Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 1.852

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL celebrado el 19 de septiembre de 2003, que incoaran los abogados V.R.M. y J.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.449.770 y V-13.675.624 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916 y 90.616 en su orden y domiciliados en el estado Barinas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos V.S.C. y M.D.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.672 y V-4.957.472 respectivamente, domiciliados en el Municipio E.Z.d. estado Barinas; contra el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.868, domiciliado en S.B.d.B., representado por los abogados Y.E.R.Z., C.G.S.A. y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.207.020, V-8.018.127 y V-8.147.123 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.368, 65.434 y 42.121 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera la representación judicial de la parte demandada el 26 de mayo de 2008 contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró: PRIMERO, parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO, condenó al ciudadano J.J.C. a la devolución inmediata de las setenta y tres (73) vacas y un toro en calidad de reproductor, a los ciudadanos V.S.C. y M.D.S.d.S.; y TERCERO, ordenó la designación de un experto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar la forma como ha de distribuirse la utilidad existente.

I

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2007, fue presentado libelo de demanda por Resolución de Contrato Verbal Agrario de Sociedad (folios 1 al 5) y, a los folios 6 al 17corren agregados los anexos presentados con la demanda.

Mediante auto fechado 23 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas formó expediente, le dio entrada, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.944 (folios 18 y 19).

El 6 de agosto de 2007, la parte actora reformó la demanda (folios 34 al 37) y mediante auto del 7 de agosto de 2007, el a quo admitió la reforma presentada (folios 39 y 40).

Al folio 41 riela poder apud acta otorgado por el demandado J.J.C. a los abogados Y.E.R.Z., C.G.S.A. y ELBANO REVEROL BRICEÑO.

El 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 48 al 50).

En diligencia previa a la contestación, la representación del demandado solicitó la reposición de la causa al estado de admisión (folio 47), siendo negada tal solicitud por auto del 25 de septiembre de 2007 (folios 51 al 53).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 17 de octubre de 2007 y 15 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 55 al 59).

Mediante auto fechado 21 de noviembre de 2007 y complementado el 28 de noviembre de 2007, el a quo fijó los hechos no controvertidos y controvertidos en el presente caso (folios 60-61 y 63-64).

El 29 de noviembre de 2007, el abogado V.R.M. presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 65 al 75) y, mediante auto del 5 de diciembre de 2007 el a quo admitió las pruebas promovidas (folio 77).

A los folios 89 al 98, corre el informe de experticia presentado por el Ingeniero M.M.G..

Mediante escrito fechado 8 de febrero de 2008, el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO solicitó aclaratoria del dictamen pericial presentado (folios 100 y 101). Dicha aclaratoria fue consignada el 29 de febrero de 2008 (folios 108 al 110).

El 6 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia probatoria con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dictando el a quo el dispositivo de la sentencia (folios 118 al 127).

El 21 de mayo de 2008, el a quo publicó el íntegro de la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 130 al 141). Dicha sentencia fue apelada el 26 de mayo de 2008 por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO (folio 142).

Remitido el expediente original a este Tribunal, el 9 de julio de 2008 fue recibido por esta Alzada; se le dio entrada, inventario bajo el N° 1.852 y el curso de ley correspondiente (folios 157 y 158).

Mediante escrito fechado 21 de julio de 2008, la representación judicial del demandado y apelante promovió pruebas (folios 159 al 206), las cuales se admitieron por auto del 22 de julio de 2008, a reserva de su apreciación en la definitiva (folio 208).

El 29 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes y, el 1° de agosto de 2008, se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo por el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, se anuló la sentencia impugnada y se declaró sin lugar la demanda incoada con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora (folios 210 al 219).

A los folios 11 al 15 del Cuaderno de Medidas anexo, corre Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de agosto de 2007.

Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes argumentan:

…Mis representados le compraron a JOSÉ O RUEDA GONZÁLEZ, ...; OCHENTA Y CUATRO (84) VACAS, QUINCE (15) BECERRAS y QUINCE (15) BECERROS según consta de Guía única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, N° B-500526 y B-500529, expedidas en fecha 17-09-2003 en el Centro de Guiado de Ciudad Bolivia Pedraza, …, setenta y seis (76) aparecen a nombre de M.D.S. y ocho (08) a nombre de V.S. hijo de nuestros representados, le compraron un toro padrote a JOSÉ MORA, … , según guía N° B-1504415, expedida en fecha 01-03-05,…

…Mis representados celebraron el 19 de septiembre de 2003 contrato agrario de sociedad verbal con el ciudadano J.J.C.,…; contrato que consiste en lo siguiente: Mis representados le dieron a J.J.C. las ochenta y cuatro (84) vacas de cría a partir en partes iguales las crías que nacieran, incluyendo las quince (15) becerras y los quince (15) becerros que iban criando las vacas; con las vacas se llevó el toro padrote como reproductor, a los fines que montaran las vacas que iban saliendo en celo.

J.J.C. se obligó a llevar dichos semovientes al fundo denominado “RANCHO MONCADO”; ubicado en el sector Capitanejo Ranchería, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d. estado Barinas; se obligó a aportar todo lo necesario para el cuidado y mantenimiento de los animales a los fines que se conservaran en óptimas condiciones; las vacas que recibió para partir las crías,

como es darles pasto, medicina, melaza, sal, minerales y cumplir con los ciclos de vacunación…

…Igualmente se convino que vaca que se fuera haciendo improductiva mis representados la sacaban y la vendían, se acordó que podía ordeñar una vaca, a los fines que el encargado del fundo “RANCHO MONCADO” tuviera su leche para sus hijos.

Actualmente hay SETENTA CUATRO (73) (sic) VACAS, ya que se han vendido siete (7) y se han muerto de parto tres (3) vacas.

A la fecha se han partido CIENTO TREINTA (130) crías nacidas en el fundo “RANCHO MONCADO” y TREINTA (30) crías que iban con las vacas, y hay por partir VEINTIDÓS (22) crías.

El ciudadano J.J.C. ha incumplido con las obligaciones contraídas con mis representados, ya que no compra sal, m.y.m. para darle a las vacas y sus crías, por lo cual mis representados han tenido que comprarla ellos….

…Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano J.J.C. ha incumplido con lo convenido en dicha convención, es decir que no ha atentido el lote de semovientes debidamente, ya que los dieciséis (16) becerros que se partieron, y los recibió por negocio, y que ESCORNÓ de los cuales se murieron diez (10), fue por descuido de él, al no estar pendiente de curarles las heridas producto de la ESCORNADA; no compra la sal y la melaza regularmente para darle a las vacas, esto ha traído un bajo rendimiento de natalidad, por lo que mis representados han tenido que asumir esa obligación; ahora ha pretendido que mis representados tienen que darle participación en las vacas que recibió para partir las crías, están ordeñando catorce (14)vacas, cuando se le entregó fue un ganado para la cría y no para ordeño, ya que se había convenido que ordeñara una sola vaca…

…demando formalmente al ciudadano J.J. CARRILLO…, para que convenga en la Resolución de Contrato celebrado el 19 de septiembre de 2003 con mis representados, y que consiste en que recibió OCHENTA Y CUATRO (84) VACAS Y UN (1) padrote, a partir en partes iguales las crías que nacieran, en caso de que no convenga sea condenado por el Tribunal, a entregarle las vacas que quedan y el padrote y las crías que les correspondan a mis representados….

. (Subrayado de quien sentencia)

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandado alegó como punto previo:

…éste (sic) tribunal dictó auto en fecha 23-04-2007 donde presuntamente admite la demanda interpuesta por las partes actoras (sic). Decimos presuntamente admite por cuanto… la misma no ha sido admitida por el Juez, tal como se desprende de la inexistencia de la firma de este juzgador… Señalamos esto como punto previo por cuanto en fecha 13-08-2007 mediante diligencia introducida por ante este tribunal se solicitó la reposición de la causa al estado de admisibilidad o no de la demanda, ya que si en un juicio no existe admisión de demanda no existe proceso, y por tales elementos tanto de hecho como de derecho ratificamos la solicitud antes señalada y pedimos nuevamente a éste (sic) tribunal la reposición de la causa al estado antes solicitado…

.

