Decisión nº 570 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE: 10746

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: J.V.C.G. y HERZELEIDE TORRES MELENDEZ

Abogados Asistentes: A.M.T. y C.S.C.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007), los ciudadanos J.V.C.G. y HERZELEIDE TORRES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 9.334.248 y V.- 10.422.059 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio A.M.T. y C.S.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.435 y 31.235 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 137, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que procrearon un (01) hijo.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron: UNICO: Un vehículo descrito con las siguientes características, marca: volkswagen, modelo: gol comfortline, color: negro, clases: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, año: 2.007, serial de carrocería: 9BWCC0 W17T047716, serial de motor: UDH379370, placas: VCO33G; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 25051339, emanado del Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transporte y T.T. en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2.007), así como también los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por una casa cuya área de construcción es aproximadamente setenta metros cuadrados (70 MT2), signada con la nomenclatura municipal Nro. 384 y el terreno sobre el cual esta construida, la cual forma parte de la Urbanización Complejo Habitacional Altos del S.A.I., ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de opción de compra de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2.002), le quedara a la ciudadana HERZELEIDE TORRES MELENDEZ; y el vehículo marca: ford, modelo: ranger 2.3L man, color: azul, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, año: 2.006, serial de carrocería: 8AFDR12A66J437614, serial de motor: 6J437614, placas: 43SVAU, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 23947456, emanado del Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transporte y T.T. el día veinte (20) de Enero de dos mil seis (2.006), le quedara al ciudadano J.V.C.G..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Junio dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos J.V.C.G. y HERZELEIDE TORRES MELENDEZ previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.435, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.V.C.G. y HERZELEIDE TORRES MELENDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana HERZELEIDE TORRES MELENDEZ; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, pudiendo el progenitor convivir en el momento que disponga. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.V.C.G. y HERZELEIDE TORRES MELENDEZ, ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 137.

  3. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 570. La Secretaria.-

Exp. 10746

IHP/vv

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