Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 152º

PARTE ACTORA: V.P. DE VRIES VAN LEEWEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.143.986.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: R.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.563.

PARTE DEMANDADA: M.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.626.647.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANADADA: ISMELIS J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.086.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N°: 19290

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 03 de AGOSTO de 2009, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la abogada R.D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.P., contra el ciudadano M.A.D..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009 ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano M.A.D. dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación la demanda incoada en su contra, asimismo cursa de autos diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil Accidental quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

Previa la citación personal la parte demandada, encontrándose dentro del lapso procesal establecido, debidamente asistido de abogado presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2009, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a: “Por no tener la representación que se atribuya”. La segunda en su parte in fin referida a: “Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

RESUMEN DE ALEGATOS

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha diecisiete(17) de noviembre de de dos mil nueve (2009),el Defensor judicial de la parte demandada, abogado ISMELIS J.S., mediante escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa de las contenidas en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil venezolano; entiéndase, “Por no tener la representación que se atribuya”.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la representación de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana V.P. DE VRIES VAN LEEWEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.986, demanda por vía de desocupación de inmueble dado en comodato,, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Calle Guasarimo, Quinta Gevegreni, número 2, Sector La Peña, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la ciudadana V.P. DE VRIES VAN LEEWEN, lo que dio mediante Contrato de Comodato fue el cincuenta por Ciento (50%)del inmueble, lo que significa que la demandante poseía el derecho a accionar para demandar el cincuenta por ciento (50%) de totalidad de inmueble, porque el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la demanda lo poseo en calidad de posesión legítima, desde el 02 de junio del año 2005, es decir, desde más de cuatro (4) años y (5) meses. Entonces bien, como quiera que el inmueble objeto de la presente demanda pertenece un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana V.P. DE VRIES VAN LEEWEN, y otro cincuenta por ciento (50%), pertenece a la ciudadana A.N.D.M., derecho que poseen estos por herencia.

• Para la demandante reclamar el Cien por ciento (100%) del inmueble necesitaba la autorización o poder otorgado por la ciudadana A.N.D.M. quien es copropietaria con la demandante, lo que significa que la demandante tenía derecho a reclamar el Cincuenta por Ciento 50% del bien inmueble dado en comodato pero el otro Cincuenta por ciento (50%) del inmueble lo poseo en posesión legítima por más de 4 años y 5 meses, ya que no existe contrato alguno sobre esta parte del inmueble, además demanda los gastos que se le ocasionaron y se están causando al otro Cincuenta por ciento (50%)no otorgados del cual hice uso, goce y disfrute en calidad de poseedor legítimo.

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

• Alegó cuestión previa establecida en el artículo 346 en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la demandante acumula dos (2) acciones totalmente distintas una de la otra, ya que por una parte demanda la desocupación del inmueble dado en comodato y otra parte, reclama el Cien por Ciento (100%)del mismo bien inmueble, lo cual no podía ser posible porque confunde la acción de desocupación del inmueble en un Cincuenta por Ciento (50%) con la acción de ocupación ilegal lo que es lo mismo a acción de posesión, ya que las acciones son autónoma e independiente y se regirán por mecanismos legales totalmente distinto. Entonces, estamos frente a dos (02) acciones totalmente distintas, porque la cuestión previa prevista y sancionada en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• En razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que opongo las cuestiones previas previstas y sancionadas en los ordinales 3 y 6 el primero dice “… por no tener la representación que se atribuya…” y el segundo “… por haberse hecho la acumulación prohibida, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el artículo 78 del mismo Código.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consignó diligencia de oposición a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:

• En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana V.P. DE VRIES VAN LEEWEN, asistida por la abogada en ejercicio R.D.V., y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

• (…)Si bien en diligencia que cursa en el expediente de fecha 17-11-2009 se solicitó que el Tribunal hiciese el computo de los días establecidos en el artículo 362 CPC, ya que la parte demandada opuso cuestiones previas el día 21 después de la citación personal, por lo que se solicitó se declarara extemporánea por tardía. Contradigo dicho escrito en todas y casa una de sus partes sin intención alguna de homologar la extemporaneidad de dicho acto de la parte demandada., debiendo acatar los lapsos establecidos en el CPC artículo 202, “los términos o lapsos procesales no podrán ni abrirse ni prolongarse de nuevo después de cumplidos….”