Como defensa al fondo de la demanda argumentó que:

…Establecen los demandantes en su escrito libelar que en fecha 19-09-2003 celebraron contrato verbal con nuestro representado en los siguientes términos: Que los demandantes entregaban a nuestro representado 84 vacas de cría a partir en partes iguales las crías que nacieran, incluyendo las 15 becerras y 15 quince becerros que iban criando las vacas, junto con el toro padrote; en la misma redacción de dicha demanda después de realizar un sin números de sumas y restas dejaron establecido que lo que existe hoy en día es ‘… actualmente hay SETENTA Y CUATRO (73) (sic) ya que se han vendido siete y se han muerto tres (3) vacas…’ citación (sic) ésta que es cierta. Pero dicen las partes actoras que nuestro representado no ha cumplido con el convenimiento verbal por cuanto no le ha dado sal, melaza, ni minerales a dichas vacas, es decir que presuntamente están en un estado de abandono hecho éste (sic) que no ha sido demostrado por ningún medio probatorio por lo que es totalmente incierto, pues los mismos semovientes se encuentran en un estado de productividad totalmente eficiente, se nos hace imposible ciudadano Juez pensar que si desde el 19-09-2.003 le fue entregado a nuestro representado un lote de 84 vacas y con los descuentos antes señalados quedan 73, en 4 años exactamente existan los animales antes indicados, pues todo lo descrito en la demanda es totalmente falso.

Ahora bien, ciudadano Juez, en el Punto III de las conclusiones, determinan la parte demandante que nuestro representado es propietario del fundo donde se encuentran dichos animales y que es él mismo el que se ha encargado del cuidado, manteniendo, engorde y productividad de la misma, con dinero de su propio peculio para la adquisición de los alimentos necesarios para el fin antes descrito. Estableciendo en el Punto III de las conclusiones 2 tipos de contrato, en ambos tipos de contrato existe unas utilidades en uno de una forma y en otros de otra, el que nos ocupa a nosotros se establecieron desde el punto de vista verbal unas utilidades: 1.- La de la cría partidas en partes iguales, y, 2.- Se repartirían la diferencia del saldo entre el valor de la vaca para el momento de la compra y el valor de la vaca para el momento actual, situación que ésta que es lo que por costumbre y razonamiento lógico de interpretación tanto legales, doctrinarias y mercantiles se realizan en dicho mercado, y es la que estaríamos dispuestos a realizar sobre los animales 74 vacas, junto con su padrote pertenecientes a dicha sociedad.

Respecto al resto de lo establecido por la parte demandantes es totalmente falso y contrario a las normas que rigen la materia sobre contratos de sociedades de hecho. Por tales situaciones solicitamos a este Tribunal, en caso de no llegar a un acuerdo amistoso entre las partes por ante el mismo despacho, acuerde el nombramiento de un perito valuador para que determine las utilidades o plusvalías por nosotros indicadas en el presente escrito, cual es el valor de la adquisición al 19-09-2003 y el valor actual o para el momento de la liquidación y dicha diferencia sea partida en partes iguales, es decir, un 50% para la parte demandante y un 50% para nuestro representado…

. (Subrayado de quien sentencia)

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El fallo recurrido estableció:

…Mediante este instrumento que no fuera impugnado en la oportunidad legal, se prueba fehacientemente la conducta rebelde que asumió el ciudadano J.J., al momento de la constitución del funcionario de la Inspectoría de (sic) llano del Estado Barinas, en las puertas del predio Rancho Moncado, conducta esta en virtud de la cual se impidió el acceso de la autoridad en este tipo de materia en el estado, informe este que pese a su escasa información lo asume este tribunal como fidedigna y la cual se concatena y valora en su conjunto con la inspección practicada por este mismo órgano jurisdiccional para determinar:

1. Que los semovientes se encuentra en situaciones que efectivamente no son las más idóneas.

2. Que los animales no se hayan diseminados en el predio de la mejor manera.

3. Que por la apariencia física o clínica que verifica el mencionado funcionario en los semovientes, pese a que existe en el predio una serie de insumos veterinarios o de uso y aplicación veterinaria no menos cierto es que sobre los semovientes no se han aplicado, o en caso de haberlo hecho el resultado obtenido no ha sido el más idóneo.

