Decisión nº 165 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201ª Y 152ª

EXPEDIENTE: 9637

DEMANDANTE: M.V.V.V.

DEMANDADO: V.J.G.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Vistos con informes.

Se inicio la presente demanda intentada por la ciudadana M.V.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I.3.113.400, asistido en este acto por la Abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.173, mediante la cual demanda al ciudadano V.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 715.861, por Divorcio.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.

En la misma fecha se notifico al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010, diligenció la ciudadana M.V.V., debidamente asistido de abogado, consignando el pago de las copias del libelo para librar la respectiva compulsa de Citación.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2010, diligencio la ciudadana M.V.V.V., debidamente asistida de abogado, consignando fotocopias del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana N.V., Secretaria de despacho de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público.

En fecha Primero (01) de Noviembre del 2010, recayó auto del Tribunal ordenando la certificación de las copias y se ordeno librar compulsa de Citación.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2010, diligencio el Alguacil, donde consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, la cual no pudo ser realizada por no encontrarse la parte demandada de autos.

En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2010, diligenció la ciudadana M.V.V.V., debidamente asistida de abogado, solicitando se libre cartel de notificación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Noviembre del 2010, recayó auto del tribunal ordenando librar el Cartel de Notificación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Doce (12) de Noviembre del 2010, diligenció la ciudadana M.V.V.V., debidamente asistida de abogado, solicitando se sirva hacerle entrega del Cartel de citación, con la finalidad de que sean publicados en los diarios respectivos.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2010, diligenció la ciudadana M.V.V.V., debidamente asistida de abogado, donde consigna ejemplares periodísticos donde aparecen carteles de citación.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual agregan al expediente solo la primera pagina y donde aparece el cartel de los ejemplares consignados.

En fecha Diez (10) de Diciembre del 2010, diligencio el ciudadano V.J.G., debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Febrero del 2011, tuvo lugar el Primer acto Conciliatorio en la presente causa.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo 2011, tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio del proceso.

En fecha Cuatro (04) de Abril del 2011; tuvo lugar el Acto de Constatación a la presente demanda.

En fecha Cuatro (04) de Abril del 2011, presentó escrito a la Contestación la ciudadana M.V.V.V., debidamente asistida de abogado.

En fecha Once (11) de Abril del 2011, presentó escrito de Promoción de Pruebas la ciudadanaza M.V.V.V., debidamente asistida de abogado.

En fecha Once (11) de Abril del 2011, presentó escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano V.J.G., debidamente asistido de abogado.

En fecha Dos (02) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal agregando los escrito de promoción de pruebas presentado los ciudadanos M.V.V.V. y V.J.G., con el carácter de autos y debidamente asistidos de abogados.

En fecha Seis (06) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo dichos escritos.

En fecha Once (11) de Mayo del 2011; tuvo lugar el Acto de Evacuación de Testigos en el presente juicio de Divorcio.

En fecha de Once (11) del 2011, recayó auto del tribunal declarando Desierto el presente acto de la testimonial en el presente juicio.

En fecha Once (11) de Mayo del 2011, diligenció la ciudadana M.V.V.V., en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado, solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana C.T.M..

En fecha Once (11) de Mayo del 2011, tuvo lugar el Acto de Evacuación de Testigos en el presente juicio.

En fecha Once (11) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal donde hace constar que declara desierto el presente acto.

En fecha Doce (12) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal acordando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2011, tuvo lugar la evacuación testimonial en el presente Juicio.

En fecha Seis (06) de Junio 2011, Presento escrito de Informes el ciudadano V.J.G., en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado.

En fecha Ocho (08) de Junio 2011, recayó auto del tribunal agregando el escrito de Informe presentado por la parte demandada en la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2011, presentó escrito de informe la ciudadana M.V.V.V., con el carácter acreditado de autos, y debidamente asistida de abogado.

En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2011, recayó auto del tribunal agregando el escrito presentado por la parte demandante de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda la ciudadana M.V.V.V., debidamente asistida en este acto por la Abogada G.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo la matricula Nro. 36.173, expuso:

Que en fecha 18 de Febrero de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.G., por ante la Prefectura Civil del Municipio S.C.d.Z.d.D.C.E.Z., tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio No.11.

Que una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle J.F.R., casa S/N, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia., pasado el tiempo nos mudamos para la calle Intercomunal, Casa Nro. 44 del Barrio Bolívar, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo este su último domicilio conyugal.

Que de la unión procrearon Ocho (08) hijos.

Que al principio de la vida conyugal todo era felicidad y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes recíprocos de los conyugues.