• (…) la parte demandada alega las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 3ro. Y 6to:

En cuanto al ordinal tercero al invocar: “la falta de legitimidad de la persona que se presenta como actor apoderado o representante del actor….” La ciudadana V.P., esta representada en este juicio por la abogado en ejercicio R.D.V., cuyo poder apud acta consta en este expediente, otorgándolo ante la autoridad competente (…)

• (…)La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, confunde la falta de cualidad de la apoderado judicial (ordinal 3ro): “por no tener la representación que se atribuye”, que escribe por tres veces – folio uno, y dos recesen el folio tres(lo que descarta error material o de tipeo) queda demostrado en este juicio la parte actora está debidamente representada llenando todos los extremos legales exigidos en el artículo 340 ordinal 8vo., con la legitimidad de la persona del actor, ordinal 2do del 346 del CPC. Se desprende de la lectura de dicho escrito que se han confundido los términos, cuando explica en el folio dos parte final que mi representada esta actuando sin la debida legitimidad procesal, menciona la falta de cualidad de la demandante para accionar el cumplimiento de contrato de Comodato, se desconoce por completo el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil(…)

• (…) Vale destacar que es el mismo demandado quien consigna en este acto copia simple fotostática de la planilla sucesoral que hace herederas y propietarias a las ciudadanas V.P. Y A.N.P., cada una en un cincuenta por ciento (50%) del ya referido inmueble, datos que también cursa en el contrato demandado, así confiesa de modo expreso y sin tenor a dudas que el conocía desde el mismo momento de suscribir dicho instrumento público la condición de que el inmueble tenia dos herederas(…) así lo suscribió y aceptó haciéndose responsable y obligándose a recuperar, mantener cuidar el referido inmueble en la alicota del cincuenta por ciento dado en comodato.

• Por lo expuesto rechazo, niego y contradigo el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• En lo referente al ordinal 6to del mismo artículo 346, se alega lo siguiente:

• El escrito de reforma de la demanda (…) se demandó CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y queda probado en el escrito de reforma al fiel cumplimiento del contrato (ley entre las partes).

• En relación a este punto, confundiendo la ocupación con la posesión legitima, dos conceptos diferentes; a manera de ilustración cito al autor Galiano en su obra “La Posesión”, expone: El que tiene realmente una cosa, pero reconociendo en otro el derecho de propiedad, no es poseedor sino mero detentador” Todo detentador es poseedor, pero una simple detentación es una posesión no protegida. Nadie puede cambiar por si mismo la causa de su posesión”.

• Estos términos aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legitima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; Pacifica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, la constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

• (…) hago del conocimiento del Tribunal, que cursa una acción penal, actuación N° 3C6130-09 por delito de género contra la mujer, cuyo imputado es el ciudadano M.A.D. y cuya victima es V.P.; que actualmente cursa en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y una acta de la Policía de Los Salías, de fecha 27-12-2008.

• (…) la Cuestiones Previas accionadas en este Proceso como la falta de legitimidad del apoderado, ordinal 3° del artículo 346 nunca ha debido proponerse, ya que el poder de representación cursa en auto, y existe la plena representación jurídica de la demandante en la persona de su apoderada, el invocar el ordinal 6to. En cuanto a la acumulación prohibida tampoco ha debido proponerse por cuanto solo existe una sola acción y es de Cumplimiento de Contrato de Comodato.

• Según lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil las partes deben actuar con lealtad y probidad.

• (…)El demandado incurre en esta faltas cuando interponer las cuestiones previas ordinales 3ro y 6to del 346 CPC, obviando de manera expresa y voluntaria la representación jurídica que consta en autos aludiendo la falta de legitimidad del apoderado, y la del contenido del texto de reforma de la demanda, que se ha intentado solo una acción por cumplimiento de contrato, insertos en el expediente generando un incidente necesario, que produce un retardo en el curso del juicio y un desgaste en los órganos jurisdiccionales, más costos procesales para la parte demandante y actuando asimismo con mala fe al obstaculizar de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso. (…)

• Por las razones antes expuestas solicito a este d.T. declare las cuestiones previas SIN LUGAR.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien suscribe realizar su pronunciamiento acerca de la extemporaneidad de la contestación a la demanda, alegada por la parte actora, al respecto quien suscribe observa:

Sobre la oportunidad para la contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 359 lo siguiente:

Artículo: 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandada o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

De la norma antes transcrita se desprende que el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, le permite al accionado que escoja cualquier día y hora, dentro de los veinte, para contestar la misma.

