Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.282-98. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos F.A.B. Y J.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y titulares de la Cédula de Identidad N°s V-14.689.677 y 9.121.179, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio M.C. y J.C., Inpreabogados N°s 43.972 y 51.219, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL BRASERO DE LA ISLA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Marzo de 1.997, anotado bajo el N° 574, Tomo IV, Adicional 11.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el proceso asumió la Representación Judicial de la Demandada, la Abogado en Ejercicio V.N.Q., Inpreabogado N° 40.454, quien consignó Instrumento Poder que acredita su representación, renunciando posteriormente a dicha Representación.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Julio de 1.998, por libelo de demanda, junto con recaudos, presentada por las Abogadas en Ejercicio M.C. y J.C., mayores de edad, venezolanas, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 43.972 y 51.219, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BELLO F.A. Y CHACON M.J.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-14.689.677 y V- 9.121.179, respectivamente, según consta de Instrumento Poder que consignan al efecto, y que cursa al folio 8 del expediente; ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 22 de Julio de 1.998, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Director Gerente L.G.M.; no obstante, durante el procedimiento no se logró la citación personal de la parte demandada, procediendo a su notificación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual fue fijado en fecha 04 de marzo de 1.999, en la sede de la empresa, así como en la Cartelera de este Tribunal, según consta de diligencia de fecha 05 de Marzo de 1.999, estampada por el Alguacil del Tribunal (f. 36).-

En su oportunidad legal correspondiente, se procedió a designar al Abogado en Ejercicio G.G., como Defensor Judicial de la parte Demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citado debidamente, en forma personal, para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda; sin embargo, consta al folio 48 del expediente, auto mediante el cual se deja constancia de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte Demandante procedió a consignar su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 25-10-99, siendo admitidas por auto de fecha 08-11-1.999.-

En fecha 10 de Noviembre de 1.999, se hace presente en la sede del Tribunal la Dra. V.N.Q., Inpreabogado N° 40.454, quien consigna Instrumento Poder que le acredita como Apoderada Judicial de la Empresa EL BRASERO DE LA ISLA, C.A., quien mediante diligencia solicita la reposición de la causa al Estado de Nueva Citación de su representada.-

En fecha 25-11-99, la representación judicial de la parte actora, consigna su correspondiente Escrito de Informes.-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan las Apoderadas Judiciales de los accionantes de autos, BELLO F.A. Y CHACON M.J.V., que los mismos empezaron a laborar en fechas 16-02-98 y 15-08-97, en la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL BRASERO DE LA ISLA, C.A., desempeñando los cargos de Mesoneros, con un horario el primero de los mencionados de Una semana de 06:00 p.m. a 03:00 a.m. y otra semana de 09:00 p.m. a 06:00 a.m., y el segundo de los mencionados de 03:00 p.m. a 06:00 a.m., todos los días de la semana, librando un día semanalmente que indistintamente era asignado por el patrono en su oportunidad, con un salario variable, ya que este estaba conformado por TREINTA MIL BOLIVARES fijos más el porcentaje correspondiente que era repartido entre el personal equivalente al 10% que se cobra en el consumo al cliente, en este aspecto a sus representados les correspondían a BELLO F.A. el 3,5 % y a CHACON M.J. el 4%, más las propinas que eran canceladas a parte mensualmente. Ahora bien, señala que por diversas relaciones surgidas entre sus poderdantes y sus patronos, fueron despedidos cesando ambos en sus funciones en fechas 31-03-98 (Francisco Bello y 07-03-98 (José Chacón), cuando se les manifestó que pasaran posteriormente por la empresa a objeto de que le fueran canceladas sus Prestaciones Sociales, los días y horas fijadas éstos comparecieron a objeto de hacer efectivas sus prestaciones, negándose su patrono a cancelarles las mismas.

