Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2007-004444

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.902.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERVAXCIO A.S., N.D.C. y J.M.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.396, 77.038 y 69.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEIXEIRA C.A., (operadora del fondo de comercio RESTAURANT CERVECERIA ELIXER), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1971, bajo el Nº 113, Tomo 5-A. y en forma personal al ciudadano H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.068.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: J.V.N., E.A.O., R.A.V., N.A.S., E.A.V. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.825, 23.506, 1381, 40.245, 10.673, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana V.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.902.439 contra INVERSIONES TEIXEIRA C.A., (operadora del Fondo de Comercio RESTAURANT CERVECERIA ELIXER), y en forma personal al ciudadano H.E., arriba identificado, en fecha 10 de octubre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de enero de 2008, se celebro la audiencia preliminar siendo su última prolongación en fecha 16 de abril de 2008, Ahora bien, no obstante que el Juzgado Trigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 06 de mayo de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 09 de mayo de 2008, admite las pruebas de las partes y posteriormente por auto de fecha 13 dem ayo del presente año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declara Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana V.Z. contra INVERSIONES TEIXEIRA, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley ejudem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha en fecha 08 de mayo de 2005 ocupando el cargo de Cajera, que cumplía un horario de 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., devengado un salario diario de Bs. 13.33,33 hasta 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedida de forma injustificada, por lo que se amparó ante las jurisdicción administrativa a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, Providencia que salió a favor de la trabajadora de la acciónate en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de los salarios caídos, sigue alegando la representación judicial de la parte actora que al momento de ejecutar la P.A. en las fecha 28/03/2007 y 03/04/2007, la demandada se negó a reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos, y en virtud de la negativa de la demandada en el cumplimiento de la P.A., es por lo que acude a estas Instancia Judicial a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Art. 108, (Bs. 282.944,00); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 116.666,00), Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 54.133,00) Utilidades Fraccionadas (Bs. 116.666,00) Indemnización por Despido (Bs. 424.410,00); Preaviso (Bs. 424.410,00); Horas extras Nocturnas (Bs. 2.293.332,00) Bono Nocturno (Bs. 892.000,00) y Salarios dejados de percibir (Bs. 11.019.100). Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria como las costa y costo del proceso.

Hechos nuevos alegados en la Audiencia de Juicio

Cabe destacar que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio indico a este Tribunal que el ciudadano H.E., era el encargado del negocio, que al principio no comprendió cual era la relación entre la empresa Teixeira y el señor H.E., pero por precaución demando al señor H.E., que fue al registro mercantil y no vio por ningún lado el Registro mercantil de Restaurante Cervecería Elixer, sino que al final el evidencio que era Inversiones Teixeira, C.A. que luego entendió que era una persona natural y por esa razón es que demando al señor H.E., que se presumía que era el dueño de la empresa

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

Por su parte la empresa demandada en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES TEIXEIRA, C.A., admite la existencia de la relación laboral, desde 08 de mayo de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2005, así como el salario aducido por la por la parte actora es decir Bs. 13.333,33 diario, de igual forma reconoce el procedimiento, instauro por la parte actora de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2006, siendo notificada su representada en fecha 17 de mayo de 2006, siendo introducida la presente acción en fecha 10 de octubre de 2007, y notificada su representada en fecha 29 de octubre de 2007, por lo que han transcurrido desde el momento de la notificación de la P.A. hasta la fecha de introducción de la demandada un año (01) cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, por lo que opone como punto previo, la defensa la prescripción de la acción.

Hechos Nuevos expuesto en la Audiencia de Juicio

Por otra parte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte codemandada señala que no entiende porque se demando en forma solidaria a su representado ciudadano H.E., quien es el yerno del señor A.V. de Marco, esposo de la hija, que el señor A.V. de Marco es el dueño de la empresa demandada que el señor H.E. no teniendo nada que ver con la empresa.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (34 al 67), inclusive, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la P.A. Nº 1419-06 de fecha abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y Acta de Ejecución de la P.A. Nº 1419-06 de fecha abril de 2006, de fechas 28/03/2007 y 03/04/07, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana V.Z., en contra de la Fondo de Comercio RESTAURANT CERVECERIA ELIXER y en consecuencia, se ordeno el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte codemandada prohíbo las siguientes pruebas

Documentales:

Copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (69 al 76), inclusive, de la P.A.N.. 1419-06 de fecha abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y su respectiva notificación- Esta juzgadora observa que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se establece.-