En el caso de autos, tenemos que en fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil Accidental del este Tribunal, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la parte demandada; y que en fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, es decir, dentro del término de veinte (20) días de despacho que tenía el demandado para darse por citado, toda vez que al demandado se le ordenó citar conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado y en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, concluye este Juzgador, en observancia a las normas constitucionales y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, se considera que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, razón por la cual se debe considerar realizada en la forma establecida, por lo que este Tribunal procederá al análisis de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y Así se decide.-

CAPITULO II

MOTIVA

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ por no tener la representación que se atribuye.” Sustenta la misma en que la actora no tiene la representación que se atribuye, para la demandante reclamar el Cien por Ciento (100%) del inmueble necesita la autorización o poder otorgado por la ciudadana A.N.D.M. quien es copropietaria con la demandante, lo que significa que la demandante tenía derecho a reclamar el Cincuenta por Ciento 50% del bien inmueble dado en comodato.

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor y por no tener la representación que se atribuye” este sentenciador observa:

PRIMERO

Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar la demanda incoada en contra del ciudadano M.Á.D., es realizada por la abogada R.D.V., actuando en representación de la ciudadana V.P. DE VRIES VAN LEEWEN, no teniendo la legitimidad para la demandante reclamar el Cien por Ciento (100%) del inmueble necesitaba la autorización o poder otorgado por la ciudadana A.N.D.M. quien es copropietaria con la demandante para actuar en el presente juicio.

Tenemos que en este punto el demandado hace referencia al ordinal 3° es al actor quien no tiene la representación que se atribuye para demandar en el presente juicio, la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

Refiriéndose al tema R.A. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).

(Confróntese obra citada. Pág. 63)

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

“(…)Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)

Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Así mismo se evidencia que la actora actúa con la debida legitimidad procesal para accionar el cumplimiento de contrato de comodato en relación a ello el artículo 168 del Código Civil vigente dispone:

Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causa originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”

Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se observa que la ciudadana V.P., está representada en este juicio por la abogado en ejercicio R.D.V., cuyo poder apud acta consta en el folio N° 15 del presente expediente, de igual manera se observa que se encuentra debidamente llenos los requisitos del ordinal 8vo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con la legitimidad de la persona del actor.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.

(…)Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide” (disponible en www.tsj.gov.ve)

A este respecto, el Tribunal observa que cursa en autos al folio 15: a) Poder apud Acta otorgado por la ciudadana V.P. DE VRIES VAN LEEWEN. b)cursante del folio 07 al 09 Contrato de Comodato suscrita por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 11, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública; y visto el documento suscrito por el Registro Público que d.f. pública de los datos del Contrato de Comodato, documento fundamental en el cual la accionante sustenta su pretensión, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose “La acumulación prohibida en el artículo 78” ; este Tribunal al respecto observa:

La representación judicial de la parte demanda fundamenta la cuestión previa propuesta con base a: debido a que la demandante en la misma demanda acumula dos (02)) acciones totalmente distintas una de la otra, ya que por una parte demanda la ocupación del bien inmueble dado en comodato y otra reclama el cien por ciento del mismo bien inmueble, lo cual no puede ser posible porque confunde la acción de desocupación del inmueble con la acción de posesión, ya que las acciones son independientes

Narrado lo anterior, considera quien suscribe establecer lo siguiente: La Posesión es un hecho en el cual el poseedor tiene la cosa en su poder, estando a su disposición, sirviéndose de ella y comportándose como dueño; lo que la hace ver como el poder físico ejercido sobre la cosa.

La posesión es definida en el Código Civil de Venezuela en su artículo 771, de la siguiente manera:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

De lo antes señalado se infiere que la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien quien tiene una cosa para si, ya sea en custodia o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tienen con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

Refiriéndose al tema Pereira Nerio en su texto: La posesión la conceptualiza como:

(…) La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho: la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión. (…)

Asimismo, la posesión es legítima cuando se configura dentro de lo establecido en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

A los fines de ahondar sobre el punto in comento podemos decir lo siguiente: el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la acumulación de los procesos, la que también se puede alegar, como excepción procesal perentoria.

La acumulación de procesos judiciales, que se están tramitando en expedientes separados y por procedimientos autónomos; tampoco obedece a la incompetencia del Juez que conoce de la causa atraída, pues los artículos 48 y 51 del Código de procedimiento Civil suponen la competencia de los jueces que conocen de los procesos que se acumulan.

Asimismo la pérdida del conocimiento de la causa, por parte del Juez de la causa atraída, obedece a una modificación de la competencia, por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias.

Los fines de la acumulación, lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 1197 del 006 de junio de 2002:

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podría llevar a sentencias contrarias.

De lo transcrito se puede evidenciar que en la presente demanda en su contenido solo existe una sola acción que es la del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no dos acciones distintas.

Por lo antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana V.P. DE VRIES VAN LEEWEN contra M.Á.D..

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/cv

Exp.No.19290

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