Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.152

En la ACCIÓN DE A.C. que interpusieran los ciudadanos M.M.G.D.C., V.C.R., E.C.M.L., R.D. y E.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.792.768, V-5.114.732, V-5.031.051, V-5.029.879 y V-10.178.667 respectivamente, asistidos por el abogado P.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representada por La Alcaldesa M.M.G.d.M.; conoce este Tribunal como segunda instancia el presente expediente, en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado I.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.836, en representación de la Alcaldía citada, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE A.C.I..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos que, el 10 de agosto de 2009, fue recibida en el a quo la acción de a.c. incoada (folios 1 al 15). Mediante auto del 12 de agosto de 2009 fue admitida la acción y se ordenó los trámites de ley respectivos (folios 130 y 131).

Hechas las notificaciones respectivas, el 17 de agosto de 2009 el abogado J.L.U.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDOR DE BIENES Y SERVICIOS, C.A. (PROBISECA), solicitó al a quo se tuviera a su representada como tercero adhesivo (folios 137 y 138).

Siendo la oportunidad legal, el 17 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes, declarándose con lugar la acción de amparo incoada y se ordenó a la Alcaldía de San Cristóbal a mantener a las partes agraviadas en la prestación del servicio de mantenimiento de los baños del Terminal de San Cristóbal, hasta tanto se inicie el procedimiento administrativo previo o el que corresponda (folios 148 al 183).

A los folios 211 al 227 corre inserta la sentencia apelada, ya relacionada ab initio. En fecha 2 de octubre de 2009 la representación judicial de la Alcaldía Agraviante interpuso recurso ordinario de apelación (folio 228) y, mediante diligencia de la misma fecha la representación judicial del tercero adhesivo hizo lo propio (folio 229).

Estas apelaciones fueron oídas mediante autos del 5 de octubre de 2009 insertos a los folios 235 y 236.

Recibido el presente expediente el 12 de noviembre de 2009 previa su distribución, se fijó el procedimiento a seguir como segunda instancia.

Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. - Alegaron:

    1.1.- Que, “…la accionada en la presente Acción entregó en concesión a la empresa ‘PROBISECA’, la administración y el mantenimiento de los baños del Terminal del Municipio San Cristóbal. Esta concesión se realizó sin tomar en cuenta nuestra condición de encargados, trabajadores, madres, padres de familia y los más de seis (06) años que tenemos como encargados y responsables de los referidos baños, y en contravención con el derecho constitucional a la igualdad, a la defensa y al debido proceso…”.

    1.2.- Que “A tal efecto y para acreditar tales hechos consignamos:

    1) Recibos de pago de servicios correspondientes (agua y otros) desde el mes del año 2007.

    2) Copia de depósitos a Hidrosuroeste.

    3) Facturas de compra de diferentes materiales, accesorios, y útiles de limpieza que fueron utilizados a lo largo de los años en los baños del Terminal de Pasajeros.

    4) Recibos de pago de mano de obra, relacionadas con servicios prestados a las instalaciones de los baños del Terminal de Pasajeros”.

  2. - Que “Las referidas facturas se encuentran a nombre de nosotros, y con ellas queremos evidenciar que sí nos hemos encontrado prestando servicio en los ya mencionados baños. Y tenemos el derecho Constitucional a que se nos trate con igualdad y se nos permita contratar en las mismas condiciones como lo haría cualquier persona natural o jurídica”.

  3. - Que “…el día treinta y uno (31) de julio de 2009, se acercó a nuestro sitio de trabajo una persona que dijo ser el representante legal de la empresa “PROBISECA”; nos indicó el referido representante legal, que la empresa representada por él, se haría cargo de las labores que nosotros veníamos realizando, pues ellos…, habían contratado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la prestación del servicio relacionado con el mantenimiento de los baños del terminal de esta ciudad de San Cristóbal; y que debíamos desalojar las instalaciones de los baños, que si queríamos presentáramos un curriculum, a ver si la empresa quería contratarnos, a lo cual nos opusimos, pues nosotros tenemos derecho a concursar, y contratar con la Alcaldía, tal como lo haría cualquier persona natural o jurídica…”.

  4. - Denunciaron:

    2.1.- Que “…Los anteriores hechos evidencian la violación de nuestros Derechos Constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso que deben ser respetados aun en sede administrativa…”.

  5. - Pidieron:

    3.1.- Se declare con lugar el amparo y se ordene la paralización de los efectos jurídicos de la concesión de la prestación de servicios en los baños del terminal y se les permita seguir en sus labores, las cuales realizan hace más de seis (6) años.