Copia simple Registro Mercantil de INVERSIONES TEIXEIRA, C.A. Inserto a los folios 78 al 84, ambas inclusive esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la constitución accionaría de dicha empresa. Así se Decide.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana V.Z., parte actora del presente procedimiento el cual pudo extraer lo siguiente: señalo que el cargo que ocupaba era de Cajera, indico que su horario era de 7:00 de la noche hasta las 5:00 de la mañana, que este fue el horario que le asignaron, que dicho horario lo cumplió durante toda la relación laboral, que tenia uno que otro día libre a la semana, que laboraba de lunes a domingo, que trabajaba corrido, que su salario era de Bs. 400.000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: De los alegatos expuesto por las partes esta juzgadora observa que la parte actora señala que en fecha 08 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para el Fondo de Comercio RESTAURANT CERVECERIA ELIXER que se desempeñaba como Cajera hasta el 28 de diciembre de 2005, en la cual fue despedida en forma injustificada, devengando un salario básico de TRECE MIL TRASCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES, (Bs.13.333,33), que en fecha 12 de enero de 2006, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, que Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, dictó P.A. en la cual declaró Con Lugar la Solicitud interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que en fechas 28 de marzo de 2007 y 03 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo procedió a la Ejecución de la P.A., manifestado que ante la negativa de la demandada a cumplir con lo establecido en la P.A. dictada a su favor, es que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la cancelación de los conceptos que consideraron adeudados en virtud de la prestación de sus servicios, además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2007, aunado a lo anterior solicita la cancelación de intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria.

Por otra parte la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES TEIXEIRA, C.A., admite la existencia de la relación laboral, desde 08 de mayo de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2005, así como el salario aducido por la por la parte actora es decir Bs. 13.333,33 diario, de igual forma reconoce el procedimiento, instauro por la parte actora de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar mediante P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2006, siendo notificada su representada en fecha 17 de mayo de 2006, siendo introducida la presente acción en fecha 10 de octubre de 2007, y notificada su representada en fecha 29 de octubre de 2007, por lo que han transcurrido desde el momento de la notificación de la P.A. hasta la fecha de introducción de la demandada un año (01) cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, por lo que opone como punto previo, la defensa la prescripción de la acción.

Ahora bien, considera esta Juzgadora previamente, pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevada esta Juzgadora de pronunciarse con relación al resto de los puntos que constituyeron la litis. Así Se Establece.-

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto. Debe observarse que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, vista la norma anteriormente transcrita, esta juzgadora observa que la relación laboral culmino en fecha 28 de diciembre de 2005, no obstante de las pruebas aportadas al proceso se evidencia el procedimiento administrativo instaurado por la parte actora, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nº 023-06-01-00170 y en fecha 27 de abril de 2006, se dicto P.A., en el cual declara Con Lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo notificada la demandada de dicha P.A. en fecha 19 de mayo de 2006, por otra parte, observa quien decide que corre inserto a los folios 66 al 67 y su vuelto, copia certificada del Acta de Ejecución donde se deja constancia que el Inspector del Trabajo se constituyo en la sede de la empresa demandada en fechas 28 de marzo de 2007 y 03 de abril de 2007.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha 7/12/2007, donde señaló:

…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

Del criterio anteriormente expuesto esta juzgadora la acoge plenamente, a los fines de computar el lapso de prescripción en el presente procedimiento, por lo que esta juzgadora debe computar el lapso de prescripción de la acción a partir del Acta de Ejecución de la P.A. que ordeno el Reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, desde el tres (03) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual el Inspector del Trabajo, levanto la segunda Acta de Ejecución a los fines de constatar el cumplimiento de dicha providencia. Ahora bien de los autos se evidencia al folio cinco (05) que la presente acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), lo que quiere decir que para la fecha de interposición de la presente acción había transcurrido seis (06) meses y siete (07) días, lo que evidencia que la presente acción fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que de igual forma se debe verificar si la acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley ejusdem, es decir si la empresa demandada fue debidamente notificada dentro del lapso de los dos (02) meses a saber antes del 03 de junio de 2008, de las actas procesales se evidencia al folio 14 y 15 consignación del alguacil de fecha 31 de octubre de 2007, donde deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en fecha 29 de octubre de 2007, es decir que la demandada fue notificada dentro del lapso establecido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que este Tribunal debe establecer que la presente acción no esta prescripta. Así se Decide.