En consecuencia, proceden a demandar los siguientes montos y conceptos por pago de sus Prestaciones Sociales:

F.A.B.:

Salario Mensual Bs. 259.950,00

Salario Diario Bs. 8.665,00

Preaviso: 15 días x Bs. 8.665,00 Bs. 129.975,00

Vacaciones Fraccionadas: 1.90 días x Bs. 8.665,00 Bs. 16.463,50

Utilidades: 1.25 días x Bs. 8.665,00 Bs. 10.831,25

Recargo de Bono Nocturno en las Prestaciones Sociales Bs. 47.180,92

Bono Nocturno 2.599 x 45 días Bs. 116.977,50

Horas Extras 180 horas x 2.112 Bs. 380.160,00

TOTAL…………………………………………………… Bs. 654.406,00

CHACON M.J.V.:

Salario Mensual Bs. 259.950,00

Salario Diario Bs. 8.665,00

Preaviso: 30 días x Bs. 8.665,00 Bs. 259.950,00

Vacaciones Fraccionadas: 13.30 días x Bs. 8.665,00 Bs. 115.224,00

Utilidades: 8.75 días x Bs. 8.665,00 Bs. 75.818,00

Antigüedad Art. 108: 35 días x 8.665,00 Bs. 303.275,00

Antigüedad Art. 125: 30 días x 8.665,00 Bs. 259.950,00

Bono Nocturno: 59.994 x 7 meses Bs. 419.958,00

Horas Extras 26 x 7 meses Bs. 105.196,00

TOTAL…………………………………………………... Bs. 1.539.485,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación a la demanda, ni trajo a os autos prueba alguna a su favor.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:

En su escrito de pruebas, de fecha 25-10-99, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representados. Reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho C.d.T. a favor del ciudadano J.V. CHACON. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.

De las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, tenemos que conjuntamente con el libelo de demanda fueron consignados Cálculos efectuados por el Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes y Establecimientos Comerciales y sus Similares del Estado Nueva Esparta y por la Unión General de Trabajadores Estado Nueva Esparta, en los cuales se establece el cálculo de los conceptos que reclaman los accionantes de autos en la presente causa, así como también copia de Recibo de Sueldos y de Carnet, correspondientes al ciudadano J.C.; dichos documentos deberán ser estimados por esta Sentenciadora en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados oportunamente por la representación patronal, lo cual constituye presunción de los hechos que originan la presente demanda. Así se establece.-

Asimismo, durante la etapa probatoria, la representación judicial de los reclamantes de autos, promovió original de Carnet correspondiente al ciudadano J.C., en el cual consta la denominación comercial de la empresa demandada conjuntamente con el N° de RIF, donde acredita al ciudadano JOSE V CHACON como trabajador de la referida empresa con el Cargo de Mesonero; dicho instrumento debe ser igualmente valorado por esta Sentenciadora, en virtud de constituir elemento de convicción procesal que alega el reclamante y por no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada. Así se establece.-

Por otra parte, observa quien sentencia, que la parte demandada, no obstante de haberse cumplido con todos los trámites legales consiguientes a los fines de la citación efectiva de la parte patronal, tal como lo son la citación personal, la cual no logró verificarse, y la fijación de Cartel de Citación, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según consta de la diligencia fechada 05 de Marzo de 1.999, estampada por el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil del mismo; la demandada debió ser diligente en darse por citado para el proceso por el cual se le estaba accionando el pago de cobro de bolívares; sin embargo, dada la no comparecencia de la reclamada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal designó el correspondiente Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo debidamente citado para el acto de contestación de la demanda; desprendiéndose de autos que el mismo no compareció a dicho acto dentro del lapso de Ley. Igualmente, durante el lapso probatorio, la reclamada no trajo prueba alguna al proceso a su favor.

En consecuencia, se puede observar que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales que configuran la CONFESION FICTA de la reclamada, en virtud de que no dio formal contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la Ley, ni probó durante el juicio nada que le favoreciera. No obstante, en virtud de las facultades que la Ley confiere a los Jueces, bajo las reglas sana crítica, y en atención a la disposición legal que establece que la confesión procede de pleno derecho, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante; esta sentenciadora observa que los reclamantes de autos demandan el pago de HORAS EXTRAS, las cuales no se encuentran debidamente determinadas en el libelo de demanda, tal como lo establece la Ley, en el sentido de que no indican claramente, cuantas horas extras eran laboradas por día, y menos aún señala los días en que estas se produjeron, así mismo, resulta necesario señalar que de acuerdo al horario indicado por los reclamantes, éste no concuerda con la reclamación de horas extras de los accionantes; es por ello que dado lo ambiguo de la información aportada por la parte actora, y no habiendo determinado expresamente las horas extras que originan su reclamo; resulta forzoso concluir que no procede en el presente caso el pago de dicho concepto. Así se establece.