4. Y que existe escasez de alimentos para el desarrollo pleno de la población de semovientes. Y así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA: Del escenario, que se tiene en esta confrontación judicial, se evidenció que habiendo sostenido el ciudadano J.J. en la contestación, como demandado frente a la reclamación judicial de resolución contractual, la excepción de cumplimiento, la cual en la práctica judicial tiene asidero legal en el art. 1168 Código Civil, y la que, en criterio de quien aquí sentencia, procesalmente no es aplicable en los casos de reclamación judicial de resolución contractual, ya que no puede excepcionarse exigiendo cuando indica que …dicha diferencia sea partida en partes iguales, es decir, un 50% para la parte demandante y un 50% para nuestro representado.. Cuando su conducta procesal para ser acorde con lo accionado debió ser la que se corresponde, en los casos de resolución contractual, como es alegar y comprobar bien que se ha cumplido, bien ha habido una causa de fuerza mayor que ha impedido cumplir o bien que el incumplimiento que se acciona no tiene la gravedad que indica el actor y que por ello se amerita la resolución. Así se declara.

Por otra parte, del análisis del material probatorio aportado por el demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado, pero sin embargo no demostró el alegato de la muerte de 10 crías, haya sido a causa del descuido al momento de llevar a cabo la tarea de llano denominada escornada.

Esto último, lo señala este Tribunal a los efectos consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código, y los cuales la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, la acción por resolución de contrato es procedente en derecho y así se declara…

. (Subrayado de quien sentencia)

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia oral de informes la representación judicial del demandado apelante alegó:

-Que el juez de la causa hizo malas interpretaciones de la norma y existen falsos supuestos.

-Que según lo alegado por el actor en el libelo, su representado tenía la obligación de aportar lo necesario para el cuidado y mantenimiento de los animales los cuales tenían que ser pasto, medicina, melaza y otros elementos, y que el mismo incumplió con tal obligación, por lo que le tocó a la parte actora suministrarlos.

-Que el actor debe acompañar con el libelo todas las pruebas de que disponga y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil quien alega una obligación tiene la carga de demostrarlo.

-Que en ningún momento se desprende que la parte actora haya aportado alguna prueba para demostrar la presunción de que ellos hayan comprado los alimentos o minerales necesarios para el cuidado de los animales, por lo que debió declararse sin lugar la pretensión.

-Que en la contestación de la demanda señaló como punto previo que la demanda no fue admitida por cuanto el auto no fue firmado por el juez.

-Que sí existió una relación contractual con la parte demandante.

-Que el tribunal de la causa realizó una inspección judicial dejando constancia al punto cuatro con la asistencia del práctico que en el predio donde está constituido el tribunal se evidenció un depósito donde existe una serie de contenedores de anime en el cual se apreció una serie de frascos que contienen medicamentos básicos como antibióticos, desparasitantes, vitaminas y otros, y la existencia de 10 sacos de sal.

-Que con esa inspección el tribunal constató que los animales estaban siendo bien tratados y se les estaba suministrando lo necesario para su mantenimiento, resultando lo alegado por la parte actora en su libelo que no era verdad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo señalado por el demandado y apelante, relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de ser admitida, por cuanto a su decir el auto dictado por el Tribunal de cognición en fecha 23 de abril de 2007 carecía de firma; esta operadora de justicia observa que el Tribunal de cognición por auto fechado 25 de septiembre de 2007, corriente a los folios 51 al 53, negó la reposición de la causa peticionada con fundamento en que en fecha 6 de agosto de 2007 fue reformado el libelo, admitiéndose tal reforma mediante auto del 7 de agosto de 2007, por lo que a la parte demandada no se le vulneró ningún derecho.

En efecto, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que a los folios 18 y 19 corre auto de admisión de la demanda de fecha 23 de abril de 2007 debidamente suscrito por el Juez y Secretaria del Tribunal, que efectivamente en fecha 6 de agosto de 2007 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 34 al 37), y que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del estado Barinas el 7 de agosto de 2007 admitió tal reforma, hallándose tal auto debidamente suscrito por el Juez y Secretaria del Tribunal. Así las cosas, considera esta operadora de justicia, que tal reposición solicitada no puede prosperar, por lo que se confirma el auto dictado por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2007, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como se ha indicado, el presente asunto trata sobre la Resolución de un Contrato Verbal celebrado por las partes el 19 de septiembre de 2003. Dicho contrato cuya existencia fue aceptada por el demandado en la contestación y por ello no constituyó un hecho controvertido (folio 60), contempla a decir de las partes, como una de sus obligaciones principales correspondientes al demandado, la de mantener y cuidar el ganado suministrándole la sal, m.y.m. necesarios.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar el incumplimiento de esta obligación alegado por la parte actora es el fundamento de la pretensión para solicitar la Resolución del Contrato.