    III

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Por cuanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se establece que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió, en materia de a.c., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …En el presente caso es claro que no hubo un pronunciamiento previo de ninguna naturaleza, que indicara a los accionantes la obligación de desalojar el área de los baños al cual les han venido prestando el servicio de mantenimiento para el uso público, situación que se traduce en una actuación irregular, atípica, por parte de la Alcaldía de San Cristóbal, tomando en consideración su condición de ente público y/o administración pública municipal, que sólo puede contratar administrativamente, mediante el respectivo contrato administrativo y por escrito; de tal manera que, se observa una actuación de hecho entre la Alcaldía y los accionantes de amparo al habérseles permitido el mantenimiento de los baños del Terminal de Pasajeros desde un tiempo hacia acá sin que medie tampoco respeto por ellos, ningún tipo de contrato, sino que estamos en presencia de una situación fáctica, no regida por normativa alguna, pero que ha generado consecuencias también de hecho, deducido ello, de los diferentes recibos de pago que constan agregados al expediente, en los cuales, si bien no se encuentran referidos a la cancelación de alguna relación contractual entre la Alcaldía de San Cristóbal y los accionantes, no obstante, se encuentran referidos al pago de servicios públicos, dando fe de ello la administración del terminal de Pasajeros, la cual está adscrita a la referida Alcaldía. Así las cosas, y desprendiéndose de lo anterior, la relación existente lo cual es una situación como ya fue dicho, totalmente irregular, atípica, desde el punto de vista jurídico, considera este Juzgador, que la Alcaldía de San Cristóbal aún cuando no media ningún tipo de contratación legal con los accionantes, ha debido preparar el mecanismo administrativo idóneo para poder hacer uso de su facultad para contratar con otro particular si esa era su intención, pero sin lesionar los derechos de quienes accionaron esta vía, pues de lo contrario debe indicarse que actuó por vías de hecho, circunstancia contraria al derecho a la defensa y al debido proceso previo para proceder a desalojar a los mismos, si ese era el fin…

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La sentencia objeto de apelación declaró con lugar la acción de amparo incoada por cuanto verificó que la injuria constitucional denunciada procedía con respecto al debido proceso y derecho a la defensa de los accionantes.

    Al respecto, este Tribunal observa que, ciertamente, el amparo de autos se fundamenta en la violación a los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad, que habría causado la accionada cuando entregó en concesión a la empresa “PROBISECA”, la administración y el mantenimiento de los baños del Terminal del Municipio San Cristóbal y que dicha concesión se realizó sin tomar en cuenta su condición de encargados, trabajadores, madres, padres de familia y los más de seis (6) años que según ellos tienen como encargados y responsables de los referidos baños.

    El a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    Como se indicó, los derechos constitucionales denunciados como vulnerados son el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Al respecto, estima esta sentenciadora que de las actas procesales no consta elemento que demuestre que a los accionantes se les haya tratado en forma discriminatoria o desigual, ya que no consta procedimiento alguno efectuado que así lo indique.

    Lo anterior, evidencia sin embargo, que no existió ningún proceso administrativo previo por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para otorgar a la Sociedad Mercantil PROBISECA las labores de mantenimiento de los baños del Terminal de Pasajeros, situación que sí comporta transgresión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que los quejosos nunca conocieron las causas ni pudieron incoar defensas para demostrar al agraviante los derechos que tienen sobre el mantenimiento de los baños del Terminal y demás alegatos a su favor; todo lo contrario, lo que quedó demostrado a lo largo del íter procesal fue el abuso de poder y la actuación al margen de la Ley por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sin tomar en cuenta ningún procedimiento que garantizara a los afectados sus derechos.

    Así pues, la violación al debido proceso se da cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

    Y el derecho a la defensa se viola, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

    En el asunto de autos, este Tribunal considera que, tal como lo decidió el a quo, la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. actuó al margen de respetar las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de los quejosos, puesto que las denuncias de los actores encuentran respaldo en autos al no haber demostrado la parte agraviante que hubiere efectuado procedimiento alguno para el desalojo y la obstaculización de la actividad que los accionantes han venido desempeñando en el mantenimiento de los baños del Terminal de Pasajeros de esta ciudad.

    Dada la importancia y relevancia de esta jurisdicción especial para la sociedad, esta alzada considera prudente observar a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., que deben mantener vigentes en todas y cada una de sus actuaciones, los principios sobre los cuales descansa el Estado de Derecho en Venezuela, esto es, los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, es deber de los órganos que conforman el Estado Venezolano, velar porque se cumplan en todo proceso los postulados constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, los cuales en el presente juicio, no se tomaron en cuenta.

    Finalmente es oportuno referir en la presente decisión, que en la audiencia constitucional fue alegada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo tanto por la representación judicial del agraviante como por la Sociedad Mercantil PROBISECA, porque a su decir, existe la vía contenciosa administrativa. Sobre este aspecto, quedó demostrado en los autos que esta vía no era expedita y breve para que los accionantes consiguieran la tutela constitucional peticionada, ya que la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. no desvirtuó las denuncias de violación al debido proceso y derecho a la defensa imputadas y, menos aún, trajo elementos que demostraran al Juez Constitucional que su actuar (conceder a la Sociedad Mercantil PROBISECA la administración y mantenimiento de los baños del Terminal de Pasajeros), estuviere respaldado por procedimiento administrativo alguno que concluyera con un acto administrativo.

    En definitiva, esta juzgadora decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales por parte de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., al no establecer ni efectuar ningún tipo de procedimiento administrativo que garantizara a los actores del amparo su derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo objeto del recurso. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

    ÚNICO: Se DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1) El abogado I.G.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. mediante escrito del 2 de octubre de 2009 y, 2) El abogado J.L.U.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDOR DE BIENES Y SERVICIOS C.A., “PROBISECA”, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

    Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.152 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Titular,

    J.L.F.D.A.

    Refrendado por

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.152 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

    El Secretario,

    J.G.O.V.

    Exp. N° 2.152

    JLFDEA/jgov

    Va sin enmienda.-

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