En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora señalo en la celebración de la Audiencia de Juicio que el ciudadano H.E., era el encargado del negocio, que al principio no comprendió cual era la relación entre la empresa Teixeira y el señor H.E., pero que por precaución demando al señor H.E.. Por otra parte la representación judicial de la codemandada señalo en la audiencia de juicio que el ciudadano H.E. es el yerno del dueño de la empresa demandada, que no tiene nada que ver con la demandada. En tal sentido esta juzgadora no evidencia de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas al proceso específicamente del Documento Constitutivo de la empresa INVERSIONES TEIXEIRA, C.A. que el ciudadano H.E., no funge como accionista de la empresa demandada, sino como lo señala la actora como encargado del negocio, con lo cual, mal puede ser considerado con una responsabilidad directa en la relación de trabajo alegada por la parte actora. Así Se Establece.-

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora ha pronunciar en lo que respecta a los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio, de igual forma cabe destacar que la parte demandada admite dichos conceptos los cuales serán calculados por esta Juzgadora. Así se Decide.-

Así mismo se reclama las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales son completamente procedentes en virtud de la decisión emanada por la inspectoría del trabajo, al igual que los salarios caídos, los cuales serán calculados por este tribunal en su oportunidad. Así Se decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representada laboraba para la empresa demandada de lunes a lunes en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., hecho este negado por la empresa demandada, el cual aduce que la acciónate laboraba en un horario comprendido entre 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con una hora de descanso dentro de la jornada, teniendo un día libre a la semana de descanso que era los miércoles. Ahora bien, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar dicho hecho, en consecuencia esta Juzgadora establece que la trabajadora, cumplía un horario de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. Así Se Decide.-

Establecida la Jornada laboral, y visto que la misma corresponde a una Jornada Nocturna, es completamente procedente la reclamación por concepto de Bono Nocturno. Así Se Decide.-

En cuanto a las Horas Extra solicitadas por la parte actora, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no pudo evidenciar que la parte actora haya demostrado la procedencia de las mismas, y en virtud de que las mismas corresponden aun exceso legal, el cual debió haber sido probada por las parte quien los alego (actor), situación que no se constato, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto.- Así Se Decide.-

Esta juzgadora procede a establecer los cálculos del trabajador accionante de la siguientes forma, no obstante cabe señalar que en la presente decisión se establecido que el trabajador laboraba en una jornada nocturna por lo que es completamente procedente el Bono Nocturno solicitado por el en su escrito libelar y visto que dicho concepto es devengado de forma regular y permanente el mismo debe ser incluido al salario normal del trabajador a los fines de calcular los conceptos reclamados.

Año 2005

Salario Quincenal Bs 520.000,00

Salario Diario Bs 17.333,33

Alícuota de Utilidades 15 Bs 722,22

Alícuota de Bono Vac 7 Bs 337,04

Salario Integral Bs 18.392,59

Días Salario Total

Antigüedad 05/06/05 al 28/05/05 45 Bs 18.392,59 Bs 827.666,55

Total de antigüedad Bs. F 827,67

Días Salario Total

Indemnización de despido 30 Bs 18.392,59 Bs 551.777,70

Indemnización de preaviso 30 Bs 18.392,59 Bs 551.777,70

Total de antigüedad Bs. F 1.103,55

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones Frac. 15 Bs 17.333,33 8,75 Bs 151.666,64

Bono Vacacional Frac. 7 Bs 17.333,33 4,08 Bs 70.777,76

Utilidades Frac. 15 Bs 17.333,33 8,75 Bs 151.666,64

TOTAL Bs. F 374,11

Días Salario Total

Salarios Caídos 647 Bs 13.333,33 Bs 8.626.664,51

TOTAL Bs. F. 8.626,66

Días Salario Total

Bono Nocturno 230 Bs 4.000,00 Bs 920.000,00

TOTAL Bs. F. 920,00

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana V.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.439, por concepto de Prestaciones Sociales en contra de INVERSIONES TEIXEIRA, C.A., (Operadora Fondo de Comercio Restaurant Cervecería Elixer) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1971, bajo el Nº 113, Tomo 5-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada.

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación laboral y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

En el día de hoy, 15 de julio de 2008, siendo las nueve y once (09:11 a.m.), de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

AP21-L-2007-004444

MMM/TM

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