Ahora bien, en virtud del análisis probatorio y de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada; deberá quien decide declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las Apoderadas Judiciales de los ciudadanos F.A.B. y J.V.C.M.; tomando como verdaderos el salario, fecha de ingreso y egreso y cargos desempeñados por los reclamantes, de acuerdo a lo expuesto en el escrito inicial; correspondiéndoles por consiguiente, el pago de los siguientes montos y conceptos, calculados en base al salario aportado en autos, pero recalculado en base al incremento del 30% sobre el salario diario, que corresponde al pago de la jornada nocturna de trabajo; al respecto cabe señalar que tomando como base de cálculo el salario recalculado por esta sentenciadora en base a lo señalado anteriormente, no corresponderá al ciudadano BELLO F.A. el pago demandado por Recargo del Bono Nocturno en las prestaciones Sociales. Sin embargo, en cuanto al concepto Bono Nocturno, estima quien sentencia, que habiendo la parte actora solicitado dicho pago en forma individual, establece que dicho pago corresponde a Bono Nocturno dejado de percibir o retenido por el patrono, en tal sentido, corresponderá a los reclamantes el pago de dicho concepto. Así se establece.-

En consecuencia, corresponderá a los accionantes el pago de:

F.A.B.:

Salario Mensual Bs. 337.935,00

Salario Diario Bs. 11.264,50

Preaviso: 15 días Bs. 168.967,50

Vacaciones Fraccionadas: 1.83 días Bs. 20.614,04

Utilidades: 1.25 días Bs. 14.080,63

Bono Nocturno 45 días Bs. 116.955,00

CHACON M.J.V.:

Salario Mensual Bs. 337.935,00

Salario Diario Bs. 11.264,50

Preaviso: 30 días Bs. 337.935,00

Vacaciones Fraccionadas: 11.00 días Bs. 123.909,50

Intereses Art. 108 Bs. 11.422,67

Antigüedad con Utilidad 146. 60 dias Bs. 28.161,25

Utilidades Fraccionadas2.50 Bs. 28.161,25

Antigüedad Art. 108: 60 días Bs. 675.870,00

Indemnización Art. 125: 30 días Bs. 337.935,00

Bono Nocturno: 59.994 x 7 meses Bs. 419.958,00

Sobre dichos montos deberá ordenarse practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; así como la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por las Abogadas en Ejercicio M.C. Y J.C., en su condición de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos BELLO F.A. Y CHACON M.J.V., contra la empresa BAR RESTAURANT EL BRASERO DE LA ISLA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos y montos, especificados en la parte motiva del presente fallo, en base al salario alegado, por el tiempo de servicio que indican los accionantes; a saber:

F.A.B.:

Salario Mensual Bs. 337.935,00

Salario Diario Bs. 11.264,50

Preaviso: 15 días Bs. 168.967,50

Vacaciones Fraccionadas: 1.83 días Bs. 20.614,04

Utilidades: 1.25 días Bs. 14.080,63

Bono Nocturno 45 días Bs. 116.955,00

CHACON M.J.V.:

Salario Mensual Bs. 337.935,00

Salario Diario Bs. 11.264,50

Preaviso: 30 días Bs. 337.935,00

Vacaciones Fraccionadas: 11.00 días Bs. 123.909,50

Intereses Art. 108 Bs. 11.422,67

Antigüedad con Utilidad 146. 60 dias Bs. 28.161,25

Utilidades Fraccionadas2.50 Bs. 28.161,25

Antigüedad Art. 108: 60 días Bs. 675.870,00

Indemnización Art. 125: 30 días Bs. 337.935,00

Bono Nocturno: 59.994 x 7 meses Bs. 419.958,00

TERCERO

Se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.-

CUARTO

Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL

P.D.M..

En esta misma fecha (29-01-2004), siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

EXP: N° 2.282-98.-

GMB/PDM/rdr.-

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