El Tribunal de la cusa juzgó sobre tal pretensión declarándola parcialmente con lugar. Sin embargo, el principal fundamento de la parte demandada y apelante fue el falso supuesto en que incurrió la recurrida, alegando que la parte actora no demostró que su representado haya incumplido con la obligación ya señalada.

Con vista a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el que una de las partes no ejecute su obligación.

Precisamente esta situación es la que esta juzgadora determinará de seguidas, dado que el incumplimiento alegado por los actores recae en la obligación del demandado de suministrar los elementos necesarios para mantener el ganado dejado a su cuidado.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL

Solamente la parte demandante trajo a los autos:

  1. - Con el libelo.

    1.1.- Acta de Matrimonio N° 124 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira.

    Este documento se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que evidencia que los actores son cónyuges entre sí, más no se le concede valor probatorio ya que no aporta elementos que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos.

    1.2.- Marcada “A” original de Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de estos N° B-500526, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcada “B” original de Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de estos N° B-500529, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; marcada “C” original de Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de estos N° B-1504415, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

    Se aprecian como documentos públicos administrativos que son (definidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 410 del 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G.), de lo cuales se evidencia que los actores compraron los vacunos allí identificados, más no se les concede valor probatorio ya que no sirven para probar los hechos controvertidos, a saber, el incumplimiento del demandado.

    1.3.- Fotocopia de la figura del hierro que le fue aprobado a V.S., registrado por ante la Dirección Sectorial de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura y Tierras. No se le concede valor probatorio por no ser útil para dilucidar los hechos controvertidos.

    1.4.- A los fines de que fuera acordada medida cautelar, solicitaron la constitución del Tribunal en el predio denominado “RANCHO MONCADO”, a fin de que practicara inspección judicial.

    En efecto, cursa a los folios 11 al 15 del Cuaderno de Medidas, inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa el 9 de agosto de 2007, en el predio denominado “RANCHO MONCADO”, ubicado en el Sector Capitanejo Ranchería, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

    En dicha inspección se dejó constancia de los siguientes aspectos:

    “…SEGUNDO: El aspecto o condición física de los semovientes. El Tribunal deja constancia con la asistencia del Práctico que de acuerdo al examen clínico que se pudo verificar que los semovientes anteriormente señalados poseen buenas condiciones físicas y aparentan buen estado de salud…

    …CUARTO: Si en el Predio “RANCHO MONCADO” existe sal, melaza, minerales y medicina veterinaria. El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico que en el predio donde está constituido, que pudo apreciarse un depósito de la vivienda principal donde existe una serie de contenedores de anime y cartón en los cuales pudo apreciar una serie de frascos que fueron indicados por el ciudadano JURGENSEN C.J., razón por la cual se requiere el auxilio del médico juramentado quien asimismo informa que se trata de medicamentos básicos de una finca tales como antibióticos, desparasitantes y vitaminas y baños para garrapatas y moscas, asimismo el Tribunal deja constancia que aun (sic) costado del depósito anteriormente señalado se pudo apreciar la existencia de diez (10) sacos de sal y asimismo informa al Tribunal el experto que no pudo constatar la existencia de productos tales como mineral y m.e.ú. tal como señala el ciudadano JURGENSEN C.J., por ser usado en las temporadas o período de verano…”.

    A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en el sentido, de que demostró y evidenció personalmente el juez con ayuda de un experto, que los semovientes se encontraban en buenas condiciones y, en el predio objeto de inspección habían medicamentos y sal, hecho éste controvertido y principal fundamento del incumplimiento alegado por la parte actora en su libelo.

  2. - En el lapso probatorio aportó:

    2.1.- Experticia, cuyo informe corre inserto a los folios 90 al 98, realizado por el ciudadano M.J.M.G..

    Sobre esta prueba, es conveniente indicar que el a quo no le dio valor probatorio fundamentado en que la misma no fue ratificada por el experto que la realizó y suscribió.

    La experticia tiene su base legal en el artículo 1.422 del Código Civil el cual establece:

    Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    .