Que a principios del año 1998, mi esposo comenzó a cambiar de repente su actitud comprensiva y amable, tornándose, malhumorado agresivo, humillante e injurioso contra mi, discutiendo frecuentemente por menudencias, desatendiendo totalmente las obligaciones conyugales y económicas y cuando le pedía explicaciones del porque de su cambio subido, peleaba y gritando ofensas e injurias graves en mi contra.

Que la situación empeoro cada día mas haciendo insoportable la vida en común. Así mismo en fecha 16 de Octubre de 1998, tomo sus pertenencias y se marchó voluntariamente del hogar.

Que se configura tal situación la causal 2° de divorcio, contenida en el artículo 185 del vigente Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta en autos que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso establecido.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Según la parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;

  1. - Copia certificada de libro original de matrimonio, acta No.11, llevado por ante la Prefectura del Municipio S.C.d.Z.d.D.G.. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el vínculo matrimonial de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copias simples de partidas de nacimiento. Documentos producidos en copias, las cuales no fueron impugnadas por lo que valoran como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el lapso de Promoción:

  3. - Testimonial de las ciudadanas A.M. y C.T.M., titulares de las cedulas Nº V-4.109.672 y 5.499.095, respectivamente. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los referidos testigos, sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos M.V.V.V. y V.J.G., que les consta que a mediados del año 1998 el ciudadano V.J.G. abandono el hogar y no volvió a este nunca mas desde esa fecha. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de ser vecinos de los cónyuges. Dichas declaraciones no se aprecian por ser vagas, imprecisas y genéricas; ya que ambas testigos declaran que luego de una discusión, que dicen presenciaron, el demandante se marchó del hogar, pero no establecen el lugar o sitio exacto donde sucedieron los hechos, es decir, si fue dentro de la vivienda o si fue fuera de la misma; por otra parte no detallan las frases o palabras injuriosas, lo que hace desmerecer la confianza necesaria para poder valorarlas. Por otra parte, considera quien acá decide reflexionar sobre los causales invocados en el libelo de demanda, ya que por lo general este tipo de situaciones o circunstancias son íntimos y pocas veces trascienden el entorno familiar, en este sentido es propicio traer a colación el fallo dictado por la Corte Superior de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 19 de febrero de 2001, bajo la ponencia de la Magistrado Georgina Morales, caso L.B.d.S., contra E.S.R., Exp. Nº 98-8453, sobre la valoración de testigos, en materia de familia, la cual expresó:

    “Omissis. Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventiles públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar, De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes, que por “casualidad” se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.

    La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito.

    por lo no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano V.J.G., promovió la testimonial del ciudadano A.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nª V 9.802.536. Considera este Juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento. De allí, que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. De la respuestas dada por el testigo se aprecia que no da razón alguna de lo que afirma ya que sólo se limitó a responder “SI ES CIERTO” pero sin dar mayores explicaciones o detalles de donde provino ese conocimiento de los hechos preguntados, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad legal correspondiente el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

    Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que la demandante pretende obtener el Divorcio de su legítimo cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:

    “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

    Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que NO es conforme a derecho la demanda intentada, ya que la única probanza que trajo la demandante a autos no se le concedió valor probatorio, por una parte, por la otra, existe una franca incongruencia, ya que el libelo de demanda se afirma que hubo un incumplimiento de los deberes de cónyuges por parte del demandado, se afirma que el demandado abandonó física y materialmente el hogar conyugal, establecido, según la propia afirmación de la demandante, en la Calle Internacional, casa 4 del Barrio B.M.C. de esta ciudad de Punto Fijo, domicilio en el cual se practicó la citación del demandado; pero resulta que la demandante afirma en su escrito de demanda que está domiciliada en la Avenida 44 con Calle A.B.d.B.J.F.R., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, si esto es así, entonces el demandado nunca abandonó física y materialmente el hogar conyugal porque todavía reside allí, mas no así la demandante quien si tiene un domicilio distinto y no consta en autos que halla solicitado la debida autorización para separarse del hogar conyugal, de conformidad al artículo 138 del Código Civil, lo que da al

    traste con afirmado y alegado en el libelo de demanda.

    Así las cosas, se concluye que al no existir plena prueba sobre la causal de abandono voluntario ni le de Sevicias, Excesos e Injurias graves, alegado por la demandante con relación al ciudadano V.J.G., es forzoso para este Jurisdicente tener que declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundada en la causal de abandono voluntario y Sevicias, Excesos e Injurias graves, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.V.V.V. y, fundamentada en las causales 2da y 3 ra. del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario y los Sevicias, Excesos e Injurias graves imputada contra el ciudadano V.J.G., ambos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en juicio.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:40 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 165, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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