorhidrato en deposito por la presente causa, en la Sala de Evidencias recuperadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” San F.d.A.; restantes luego de realizada la Experticia Química cuyas resultas rielan, signadas 9700-149-1140, con fecha 08-08-07, al folio sesenta y siete (F:67) del atado documental que comprende la causa.-

Librese Boleta de L.P. a la ciudadana A.M.T.. Remítanse el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente: Se da por Notificadas el presente fallo.-

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO;

DR. D.O.B..

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