    Esta prueba sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

    En el presente caso, fue promovida en el lapso probatorio respectivo y admitida por el a quo, razón por la que no debió desecharla del proceso por cuanto fue una prueba solicitada y evacuada dentro del juicio que contó con el principio de control de la prueba y demás formalidades procedimentales. Además, tal y como lo señala el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 232 eiusdem, tal prueba por su naturaleza debió evacuarse en forma anticipada y ser tratada oralmente en el debate. Así, revisada la audiencia probatoria corriente del folio 118 al 127, pudo evidenciarse que el Tribunal de la causa dejó constancia de la presencia del ciudadano M.M. en su condición de experto designado, y que la prueba fue tratada oralmente por la representación de la parte demandada el ciudadano J.J.C..

    Por lo tanto, este Tribunal le concede valor probatorio a la experticia promovida por la parte actora, ya que la misma se relaciona con el tipo de contrato celebrado por las partes y evidencia que las condiciones de forraje de los pastos donde se rotan y pastan los semovientes, se encuentran en forma general en regulares condiciones, y que en general son buenas las condiciones físicas en que se encontraban la mayoría de las vacas y las crías lactantes de las mismas para el momento de la experticia.

    2.2.- Informe levantado por el ciudadano A.d.J.B.B., Fiscal de Llano adscrito a la Inspectoría del Llano del estado Barinas de fecha 20 de noviembre de 2007.

    Esta prueba, contrario a lo establecido por el a quo en su sentencia, estima esta jurisdicente que la misma fue aportada al proceso por la parte actora en el lapso probatorio, evidenciándose que el Fiscal de Llano se trasladó y se constituyó en la Finca “RANCHO MONCADO”, a requerimiento de la parte actora en el presente juicio, es decir, se trata de una prueba extra litem, no ordenada por el Tribunal, que no fue debidamente ratificada en juicio, lo que vulneró el control de la prueba a que tiene derecho la parte demandada y por ende, su derecho a la defensa, razones suficientes para que este Juzgado la deseche y no le conceda ningún valor probatorio por haber sido aportada al proceso en contravención a las normas legales y principios rectores en materia probatoria, constantemente censurados por nuestro M.T..

    Del análisis probatorio efectuado, así como estudiados los fundamentos de la pretensión y la defensa esgrimida por el demandado, le correspondía a la parte actora demostrar en el íter procesal el incumplimiento del accionado con respecto a la obligación de mantener a los semovientes en condiciones sanas al suministrarles la melaza, sal, minerales y demás elementos para su bienestar, además de probar que ellos fueron los que suministraban estos implementos dado el incumplimiento del demandado.

    En el presente caso, ciertamente se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por el demandado apelante, ya que el a quo dio por sentado que la parte actora probó el incumplimiento del ciudadano J.J.C., cuando del análisis probatorio precedentemente hecho resulta lo contrario.

    Es de señalar, que el juez interpreta erróneamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que si bien es cierto el demandado no promovió prueba alguna, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, estas una vez incorporadas al proceso pertenecen a éste y no a las partes, correspondiéndole al juez estudiarlas y adecuarlas en su interpretación al tema en litigio. Esta situación no ocurrió en el asunto de marras, ya que en la sentencia apelada se determinó bajo un falso supuesto que los demandantes si demostraron el incumplimiento del demandado y era éste a quien le correspondía demostrar que había cumplido con su obligación.

    Con la inspección judicial practicada por el propio Tribunal de la causa, y la experticia realizada a requerimiento de la parte actora, se demostró que el demandado sí cumplió con sus obligaciones, razón por la que debe prosperar el recurso de apelación incoado y sucumbir el fallo recurrido por estar viciado de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en razón de haber incurrido en un falso supuesto.

    Finalmente considera esta juzgadora con respecto al alegato esgrimido por el demandado en la contestación a la demanda, relacionado con que se acuerde el nombramiento de un perito valuador para que determine las utilidades o plusvalías por ellos indicadas, en el sentido, de cuál es el valor de la adquisición al 19 de septiembre de 2003 y, el valor actual o para el momento de la liquidación, y que dicha diferencia sea repartida en partes iguales, es decir, un 50% para la parte demandante y un 50% para su representado; que tal situación no es objeto de la presente controversia, ya que sólo se demandó la resolución de un contrato verbal celebrado entre las partes, alegando un incumplimiento del demandado, por lo que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VII

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, el 26 de mayo de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL incoara V.R.M. actuando en nombre y representación de los ciudadanos V.S.C. Y M.D.S.D.S. contra J.J.C..

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1.852, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 11 de agosto de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.852, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV

EXP. 1852

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