Decisión nº 02marzo2010 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2010.

199º y 151º.

SOLICITANTES: V.G.D. y C.A.F.D.G..

ABOGADO ASISTENTE: Z.M.E.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

EXPEDIENTE: 1138.

CAPITULO

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 02 de Febrero de 2010, los ciudadanos V.G.D. y C.A.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, jurídicamente hábiles, contabilista el primero y de profesión del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.837.170 y V-3.894.459, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Z.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.264, de este domicilio, mediante escrito solicitaron ante el Tribunal se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelva el vínculo conyugal que los une y de acuerdo con el contenido del referido escrito de solicitud de divorcio, en el cual manifiestan, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Patanemo, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1981, tal como consta del acta de matrimonio que anexan al presente escrito.

Señalan los solicitantes, que procrearon seis (6) hijos durante su unión matrimonial que llevan por nombre: MARISTANIA G.F., B.I.G.F., V.J.G.F., EGLYS Y.G.F., W.R.G.F. y J.C.G.F., todos venezolanos, mayores de edad, como se evidencia de las cédulas de identidad que consignan en copia simple, asimismo manifiestan los solicitantes que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, por lo que no existen gananciales que liquidar.

Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, por circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que hasta la fecha tengan interés alguno de reconciliación.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 8 de Febrero de 2010, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a las diez (10:00) de la mañana, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.

En horas de despacho del día 11 de Febrero de 2010, a las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada Z.M.L., ya identificada, y, proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.

Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de Febrero de 2010, transcurrido el lapso de comparecencia, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público y manifestó que nada objetaba a la disolución del vínculo conyugal.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 6 de Noviembre de 1981.

2) Copias de las cédulas de identidad de sus hijos, ya identificados en la parte expositiva del presente fallo, todos mayores edad.

De manera, que los solicitantes han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (05) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, acompañaron a su solicitud la copia certificada de su acta de matrimonio y copias simples de las cédulas de identidad de sus 6 hijos, ya analizadas, y, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 11 de Febrero de 2010, asistidos por la abogada Z.M.L., ya identificada.

En su solicitud señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: V.G.D. y C.A.F.D.G., ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 6 de Noviembre de 1.981, por ante la Prefectura de Patanemo, Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio que anexan al escrito de solicitud de divorcio por el artículo 185-A.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los tres (3) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUP.,

Abg. X.Á.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 hora de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUP.,

Abg. X.Á.G..

AMTH/cp.

EXP. Nº 1138.

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