Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 20 DE JULIO DE 2.015

AÑOS: 204º Y 155º.-

COMPETENCIA CIVIL

Vista la solicitud contenida en el escrito de fecha 13 de Julio del presente año, presentado por el Abogado L.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.G.H., V.J.G.H. y G.C.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.532.788, V-8.936.582 y V-8.936.580 respectivamente, en el cual solicita sean citados los herederos desconocidos de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana J.H.d.G., este Tribunal procede a decidir sobre lo solicitado:

En lo que respecta a la citación por edictos, la Sala de Casación Civil, por sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, (la cual fue ratificada en sentencia de la misma sala de fecha 24 de marzo del 2008, expediente nº 2006-00033) señaló lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Juez de la recurrida si bien reconoce que solo es necesaria la citación por edictos cuando hay pruebas de la existencia de algún sucesor que se desconoce, y de que esa persona tiene algún derecho, y no para aquellos casos en los cuales ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil y alejándose de su propia convicción (que es por demás acertada, en torno al punto, ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos en virtud de que en el caso que se analiza no hubo tal emplazamiento y estimando que cierta corriente jurisprudencial así lo considera necesario, ordena la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

Con el anterior pronunciamiento la recurrida ha incurrido en el vicio de actividad de reposición mal decretada por las siguientes razones:…

…omissis…

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: A.G., C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

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Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso. (negrillas nuestras)

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de la ciudadana H.D.G.J., se expresa que estuvo casada con el demandante, ciudadano V.J.G.G., y que de dicha unión nacieron seis hijos de nombre DAILIRIS DEL VALLE GONZALEZ, L.R.G.H., V.J.G.H., NESSIS J.G.H., N.J.G.H., G.C.G.H. y EUDELIS B.G.H.. Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales de la de cujus…

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Ahora bien, en el presente caso, podemos observar de las actas procesales, tanto del acta de defunción la cual señala: “… QUE EL DIA VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 FALLECIO J.H.D.G. …” “… ESTADO CIVIL CASADA CON V.J.G.G. …” “…DEJA SEIS HIJOS DE NOMBRES DAIRILIS, LADYS, VICTORIANO, NESSIS, NORELIS, GREGORIO y EUDELIS …”, así mismo se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que corre a los folios 18 al 23 lo siguiente: “…DAILIRIS DEL VALLE GONZALEZ… L.R.G.H. … V.J.G.H. … NESSIS J.G.H. … N.J.G.H. … G.C.G. HERNANDEZ…. EUDELIS B.G.H. … siendo los únicos y legítimos herederos universales de nuestra difunto madre J.H.D.G. quien falleció ab-intestato en fecha 26 de octubre de 2001, tal y como se evidencia según de Acta de Defunción, de fecha 13 de Agosto de 2008…” los cuales se encuentran debidamente citados y representados en el presente juicio los ciudadanos L.R.G.H., V.J.G.H. y G.C.G.H., según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 09 de julio de 2015.

En el presente caso existen evidencias claras de quienes son los sucesores de la ciudadana J.H.D.G., por lo que este tribunal en virtud al criterio jurisprudencial antes señalado la cual comparte y de conformidad al articulo 321 de Código de Procedimiento Civil en aras de mantener una unificación de criterios considera que no corresponde la citación de los herederos desconocidos en el presente caso, ya que los herederos son CONOCIDOS, y no se trajo a los autos elementos que hicieran pensar sobre la existencia de otros herederos que fueren desconocidos, es por ello que este Tribunal en nombre la República y por Autoridad de la ley, NIEGA expresamente la citación por edictos a los herederos desconocidos solicitada, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano V.J.G.G., en contra de los ciudadanos DAILIRIS DEL VALLE GONZALEZ, L.R.G.H., V.J.G.H., NESSIS J.G.H., N.J.G.H., G.C.G.H. y EUDELIS B.G.H., conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15 y 231 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR RESPECTIVO.-

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordnado en el auto que precede, siendo las dos y treinta de la tarde.- fecha ut supra.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

Exp Nº 43.602

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