Decisión nº 616 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, 01 de Marzo de 2.010

199° y 151°

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 23-02-10, por el Abogado en ejercicio C.G.S.A., titular de la cedula de identidad N° 8.0178.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, con el carácter acreditado en autos; mediante la cual solicita el decreto de medidas preventiva de secuestro sobre los animales objeto del juicio principal; en virtud de lo cual, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la misma a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión,.

Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante y sin que éste pronunciamiento pueda ser asimilado a un adelanto de opinión.

Aún así y atendiendo al novedoso criterio jurisprudencial el cual cito (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-05, del Exp N°04-805), la cual es del tenor siguiente:

… “deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplido los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre Un rebaño de semovientes, de diferentes edades y sexos, marcados con el siguiente hierro quemador

los cuales se encuentran pastando en el predio denominado RANCHO MONCADO, ubicado en el Sector Capitanejo Ranchería, Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B.. Para el traslado del Tribunal a objeto de la práctica de la medida se fija las 8:00 a.m del día Martes 09 de Marzo del presente año, debiendo constituirse aproximadamente a las 10:00 a.m. del mismo día en el sitio correspondiente. Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio E.Z.d.E.B., a la Fiscalia del Llano Adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de que efectivos y funcionarios adscritos a dichos organismos acompañen al Tribunal en su traslado y constitución a realizar la inspección acordada, de igual manera ofíciese a la Oficina Administrativa Regional Barinas, solicitando su colaboración en el sentido de suministrar apoyo con un vehiculo para el traslado del tribunal el día fijado para la practica de la inspección judicial . Líbrese oficios.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficios Nros. 191, 192 y 193. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh

Exp. N° 4.944

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