Decisión nº 852 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005281

ASUNTO : IP11-P-2010-005281

AUTO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES.

Decide este Tribunal Tercero de control la libertad del ciudadano V.B.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.884.069, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presentó en su contra escrito de acusación en el lapso establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentado por la defensora Publica Penal Abogada Y.T., donde solicita la Libertad de su defendido con la imposición de una Medida Menos Gravosa, en los siguientes términos:

UNICO

Revisado el Sistema Juris, se constata que en fecha 03 de agosto del año 2010, el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano V.B.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.884.069, por considerarlo, presuntamente incurso, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo le imputó en este acto, el delito de ESTAFA CONTUADA, prevista y sancionada en el Artículo 464 de Código Penal Venezolano concatenado con el Artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.N.G..-

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(…) (Subrayado del tribunal).

Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.

… omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-

Igualmente, la aludida Sala del M.T. de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

.

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.”… omissis…

De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.

Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 03 de agosto de 2010, se acordó la privación de libertad del ciudadano V.B.A.G., entonces, el lapso de treinta (30) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, no solicitando la prorroga legal de los quince días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el Jueves dos (02) de Septiembre de 2010, inclusive, sin que conste en lo actuado escrito de acusación fiscal en esa fecha, produciéndose el decaimiento de la medida Privativa que le fue acordada al ciudadano V.B.A. por el Juzgado Segundo de Control, de este Circunscripción Judicial, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad del ciudadano V.B.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.884.069, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda:

PRIMERO

LA LIBERTAD del imputado V.B.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.884.069, por decaimiento de la Medida de Privación de libertad, por falta de acusación Fiscal en el lapso establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal, mientras dure el presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. E.L. VALECILLOS M

LA SECRETARIA,

ABG. YOLITZA BRACHO.-

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