Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Del Estado Sucre

Cumana, Doce (12) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RH31-L-2007-000086

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano C.O., abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 86.531, en su carácter de apoderado de la parte actora en referencia a los conceptos especificados en el recuadro cursante al folio 85 , habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, establece que revisada la Sentencia publicada en fecha 05 de Noviembre del 2007, en el ASUNTO : RH31-L-2007-000086, se observan errores de trascripción numéricos en el item PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y en le cuadro ilustrativo ubicado en el DISPOSITIVO DEL FALLO, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia . Y ASI SE ESTABLECE

A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colision con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien , revisada la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2007, se desprende que en el Capitulo MOTIVACIONES PARA DECIDIR en el item referido a LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD , este Tribunal establece: Se condena al pago de 105 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/02/2003 al 17/12/2005, es decir 45 días el primer año, 60 días el segundo año y 60 días por los 10 meses y dieciséis días laborados, debiendo aclararse su forma o método de cálculo ….

Así las cosas, si sumamos 45 días, mas 60 días, mas 60 días nos arroja la cantidad de 165 días y no 105 días, como lo establece la sentencia en el recuadro y en el referido item y por cuanto es evidente que el mismo significa un error de cálculo que en nada modifica lo condenado este Tribunal subsana dicho error de cálculo por lo que ahora en adelante en cuanto a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD deberá leerse: “Se condena al pago de 165 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/02/2003 al 17/12/2005, es decir 45 días el primer año, 60 días el segundo año y 60 días por los 10 meses y dieciséis días laborados, debiendo aclararse su forma o método de cálculo ….Y ASI SE ESTABLECE

Igualmente se subsana el error de trascripción numérico contenido en el cuadro ilustrativo siguiente el cual está ubicado en el capítulo del DISPOSITIVO DEL FALLO ya que este no se corresponde con los especificado en la parte motiva de la sentencia para cada uno de los conceptos señalados, el cual se lee :

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 LOT 105

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 10

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 4,6

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 40

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Determinara experto

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 567 LOT 25 600.000,00 14.400.000,00

DAÑO MORAL 40.000.000,00

TOTAL 54.400.000,00

Por cuanto resulta los conceptos condenados fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende que en el resumen expresado en el cuadro ilustrativo anterior resulta un error de cálculo el mismo se subsana y se procede a estampar el cálculo de los conceptos expuestos de manera correcta y en sintonía con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia de ahora en adelante deberá leerse de la siguiente manera, es decir de acuerdo al cuadro ilustrativo que se sigue, estableciendo que el experto deberá así mismo guiarse por este, el cual es parte integrante de la sentencia publicada en fecha 05 de Noviembre del 2007. ASI SE ESTABLECE.

ANTIGÜEDAD 165,00

DIAS ADICIONALES 2,00

VACACIONES VENC Y FRACC 45,92

COMPRENDEN VACACIONES 2003-2004 15,00

VACACIONES 2004-2005 16,00

VAC. FRAC 2005-2006 14,92

BONO VAC VENCIDO Y FRACC 22,90

COMPRENDEN BONO VACIONAL 2003-2004 7,00

BONO VACIONAL 2004-2005 8,00

BONO VAC FRACC 2005 2006 7,90

UTILIDADES VENCIDAS Y FRAC. 172,67

COMPRENDEN UTILIDAES 2003-2004 60,00

UTILIDADES 2004-2005 60,00

UTILIDDES FRACCI. 2005 2006 52,67

INTERESES PREST. SOCIALES DETERMINARA EXPERTO

INDEMNIZACION ART.567 LOT 24,00 600.000,00 14.400.000,00

DAÑO MORAL 40.000.000,00

54.400.000,00

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.) conste.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

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